documento LTM36.208.938

Jurisprudência

Categoria: Colombia - Derechos antidumping sobre las patatas (papas) fritas congeladas procedentes de Bélgica, Alemania y los Países Bajos - Recurso de la Unión Europea al artículo 21.5 del ESD - Solicitud de establecimiento de un Grupo Especial
Ámbitos: Internacional
Data: 15/11/2024
Número: 24-8087
Fonte: Organización Mundial del Comercio
Tipo de resolução: Comunicación
Voces: Acuerdos comerciales, Antidumping, Derechos antidumping, Medidas antidumping, Solicitud de celebración de consultas, Solución de diferencias
Caso: DS591



RESUMO

Resumen de la diferencia hasta la fecha 


El resumen que figura a continuación se actualizó el 26 de junio de 2024

Reclamación presentada por la Unión Europea
El 15 de noviembre de 2019, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, los Países Bajos y Alemania.
La Unión Europea adujo que las medidas parecen ser incompatibles con las siguientes disposiciones:
  • El artículo 1, los párrafos 1, 4, 4.1 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3, los párrafos 1, 3, 4, y 8 del artículo 5, los párrafos 1.2, 2, 4, 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6, los párrafos 1, 2, y 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 11, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 18, y los párrafos 3 y 6 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping;
     
  • el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y
     
  • el artículo VI del GATT de 1994.

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación


El 17 de febrero de 2020, la Unión Europea solicitó el establecimiento de un grupo especial. En sus reuniones celebradas los días 28 de febrero y 5 de marzo de 2020, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.
En su reunión de 29 de junio de 2020, el OSD estableció un Grupo Especial. El Brasil, China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, Honduras, la India, el Japón y Türkiye se reservaron sus derechos en calidad de terceros.
El 13 de julio de 2020, la Unión Europea y Colombia informaron al OSD de que habían convenido en el Procedimiento de arbitraje de conformidad con el artículo 25 del ESD en esta diferencia (Procedimiento de arbitraje convenido). Este procedimiento, que se revisó posteriormente el 20 de abril de 2021, fue convenido por las partes “con el fin de hacer efectiva la comunicación JOB/DSB/1/Add.12” (es decir, el Procedimiento Arbitral Multipartito de Apelación Provisional de conformidad con el artículo 25 del ESD (PAMAP)) y “para resolver cualquier apelación respecto de cualquier informe definitivo del grupo especial del que se dé traslado a las partes en [esta] diferencia”.
Tras el acuerdo alcanzado por las partes, el 24 de agosto de 2020 se estableció la composición del Grupo Especial.
El 31 de marzo de 2021, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, teniendo en cuenta el procedimiento de trabajo y el calendario elaborados en consulta con las partes, con inclusión de las solicitudes de las partes de un plazo adicional para preparar sus comunicaciones, y de determinadas dificultades procesales y logísticas debidas a la pandemia mundial de COVID-19, el Grupo Especial no preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes antes del cuarto trimestre de 2021.
El 29 de agosto de 2022, el Grupo Especial, tras consultar con las partes, adoptó un Procedimiento de trabajo adicional para facilitar el arbitraje previsto en el artículo 25 del ESD (Procedimiento de trabajo adicional). Ese mismo día, el Grupo Especial dio traslado de su informe definitivo a las partes y las informó de que el informe del Grupo Especial se distribuiría a los Miembros, después de su traducción, el 19 de septiembre de 2022.
Posteriormente, el Grupo Especial recibió una comunicación de Colombia en que se le solicitaba que suspendiera sus trabajos de conformidad con el artículo 12.12 del ESD a fin de facilitar el arbitraje conforme al Procedimiento convenido para el arbitraje. De conformidad con este procedimiento, la solicitud de Colombia constituía una solicitud conjunta de ambas partes. El 16 de septiembre de 2022, el Grupo Especial accedió a la solicitud, con efecto el mismo día, y decidió no distribuir su informe definitivo a los Miembros a menos que se le solicitara posteriormente que reanudara sus trabajos en el plazo especificado en el artículo 12.12 del ESD.

