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Los Estados Unidos apelaron las constataciones del Grupo Especial, según las cuales determinados aspectos de las medidas antidumping, incluida la admisibilidad de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T en exámenes administrativos, eran incompatibles con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994. A su vez, Corea apeló las constataciones del Grupo Especial de que determinados aspectos de las medidas antidumping eran compatibles con el párrafo 4 y la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Apeló también las constataciones del Grupo Especial de que determinadas subvenciones coreanas eran específicas desde el punto de vista regional en el sentido del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo SMC. Por último, Corea apeló las constataciones del Grupo Especial relativas al cálculo realizado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) de la tasa de subvención
ad valorem correspondiente a Samsung, en el marco del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
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La segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping permite que la autoridad investigadora aborde el “dumping selectivo” aplicando el método de comparación P-T para establecer los márgenes de dumping, en lugar de los métodos de comparación P-P y T-T normalmente aplicables, previstos en la primera frase del párrafo 4.2 del artículo 2, siempre que: i) se identifique “una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”; y ii) “se presente una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta” mediante una comparación P-P o T-T.
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El Órgano de Apelación constató que la “pauta” pertinente, conforme a esta disposición, es una pauta de “precios de exportación que difieren significativamente” porque son significativamente
más bajos que otros precios de exportación. Además, el Órgano de Apelación constató que la pauta “pertinente” es una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos. Algunas transacciones que difieren según los compradores, tomadas junto con algunas transacciones que difieren según las regiones y algunas transacciones que difieren según los períodos, no pueden formar, por consiguiente, una única pauta. En consecuencia, una “pauta” no puede comprender todas las transacciones de exportación, pero sí comprende
todos los precios de exportación respecto de uno o más compradores (o regiones o períodos) en particular que son significativamente diferentes de los precios de exportación respecto de los demás compradores (o regiones o períodos) porque son significativamente
más bajos que esos otros precios. Así pues, el Órgano de Apelación
confirmó las conclusiones del Grupo Especial relativas a la “pauta” pertinente y su constatación de que, al agregar variaciones de precios aleatorias y no relacionadas, el MPD no establece debidamente una pauta.
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El Órgano de Apelación examinó el texto de la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, que se refiere a un promedio ponderado del valor normal que puede compararse con los precios de las “transacciones de exportación individuales”, en su contexto y a la luz de la función de esa segunda frase, a fin de permitir que las autoridades investigadoras identifiquen y aborden el “dumping selectivo”. Sobre esta base,
confirmó la constatación del Grupo Especial de que el método de comparación P-T solo se debe aplicar a transacciones comprendidas en la “pauta”. En consecuencia,
confirmó las constataciones conexas del Grupo Especial de incompatibilidad de la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping
Lavadoras y de la medida “en sí misma” en el marco del MPD.
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El Órgano de Apelación constató que la prescripción de identificar precios “significativamente” diferentes en virtud de lo establecido en la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 significa que la autoridad investigadora está obligada a evaluar cuantitativa y cualitativamente las diferencias de precios en cuestión. El Órgano de Apelación
confirmó la constatación del Grupo Especial de que la autoridad investigadora no está obligada a tomar en consideración la causa (o las razones) de las diferencias de precios. Sin embargo,
revocó la constatación del Grupo Especial sobre la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping
Lavadoras y sobre la medida “en sí misma” en el marco del MPD, en tanto en cuanto el Grupo Especial constató que se puede establecer la existencia de una pauta de precios de exportación significativamente diferentes “basándose en criterios meramente cuantitativos” (es decir, sin un análisis cualitativo).
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El Órgano de Apelación consideró también que una autoridad investigadora tiene que explicar por qué los dos métodos de comparación que se utilizan normalmente -P-P y T-T- no pueden tomar debidamente en cuenta las diferencias identificadas en los precios de exportación antes de recurrir al método excepcional de comparación P-T. Por consiguiente,
revocó la constatación del Grupo Especial sobre la medida “en su aplicación” en la investigación antidumping
Lavadoras, porque el USDOC no explicó por qué las diferencias de precios pertinentes no podían ser tomadas debidamente en cuenta mediante el método de comparación T-T. Por los mismos motivos, el Órgano de Apelación
revocó la constatación del Grupo Especial respecto de la medida “en sí misma” en el marco del MPD.
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El Órgano de Apelación constató que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 permite que la autoridad investigadora establezca los márgenes de dumping aplicando el método de comparación P-T únicamente a las transacciones que constituyen la “pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos”, excluyendo las “transacciones no comprendidas en la pauta” y dividiendo la cuantía resultante entre
todas las ventas de exportación de un exportador o productor extranjero determinado. No obstante, con respecto a la constatación del Grupo Especial de que Corea no había establecido que el uso por los Estados Unidos del “descarte sistémico” con arreglo al MPD fuera “en sí mismo” incompatible con el párrafo 4 y la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el Órgano de Apelación consideró que la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 no permite combinar métodos de comparación (es decir, el método P-T para las “transacciones comprendidas en la pauta” y el método P-P o T-T para las “transacciones no comprendidas en la pauta”), ni permite el “descarte sistémico” por el que una autoridad investigadora efectúa comparaciones separadas con respecto a las transacciones comprendidas en la “pauta”, con arreglo al método de comparación P‑T, y con respecto a las transacciones no comprendidas en la “pauta”, con arreglo al método de comparación P-P o T-T, y excluye de su examen el resultado de este último si arroja un resultado de comparación global negativo. El Órgano de Apelación consideró también que la exclusión de las “transacciones no comprendidas en la pauta” al establecer los márgenes de dumping con arreglo al método de comparación P-T es compatible con la prescripción de realizar una “comparación equitativa” prevista en el párrafo 4 del artículo 2. A la luz de lo anterior, el Órgano de Apelación declaró
superfluas las constataciones del Grupo Especial con respecto al “descarte sistémico”.
