documento LTM36.208.938
Jurisprudência
Categoria:
Colombia - Derechos antidumping sobre las patatas (papas) fritas congeladas procedentes de Bélgica, Alemania y los Países Bajos - Recurso de la Unión Europea al artículo 21.5 del ESD - Solicitud de establecimiento de un Grupo Especial
Ámbitos:
Internacional
Data:
15/11/2024
Número:
24-8087
Fonte:
Organización Mundial del Comercio
Tipo de resolução:
Comunicación
Voces:
Acuerdos comerciales, Antidumping, Derechos antidumping, Medidas antidumping, Solicitud de celebración de consultas, Solución de diferencias
Caso:
DS591
RESUMO
Resumen de la diferencia hasta la fecha
Consultas
- El artículo 1, los párrafos 1, 4, 4.1 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 3, los párrafos 1, 3, 4, y 8 del artículo 5, los párrafos 1.2, 2, 4, 5, 5.1, 8 y 9 del artículo 6, los párrafos 1, 2, y 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 11, los párrafos 2 y 2.2 del artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 18, y los párrafos 3 y 6 del Anexo II, del Acuerdo Antidumping;
- el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y
- el artículo VI del GATT de 1994.
Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
Arbitraje de conformidad con el artículo 25 del ESD
El 6 de octubre de 2022, Colombia presentó un anuncio de recurso al artículo 25 de conformidad con ese procedimiento convenido. Este anuncio, que las partes denominan “Anuncio de apelación”, se distribuyó al OSD el 10 de octubre de 2022. Incluía el texto completo del informe definitivo del Grupo Especial del que el Grupo Especial dio traslado a las partes, los terceros y a la lista de árbitros y, a falta de distribución por el Grupo Especial a los Miembros, hacía público el informe.
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El 15 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia en este arbitraje. De conformidad con los procedimientos adoptados por los árbitros para la sesión de la audiencia parcialmente abierta al público, las declaraciones iniciales de las partes y terceros que habían renunciado a la confidencialidad de sus declaraciones se grabaron en vídeo. Esta grabación de vídeo puede consultarse en el siguiente
El 19 de diciembre de 2022 se dio traslado del laudo definitivo a las partes en inglés. El 21 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 25.3 del ESD, el laudo se notificó al OSD, al Consejo del Comercio de Mercancías y al Comité de Prácticas Antidumping y se distribuyó a los Miembros en los tres idiomas oficiales de la OMC.
Plazo prudencial
Aplicación de los informes adoptados
Procedimiento sobre el cumplimiento
TEXTO
Document symbol WT/DS591/14 | Document date 15/11/2024 | Doc # 24-8087 | Access level Public |
COLOMBIA - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE LAS PATATAS (PAPAS) FRITAS
CONGELADAS PROCEDENTES DE BÉLGICA, ALEMANIA Y LOS PAÍSES BAJOS
CONGELADAS PROCEDENTES DE BÉLGICA, ALEMANIA Y LOS PAÍSES BAJOS
RECURSO DE LA UNIÓN EUROPEA AL ARTÍCULO 21.5 DEL ESD
SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
La siguiente comunicación, de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigida por la delegación de la Unión Europea al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad el artículo 21.5 del ESD.
_______________
El 31 de mayo de 2024, la Unión Europea (UE) solicitó la celebración de consultas con la República de Colombia (Colombia) de conformidad con los artículos 1, 4 y 21.5 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) de la OMC, el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), con respecto a los derechos antidumping impuestos por Colombia a determinadas importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas) originarias de Alemania, Bélgica y los Países Bajos.
Las consultas se celebraron el 25 de junio de 2024 y no permitieron resolver la diferencia. Por tanto, la UE solicita el establecimiento del grupo especial de conformidad con el artículo 21.5 del ESD.