Arbitraje de conformidad con el artículo 25 del ESD


El 6 de octubre de 2022, Colombia presentó un anuncio de recurso al artículo 25 de conformidad con ese procedimiento convenido. Este anuncio, que las partes denominan “Anuncio de apelación”, se distribuyó al OSD el 10 de octubre de 2022. Incluía el texto completo del informe definitivo del Grupo Especial del que el Grupo Especial dio traslado a las partes, los terceros y a la lista de árbitros y, a falta de distribución por el Grupo Especial a los Miembros, hacía público el informe.
A continuación figura un resumen del informe del Grupo Especial incluido en el anuncio de apelación presentado por Colombia:
La diferencia se refiere a las medidas antidumping impuestas por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, clasificadas en la subpartida arancelaria 2004.10.00.00 (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, Alemania y los Países Bajos.
Con respecto a la iniciación de la investigación, el Grupo Especial constató que Colombia había actuado de manera incompatible con el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, porque la autoridad investigadora colombiana (el MINCIT) no examinó si la utilización de los precios de las ventas a terceros países, en lugar de los precios de las ventas en el mercado interno, para determinar el “valor normal” como parte de la iniciación era “procedente” a la luz de los hechos y circunstancias específicos de la investigación en cuestión. El Grupo Especial rechazó o se abstuvo de examinar el resto de las alegaciones de la Unión Europea en virtud del artículo 5.3, en las que se impugnaba la decisión del MINCIT de iniciar la investigación.
En cuanto a la impugnación de la Unión Europea contra el trato confidencial que el MINCIT dio a la información, el Grupo Especial constató que Colombia había actuado de manera incompatible con el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping al conceder trato confidencial a determinada información contenida en la solicitud revisada. El Grupo Especial también constató que Colombia había actuado de manera incompatible con el artículo 6.5.1 del Acuerdo Antidumping, porque, entre otras cosas, no “exigi[ó]” a la solicitante que suministrara resúmenes no confidenciales de determinada información considerada confidencial.
Con respecto a las alegaciones de la Unión Europea relativas al supuesto uso por el MINCIT de los “hechos de que se tenía conocimiento” para calcular los márgenes de dumping, el Grupo Especial constató que Colombia había actuado de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, porque el MINCUT descartó los precios de exportación que las empresas investigadas habían facilitado en sus respuestas al cuestionario, sin determinar que se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 6.8 para recurrir a los “hechos de que se tenga conocimiento”. El Grupo Especial no consideró necesario examinar las demás alegaciones de la Unión Europea en las que se impugnaba el uso de los hechos de que se tenía conocimiento en virtud de los párrafos 3 y 6 del Anexo II y del artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping.
El Grupo Especial también concluyó que Colombia había actuado de manera incompatible con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, porque el MINCIT denegó indebidamente las solicitudes de algunos exportadores de ajustes en los cálculos del dumping.
Por lo que respecta a las alegaciones centradas en las determinaciones de la existencia de daño y relación de causalidad por el MINCIT, el Grupo Especial constató que Colombia había actuado de manera incompatible con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, porque el MINCIT incluyó en sus determinaciones de la existencia de daño y de relación de causalidad importaciones procedentes de los exportadores respecto de los que se había determinado que tenían márgenes de dumping definitivos de minimis y márgenes de dumping definitivos negativos. Habida cuenta de esto, el Grupo Especial no estaba obligado a formular constataciones adicionales con respecto a los demás motivos expuestos por la Unión Europea en apoyo de las alegaciones por las que impugna el análisis realizado por el MINCIT de los “efectos sobre los precios” en el marco de los artículos 3.2 y 3.1; la repercusión sobre la rama de producción nacional en el marco de los artículos 3.4 y 3.1; y la relación causal en el marco de los artículos 3.5 y 3.1