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Con respecto a la cuestión de si la reducción a cero está permitida en el marco del método de comparación P-T, el Órgano de Apelación constató que el método excepcional de comparación P-T exige una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y todo el “universo de transacciones de exportación” comprendidas en la “pauta” debidamente identificada con arreglo a la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, con independencia de si el precio de exportación de “transacciones comprendidas en la pauta” individuales es superior o inferior al valor normal. El Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que la reducción a cero es incompatible con el establecimiento del dumping y los márgenes de dumping correspondientes al “universo de transacciones de exportación” identificado de conformidad con la segunda frase. Asimismo constató que, si los márgenes de dumping se establecen de manera incompatible con la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2 mediante la utilización de la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T, los derechos antidumping correspondientes que se perciban también serán incompatibles con el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994, dado que excederán del margen de dumping que debería haberse establecido con arreglo al artículo 2. A la luz de lo anterior, el Órgano de Apelación
confirmó las constataciones del Grupo Especial de que la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T es incompatible con los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.
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Opinión separada de un Miembro del Órgano de Apelación sobre la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T
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Un Miembro del Órgano de Apelación, en
desacuerdo con las constataciones de la mayoría sobre la reducción a cero en el marco del párrafo 4.2 del artículo 2, declaró que, al abordar el “dumping selectivo” cuando aplican la segunda frase del párrafo 4.2 del artículo 2, las autoridades investigadoras deben centrarse solo en las “transacciones comprendidas en la pauta”, si bien, en su opinión, pueden reducir a cero las “transacciones comprendidas en la pauta” cuyos precios estén por encima de valor normal y calcular el dumping solamente sobre la base de las “transacciones comprendidas en la pauta” cuyos precios estén por debajo del valor normal. En consecuencia, ese Miembro también
discrepó de las constataciones de la mayoría de que la reducción a cero en el marco del método de comparación P-T es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994.
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El Órgano de Apelación coincidió con el Grupo Especial en que la expresión “determinadas empresas” del párrafo 2 del artículo 2 no se limita a entidades con personalidad jurídica, sino que abarca también subdivisiones o partes constitutivas de una empresa — que comprenden, pero no exclusivamente, sus filiales y las instalaciones en que lleva a cabo las operaciones de fabricación — que pueden tener o no personalidad jurídica propia. El Órgano de Apelación confirmó también que la “designación” de una región a los efectos del párrafo 2 del artículo 2 no tiene que ser positiva o explícita, sino que también puede hacerse por exclusión o implicación, siempre que la región en cuestión sea claramente discernible del texto, el diseño, la estructura y el funcionamiento de la subvención en cuestión. Por último, el Órgano de Apelación confirmó que el concepto de “región geográfica” del párrafo 2 del artículo 2 no depende del tamaño territorial de la zona abarcada por una subvención. Por consiguiente, el Órgano de Apelación
confirmó la constatación del Grupo Especial de que determinadas medidas de subvención de Corea eran específicas desde el punto de vista regional en el sentido del párrafo 2 del artículo 2.
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Con respecto a la cuestión de si algunas subvenciones en forma de bonificaciones fiscales otorgadas a Samsung estaban vinculadas a productos concretos, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial había aceptado indebidamente el criterio de la vinculación erróneo aplicado por el USDOC, mediante el cual una subvención se vincula a un producto específico solo cuando la autoridad otorgante conoce el uso al que está destinada la subvención y de ello deja constancia antes de la concesión de la subvención o en el momento de concederla. A juicio del Órgano de Apelación, el Grupo Especial también aceptó indebidamente la desestimación por el USDOC de determinadas pruebas presentadas por Samsung que podían ser pertinentes para indagar la existencia de una vinculación a productos específicos. En consecuencia, el Órgano de Apelación concluyó que el cálculo efectuado por el USDOC de la tasa de subvención
ad valorem correspondiente a Samsung no asegura que las medidas compensatorias impuestas no excedan de la cuantía de la subvención cuya existencia se haya constatado. Por consiguiente, el Órgano de Apelación
revocó la constatación del Grupo Especial de que la determinación del USDOC no es incompatible con el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en lugar de ello, que la determinación del USDOC es incompatible con esas disposiciones.
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Por lo que se refiere al hecho de que el USDOC limitara el denominador de la tasa de subvención de Samsung a la producción de esa empresa en Corea solamente, el Órgano de Apelación consideró que el Grupo Especial mezcló erróneamente el concepto de “receptor del beneficio” con el de “producto subvencionado”. El Órgano de Apelación resolvió además que el Grupo Especial condonó indebidamente el hecho de que el USDOC no hubiera evaluado todos los argumentos y pruebas presentados por las partes interesadas y otros hechos pertinentes que rodearon la concesión de las bonificaciones fiscales en litigio, para establecer si las subvenciones se concedieron únicamente a la producción nacional de Samsung o también a la producción de sus filiales en el exterior. Por lo tanto, el Órgano de Apelación
revocó la constatación del Grupo Especial de que la determinación del USDOC no es incompatible con el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, y constató, en lugar de ello, que la determinación del USDOC es incompatible con esas disposiciones.
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