La Unión Europea (UE) también se remite al "Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias", de fecha 10 de octubre de 2023 (acuerdo sobre la secuencia), que se aplica "exclusivamente a los efectos de esta diferencia", y, en particular, a los párrafos 1 y 2 de este, por los que se rige el procedimiento que las partes han de seguir para proceder al establecimiento de un grupo especial a los efectos del procedimiento sobre el cumplimiento en la presente diferencia.1
La presente solicitud de establecimiento de un grupo especial se presenta en relación con un "desacuerdo", en el sentido del artículo 21.5 del ESD, "en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [formuladas en el laudo, y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo] o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado", en el asunto DS591: Colombia - Derechos antidumping sobre las patatas (papas) fritas congeladas procedentes de Bélgica, Alemania y los Países Bajos (DS591 Colombia - Patatas (papas) fritas congeladas) . De conformidad con el artículo 25.4 del ESD, el artículo 21.5 del ESD es aplicable mutatis mutandis al laudo arbitral emitido en la presente diferencia.
El laudo de los Árbitros en el asunto DS591 - Colombia - Derechos antidumping sobre las patatas (papas) fritas congeladas (WT/DS591/ARB25 y WT/DS591/ARB25/Add.1) (laudo de los Árbitros) se emitió y se notificó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) el 21 de diciembre de 2022. Los Árbitros recomendaron que Colombia pusiera en conformidad con el Acuerdo Antidumping las medidas que en el laudo, y en el informe del Grupo Especial modificado por el laudo, se declaraban incompatibles con dicho Acuerdo.2
Las medidas que la UE desearía abordar en el presente procedimiento (las "medidas en litigio" o "medidas destinadas a cumplir") son los derechos antidumping impuestos por Colombia a las importaciones de patatas (papas), preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (patatas (papas) fritas congeladas), originarias de Bélgica, los Países Bajos y Alemania. Las medidas en litigio incluyen los siguientes instrumentos/documentos, y están reflejadas en ellos:
- Resolución 065 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de 10 de abril de 20233, publicada en el Diario Oficial 52.362 de 11 de abril de 20234;
- Informe técnico (versión pública) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo a la revisión administrativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y el laudo arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591, 2023, enviado a la Comisión Europea el 18 de octubre de 2023 para que las partes interesadas formulasen observaciones al respecto5;
- Resolución Ministerial 286 por la cual se finaliza la revisión administrativa iniciada mediante Resolución 065 del 10 de abril de 20236, publicada en el Diario Oficial 52.588 de 23 de noviembre de 20237;
- Informe técnico (versión pública) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, relativo a la revisión administrativa para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe del Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio - OMC y el laudo arbitral que resolvió la apelación en el caso DS-591, 2023, incorporado al expediente público el 23 de noviembre de 2023 o posteriormente.8
La presente solicitud también abarca cualesquiera anexos de las medidas, avisos, constataciones preliminares, exámenes, modificaciones, complementos, sustituciones, renovaciones, prórrogas, medidas de aplicación u otras medidas conexas.
Al utilizar métodos erróneos para el cálculo del dumping en sus medidas destinadas al cumplimiento, Colombia creó y/o exageró artificialmente los márgenes de dumping correspondientes a los productores exportadores. Sobre esta base, las medidas en litigio parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a Colombia en virtud de las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994:
1. El artículo 2.4.2 del Acuerdo Antidumping, porque Colombia, en su aplicación, no ha establecido la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. En lugar de ello, Colombia ha establecido la existencia de márgenes de dumping sobre la base de una comparación entre un promedio aritmético del valor normal y un promedio ponderado de los precios de las transacciones de exportación.
2. Los artículos 2.4 y 2.1, en particular a la luz del párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque, con respecto a un productor exportador, Colombia no realizó una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. En particular, para la comparación relativa a las transacciones en lo que respecta a determinados tipos de productos, Colombia utilizó incorrectamente transacciones internas seleccionadas arbitrariamente para el tipo de producto, sin tener en cuenta los datos completos y fiables facilitados por el exportador para todas las demás transacciones internas pertinentes en lo que respecta a ese mismo tipo de producto.
3. Los artículos 1 y 9.3 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del GATT de 1994, como consecuencia de las infracciones del Acuerdo Antidumping expuestas en los párrafos 1 y 2 supra.