El 12 de octubre de 2022 se informó a los Miembros de los árbitros seleccionados para esta diferencia y de la elección del Presidente (WT/DS591/8).
El 15 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia en este arbitraje. De conformidad con los procedimientos adoptados por los árbitros para la sesión de la audiencia parcialmente abierta al público, las declaraciones iniciales de las partes y terceros que habían renunciado a la confidencialidad de sus declaraciones se grabaron en vídeo. Esta grabación de vídeo puede consultarse en el siguiente enlace accediendo con su nombre de usuario y contraseña de la OMC. Para obtener un nombre de usuario (una cuenta en myWTO), inscríbase aquí.
El 19 de diciembre de 2022 se dio traslado del laudo definitivo a las partes en inglés. El 21 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 25.3 del ESD, el laudo se notificó al OSD, al Consejo del Comercio de Mercancías y al Comité de Prácticas Antidumping y se distribuyó a los Miembros en los tres idiomas oficiales de la OMC.
Colombia había impugnado cuatro constataciones de incompatibilidad formuladas por el Grupo Especial. Con respecto a la iniciación de la investigación, los Árbitros coincidieron con el Grupo Especial en que la interpretación de Colombia de la expresión “cuando proceda” del artículo 5.2 iii) no era “admisible” en el sentido del artículo 17.6 ii), pero consideraron que el Grupo Especial había aplicado el criterio jurídico de manera excesivamente rigurosa. Los Árbitros consideraron que una autoridad imparcial y objetiva podía haber constatado que la utilización de los precios de las ventas a terceros países en la solicitud en cuestión era “suficiente” para iniciar la investigación. Por consiguiente, los Árbitros revocaron la constatación del Grupo Especial y constataron que la Unión Europea no había establecido que Colombia actuara de manera incompatible con la obligación que le correspondía en virtud del artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping de determinar la “suficiencia” de las pruebas para justificar la iniciación de la investigación.
Con respecto al trato confidencial que el MINCIT había dado a la información, los Árbitros constataron que la información en cuestión se había “facilit[ado] con carácter confidencial” por el solicitante y se había “tratad[o]” como confidencial por el MINCIT. Por consiguiente, los Árbitros confirmaron la constatación del Grupo Especial de que, dada la falta de acreditación de una “justificación suficiente” del trato confidencial, el MINCIT había actuado de manera incompatible con el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping.
Con respecto a las solicitudes de ajuste de los exportadores, los Árbitros no estuvieron de acuerdo con Colombia en que parte de la “alegación relativa a los costos de empaquetado” formulada por la Unión Europea al amparo del artículo 2.4 no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial porque no se había identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Antes bien, los Árbitros consideraron que la alegación en litigio se refería a detalles fácticos que habían llevado a que Colombia no realizara una comparación equitativa y que no era necesario especificar en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. En consecuencia, los Árbitros confirmaron la constatación del Grupo Especial de que la alegación estaba comprendida en su mandato.
Con respecto a las determinaciones de la existencia de daño y de relación de causalidad formuladas por el MINCIT, Colombia había sostenido que la expresión “importaciones objeto de dumping” del artículo 3 se refiere a cualesquiera importaciones respecto de las cuales una autoridad calcule un margen de dumping positivo, incluido un margen de minimis (es decir, inferior al 2%). Los Árbitros consideraron que tal interpretación haría ineficaz la prescripción establecida en el artículo 5.8 de poner inmediatamente fin a una investigación en la que la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, y no estaba respaldada por los demás argumentos basados en el contexto o la historia de la negociación. Los Árbitros llegaron a la conclusión de que la interpretación de Colombia no era “admisible” en el sentido del artículo del 17.6 ii) y confirmaron la constatación del Grupo Especial de que Colombia había actuado de manera incompatible con los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping.

Plazo prudencial


El 20 de enero de 2023, Colombia informó al OSD de que se proponía aplicar el laudo de los árbitros de manera que cumpliese sus obligaciones en el marco de la OMC y de que necesitaría un plazo prudencial para hacerlo.
El 10 de marzo de 2023, Colombia y la Unión Europea informaron al OSD de que, de conformidad con los artículos 21.3 b) y 25.4 del ESD, habían acordado que el plazo prudencial para que Colombia aplicara las recomendaciones del laudo de los árbitros expiraría el 5 de noviembre de 2023.
El 10 de octubre de 2023, Colombia y la Unión Europea informaron al OSD del procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD (acuerdo sobre la secuencia).

Aplicación de los informes adoptados


El 7 de diciembre de 2023, Colombia informó al OSD, de conformidad con el artículo 21.6 del ESD, de su aplicación de las resoluciones del laudo arbitral, incluidas las constataciones del grupo especial incorporadas al laudo arbitral. Colombia explicó que, el 21 de noviembre de 2023, publicó la Resolución Ministerial Nº 286, que dispuso la terminación de la revisión administrativa realizada por la autoridad investigadora de Colombia en materia de medidas comerciales correctivas. Colombia explicó que, como se señala en la Resolución Ministerial, revisó varios aspectos de la determinación inicial objeto de la presente diferencia para cumplir las constataciones desfavorables relativas al cálculo del margen de dumping, los análisis del daño y de la relación causal, así como la confidencialidad. Colombia había llegado a la conclusión de que los derechos antidumping en litigio debían mantenerse, sobre la base de las modificaciones introducidas y aplicando los márgenes de dumping reducidos determinados por la autoridad investigadora en la revisión administrativa. Colombia sostuvo que, a la luz de la Resolución Ministerial, había aplicado plenamente todas las constataciones pertinentes del grupo especial y del arbitraje, y que había cumplido con las obligaciones que le correspondían en el marco de la OMC. Colombia declaró asimismo que se complacería en seguir celebrando consultas bilaterales con la Unión Europea si esta así lo deseaba.

Procedimiento sobre el cumplimiento


El 31 de mayo de 2024, la Unión Europea solicitó la celebración de consultas con Colombia, de conformidad con el artículo 21.5 del ESD, en relación con los derechos antidumping impuestos por Colombia a determinadas importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas) originarias de Alemania, Bélgica y los Países Bajos. La Unión Europea declaró que la solicitud de celebración de consultas se presentaba en relación con un desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones formuladas en el laudo arbitral y en el informe del grupo especial modificado por el laudo o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado. La Unión Europea observó que, de conformidad con el artículo 25.4 del ESD, el artículo 21.5 del ESD es aplicable mutatis mutandis al laudo arbitral emitido en la presente diferencia.

TEXTO

Document symbol WT/DS591/14 Document date 15/11/2024 Doc # 24-8087 Access level Public

COLOMBIA - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS PATATAS (PAPAS) FRITAS
CONGELADAS PROCEDENTES DE BÉLGICA, ALEMANIA Y LOS PAÍSES BAJOS

RECURSO DE LA UNIÓN EUROPEA AL ARTÍCULO 21.5 DEL ESD
SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
La siguiente comunicación, de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigida por la delegación de la Unión Europea al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad el artículo 21.5 del ESD.
_______________
El 31 de mayo de 2024, la Unión Europea (UE) solicitó la celebración de consultas con la República de Colombia (Colombia) de conformidad con los artículos 1, 4 y 21.5 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) de la OMC, el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), con respecto a los derechos antidumping impuestos por Colombia a determinadas importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas) originarias de Alemania, Bélgica y los Países Bajos.
Las consultas se celebraron el 25 de junio de 2024 y no permitieron resolver la diferencia. Por tanto, la UE solicita el establecimiento del grupo especial de conformidad con el artículo 21.5 del ESD.
La Unión Europea (UE) también se remite al "Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias", de fecha 10 de octubre de 2023 (acuerdo sobre la secuencia), que se aplica "exclusivamente a los efectos de esta diferencia", y, en particular, a los párrafos 1 y 2 de este, por los que se rige el procedimiento que las partes han de seguir para proceder al establecimiento de un grupo especial a los efectos del procedimiento sobre el cumplimiento en la presente diferencia.1
La presente solicitud de establecimiento de un grupo especial se presenta en relación con un "desacuerdo", en el sentido del artículo 21.5 del ESD, "en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [formuladas en el laudo, y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo] o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado", en el asunto DS591: Colombia - Derechos antidumping sobre las patatas (papas) fritas congeladas procedentes de Bélgica, Alemania y los Países Bajos (DS591 Colombia - Patatas (papas) fritas congeladas) . De conformidad con el artículo 25.4 del ESD, el artículo 21.5 del ESD es aplicable mutatis mutandis al laudo arbitral emitido en la presente diferencia.
El laudo de los Árbitros en el asunto DS591 - Colombia - Derechos antidumping sobre las patatas (papas) fritas congeladas (WT/DS591/ARB25 y WT/DS591/ARB25/Add.1) (laudo de los Árbitros) se emitió y se notificó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) el 21 de diciembre de 2022. Los Árbitros recomendaron que Colombia pusiera en conformidad con el Acuerdo Antidumping las medidas que en el laudo, y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo, se declaraban incompatibles con dicho Acuerdo.2
Las medidas que la UE desearía abordar en el presente procedimiento (las "medidas en litigio" o "medidas destinadas a cumplir") son los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, los Países Bajos y Alemania. Las medidas en litigio incluyen los siguientes instrumentos/documentos, y están reflejadas en ellos:
-  Resolución 065 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de 10 de abril de 20233, publicada en el Diario Oficial 52.362 de 11 de abril de 20234;
-  Informe técnico (versión pública) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo a la revisión administrativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y el laudo arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591, 2023, enviado a la Comisión Europea el 18 de octubre de 2023 para que las partes interesadas formulasen observaciones al respecto5;
-  Resolución Ministerial 286 por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 10 de abril de 20236, publicada en el Diario Oficial 52.588 de 23 de noviembre de 20237;
-  Informe técnico (versión pública) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo a la revisión administrativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y el laudo arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591, 2023, incorporado al expediente público el 23 de noviembre de 2023 o posteriormente.8
La presente solicitud también abarca cualesquiera anexos de las medidas, avisos, constataciones preliminares, exámenes, modificaciones, complementos, sustituciones, renovaciones, prórrogas, medidas de aplicación u otras medidas conexas.
Al utilizar métodos erróneos para el cálculo del dumping en sus medidas destinadas al cumplimiento, Colombia creó y/o exageró artificialmente los márgenes de dumping correspondientes a los productores exportadores. Sobre esta base, las medidas en litigio parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a Colombia en virtud de las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994:
1.  El artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, porque Colombia, en su aplicación, no ha establecido la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. En lugar de ello, Colombia ha establecido la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio aritmético del valor normal y un promedio ponderado de los precios de las transacciones de exportación.
2.  Los artículos 2.4 y 2.1, en particular a la luz del párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque, con respecto a un productor exportador, Colombia no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. En particular, para la comparación relativa a las transacciones en lo que respecta a determinados tipos de productos, Colombia utilizó incorrectamente transacciones internas seleccionadas arbitrariamente para el tipo de producto, sin tener en cuenta los datos completos y fiables facilitados por el exportador para todas las demás transacciones internas pertinentes en lo que respecta a ese mismo tipo de producto.
3.  Los artículos 1 y 9.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994, como consecuencia de las infracciones del Acuerdo Antidumping expuestas en los párrafos 1 y 2 supra.
A la luz de lo anterior, parece que las medidas adoptadas por Colombia para cumplir las recomendaciones y resoluciones del grupo especial y los Árbitros en el asunto DS591 Colombia - Patatas (papas) fritas congeladas son incompatibles con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994. Las medidas adoptadas por Colombia afectan desfavorablemente a las exportaciones a Colombia de patatas (papas) fritas congeladas procedentes de Alemania, Bélgica y los Países Bajos, y también anulan o menoscaban las ventajas resultantes para la Unión Europea y sus Estados miembros, directa o indirectamente, de los acuerdos abarcados.
La Unión Europea solicita respetuosamente que se establezca el Grupo Especial en la próxima reunión del OSD de conformidad con el artículo 21.5 del ESD y el acuerdo sobre la secuencia. La Unión Europea recuerda que el artículo 21.5 del ESD dispone que esta cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto en dicho instrumento, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.
1 WT/DS591/11.
2 De conformidad con el artículo 19.1 del ESD, el Grupo Especial recomendó que Colombia pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le correspondían en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping.
3 https://www.mincit.gov.co/getattachment/58b980c6-23f7-4e2b-8382-20a93c919304/Resolucion-065-del-10-de-abril-de-2023.aspx, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
4 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml, páginas 6-9, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
5 http://srvcalidad.mincomercio.gov.co/Practicas-Comerciales/Mincomercio/rev-ad-papa-2023-T1.pdf , páginas 543-641, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
6 https://www.mincit.gov.co/gsetattachment/7df676b8-c5ab-4792-a988-f77ca562db4f/Resolucion-286-del-21-de-noviembre-de-2023.aspx, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
7 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5d1a778f0169ddb2c8181e2ecf52 páginas 14-21, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
8 http://srvcalidad.mincomercio.gov.co/Practicas-Comerciales/Mincomercio/rev-ad-papa-2023-T1.pdf, páginas 753-869, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.