A la luz de lo anterior, parece que las medidas adoptadas por Colombia para cumplir las recomendaciones y resoluciones del grupo especial y los Árbitros en el asunto DS591 Colombia - Patatas (papas) fritas congeladas son incompatibles con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994. Las medidas adoptadas por Colombia afectan desfavorablemente a las exportaciones a Colombia de patatas (papas) fritas congeladas procedentes de Alemania, Bélgica y los Países Bajos, y también anulan o menoscaban las ventajas resultantes para la Unión Europea y sus Estados miembros, directa o indirectamente, de los acuerdos abarcados.
La Unión Europea solicita respetuosamente que se establezca el Grupo Especial en la próxima reunión del OSD de conformidad con el artículo 21.5 del ESD y el acuerdo sobre la secuencia. La Unión Europea recuerda que el artículo 21.5 del ESD dispone que esta cuestión se resolverá conforme a lo dispuesto en dicho instrumento, con intervención, siempre que sea posible, del grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.
__________
1 WT/DS591/11.
2 De conformidad con el artículo 19.1 del ESD, el Grupo Especial recomendó que Colombia pusiera sus medidas en conformidad con las obligaciones que le correspondían en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping.
3 https://www.mincit.gov.co/getattachment/58b980c6-23f7-4e2b-8382-20a93c919304/Resolucion-065-del-10-de-abril-de-2023.aspx, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
4 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml, páginas 6-9, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
5 http://srvcalidad.mincomercio.gov.co/Practicas-Comerciales/Mincomercio/rev-ad-papa-2023-T1.pdf , páginas 543-641, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
6 https://www.mincit.gov.co/gsetattachment/7df676b8-c5ab-4792-a988-f77ca562db4f/Resolucion-286-del-21-de-noviembre-de-2023.aspx, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
7 https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5d1a778f0169ddb2c8181e2ecf52 páginas 14-21, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
8 http://srvcalidad.mincomercio.gov.co/Practicas-Comerciales/Mincomercio/rev-ad-papa-2023-T1.pdf, páginas 753-869, consultado por última vez el 19 de septiembre de 2024.
PROPIEDADES
Título abreviado: | Colombia — Patatas (papas) fritas congeladas |
Reclamante: | Unión Europea |
Demandado: | Colombia |
Terceros (procedimiento inicial): | Brasil; China; Honduras; India; Japón; Federación de Rusia; Turquía; Estados Unidos |
Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de celebración de consultas) | Art. 1, 2.1, 2.4, 2.4.1, 2.6, 3, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 5.1, 5.3, 5.4, 5.8, 6.1.2, 6.2, 6.4, 6.5, 6.5.1, 6.8, 6.9, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1, 12.2, 12.2.2, 18.1, Anexo II Antidumping Art. 10 Valoración en aduana Art. VI GATT de 1994 |
Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de establecimiento de un grupo especial) | Art. 1, 2.1, 2.4, 2.4.1, 2.6, 3, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 5.3, 5.8, 6.1.2, 6.2, 6.4, 6.5, 6.5.1, 6.8, 6.9, 9.1, 9.2, 9.3, 11.1, 12.2, 12.2.2, 18.1, Anexo II Antidumping Art. 10 Valoración en aduana Art. VI GATT de 1994 |
Consultas solicitadas: | 15 de noviembre de 2019 |
Establecimiento de un grupo especial solicitado: | 17 de febrero de 2020 |
Grupo Especial establecido: | 29 de junio de 2020 |
Grupo Especial constituido: | 24 de agosto de 2020 |
Acuerdo de arbitraje (artículo 25): | 13 de julio de 2020 (revisado el 20 de abril de 2021) |
Recurso al arbitraje (artículo 25 — apelación): | 6 de octubre de 2022 |
Árbitro establecido de conformidad con el artículo 25: | 12 de octubre de 2022 |
Laudo arbitral del art. 25 del ESD distribuido: | 21 de diciembre de 2022 |