PROPIEDADES

Título abreviado: Colombia — Patatas (papas) fritas congeladas
Reclamante: Unión Europea
Demandado: Colombia
Terceros (procedimiento inicial): Brasil; China; Honduras; India; Japón; Federación de Rusia; Turquía; Estados Unidos
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de celebración de consultas)
Art. 1, 2.1, 2.4, 2.4.1, 2.6, 3, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 5.1, 5.3, 5.4, 5.8, 6.1.2, 6.2, 6.4, 6.5, 6.5.1, 6.8, 6.9, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1, 12.2, 12.2.2, 18.1, Anexo II  Antidumping
Art. 10  Valoración en aduana
Art. VI  GATT de 1994
Acuerdos invocados:
(según figuran en la solicitud de establecimiento de un grupo especial)
Art. 1, 2.1, 2.4, 2.4.1, 2.6, 3, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 5.3, 5.8, 6.1.2, 6.2, 6.4, 6.5, 6.5.1, 6.8, 6.9, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1, 12.2, 12.2.2, 18.1, Anexo II  Antidumping
Art. 10  Valoración en aduana
Art. VI  GATT de 1994
Consultas solicitadas: 15 de noviembre de 2019
Establecimiento de un grupo especial solicitado: 17 de febrero de 2020
Grupo Especial establecido: 29 de junio de 2020
Grupo Especial constituido: 24 de agosto de 2020
Acuerdo de arbitraje (artículo 25): 13 de julio de 2020 (revisado el 20 de abril de 2021)
Recurso al arbitraje (artículo 25 — apelación): 6 de octubre de 2022
Árbitro establecido de conformidad con el artículo 25: 12 de octubre de 2022
Laudo arbitral del art. 25 del ESD distribuido: 21 de diciembre de 2022