documento LTM36.202.884
Jurisprudência
Status do processo:
RECHAZADA
Categoria:
Sentencia 1410-2024 | Corte de Apelaciones de Antofagasta | MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JHOSIMAR MENDOZA ARAGON | RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Data:
12/11/2024
Fonte:
Corte de Apelaciones de Antofagasta
Tipo de resolução:
Sentencia
Tipo proceso:
Penal-nulidad
Voces:
Receptacion de vehiculos motorizados
Instância:
Primera
Rol:
1410-2024
País:
Chile
CABEÇALHO
Antofagasta, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTE DE FACTO
VISTOS:
Que en esta causa RUC 2300878829-4, RIT 426-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte 1410-2024, por sentencia definitiva de veintiuno de septiembre del año en curso, se condenó -en lo que interesa- por decisión de mayoría, a JHOSIMAR MENDOZA ARAGON, a la pena de tres (03) años y un (01) día de presidio menor en su grado máximo, multa y accesorias legales, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado cometido el 14 de agosto de 2023.
Contra la sentencia relacionada, dedujo recurso de nulidad parcial la defensora penal pública, abogada doña Nolvia Collao Collao, en representación del condenado, al amparo de la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal, requiriendo se anule el juicio y la sentencia y se remitan los antecedentes ante tribunal no inhabilitado.
El día veintitrés de octubre recién pasado, se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el abogado señor Salvador Ponce Campos, y contra el mismo, la abogada asesora del Ministerio Público señora Nicole Jaldín Araya, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.
CONSIDERAÇÕES
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la defensa técnica propone en su pretensión anulatoria, como única alegación que la sentencia incurre en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c), y 297, todos del Código Procesal Penal, en concreto estima que el tribunal razona con infracción a los principios de la lógica, en particular el de razón suficiente, existiendo una fundamentación aparente para la acreditación del delito de receptación.
En el desarrollo de la causal, el recurrente luego de reproducir en lo pertinente, el motivo 17º del fallo impugnado, denuncia infracciones vinculadas a los elementos objetivos y subjetivos de la figura de receptación.
En relación al elemento objetivo reconoce ab initio que "pese a que no fue objeto de la teoría del caso de esta defensa la existencia del delito base", efectivamente el Tribunal A Quo, no discurre mayormente sobre cómo se logra establecer la existencia del delito previo que permite la configuración del delito de receptación, al tenor de lo que dispone el artículo 456 bis A del Código Penal, pues tal como lo señala el voto absolutorio de minoría, no puede tenerse por acreditado dicho delito base, únicamente con un parte policial que da cuenta de la aparente existencia de un robo con intimidación, lo que no necesariamente se condice con que la motocicleta encontrada prácticamente un año más tarde mantenga la chapa reventada, máxime cuando es de conocimiento público una causa en actual investigación por aparentes denuncias falsas e inclusive obstrucción a la investigación vinculadas a vehículos motorizados. Así las cosas, no se aporta ningún elemento de corroboración que permita establecer de forma clara y fidedigna la existencia del delito base a fin de poder estimar concurrente
en la especie el delito de receptación de vehículo motorizado.
En relación al elemento subjetivo detalla que en este punto resulta absolutamente relevante señalar que no se discuten los asentados por el Tribunal, sino que el razonamiento que utiliza para establecer que en la especie se verifica un delito de receptación de vehículo y que, para efectos de configurar los presupuestos subjetivos el Tribunal discurre en el considerando 15º lo siguiente: "(...) quedó de manifiesto dado el estado en que se encontraba la motocicleta, ya que no contaba con una placa patente, tenía los cables de encendido a plena vista, sumado a que al momento de ser conducida por el acusado no poseía llave alguna con la que pudiera darle contacto, sin que al momento de su detención formulase alguna justificación fueron elementos que
permitieron establecer sin margen de duda su conocimiento con respecto a su origen ilícito".
Para el Tribunal estas circunstancias permitirían establecer el elemento subjetivo de la receptación de vehículo, desarrollándolo con mayor detención en el considerando 16º: "(...) En segundo lugar, la versión aportada por el acusado Mendoza Aragón, consistente en que aquella moto era de "uso comunitario", resulta ser absolutamente inverosímil, ya que por muy deplorable el estado de la motocicleta, es un bien mueble que posee un avalúo de unos setecientos mil pesos, y considerando la relevancia de los vehículos motorizados en nuestra sociedad, no resulta creíble tener una especie de esa naturaleza, para un uso común, y más encima por alguien que no era morador de esa toma, por lo que sus dichos a ese respecto se tornaron inverosímiles(...)".
En la especie, se le atribuye a su representado la posesión de una motocicleta en mal estado, con la chapa reventada y "un ramal de cables para darle contacto", confrontando esta circunstancia con la explicación que el representado entrega en juicio oral en su declaración, sobre el uso comunitario de la motocicleta, sin embargo, el Tribunal señala que al no haberse rendido prueba propia, la versión del imputado carece de corroboración, sin embargo, la prueba rendida para efectos de establecer la existencia del delito base para poder sancionar la receptación de vehículo igualmente carece de corroboración, incorporándose únicamente un parte policial que aparentemente hace plena fe de las declaración contenida y de la circunstancia de un delito de robo como delito base. Estima la defensa que el reproche efectuado por parte del Tribunal respecto a la declaración vertida por el representado en cuanto a la posesión de una motocicleta en estado "deplorable" con un ramal de cables, cuyo avalúo aproximado es de setecientos mil pesos, dentro del
contexto de una comunidad como es un campamento, ciertamente importa el desconocimiento de ciertas realidades de nuestra sociedad que podría importar transgredir ciertos patrones y estándares de propios de una forma de agrupación y/o segmentación social, que podrían ser desconocidos para otros sectores de la sociedad que no necesariamente comparten o comprenden un uso comunitario de una motocicleta.
Posteriormente hace referencias a doctrina y jurisprudencia en línea con su pretensión, y explica que el razonamiento del tribunal es insuficiente, porque se descarta la tesis de la defensa sobre uso comunitario aludiendo falta de verosimilitud en que omite hacerse cargo de ciertos parámetros sociológicos y culturales que permitirían, en razón de cómo se encuentra organizado un tipo de comunidad como es un campamento, el uso por parte de ciertos miembros de dicha comunidad de una motocicleta, que se encuentra en un evidente mal estado de conservación y que el método para echarla andar no es complejo y que, inclusive, el avalúo de este tipo de vehículo motorizado no resulta excesivo, siendo absolutamente frecuente el uso de motocicletas por ciudadanos migrantes dentro de la ciudad. Se infringe el principio de razón suficiente y fundamentación aparente, ya que el tribunal no ofrece argumentos para desestimar la teoría del caso de la defensa, pues se limita a señalar que con la prueba de cargo se establece el delito en cuestión, especialmente el elemento subjetivo. Cree la defensa que el yerro del Tribunal que configura este motivo absoluto de nulidad está dado por el cuestionamiento que se realiza hacia la versión que entrega el acusado y la ausencia de prueba de descargo y que en este caso finalmente termina siendo el eje central del aparente razonamiento para su condena.
De acuerdo a todo lo anterior pide se acoja el recurso, y se declare nula la sentencia y el juicio oral y, en consecuencia, se disponga que se fije nuevo día y hora para el juicio oral, ante tribunal no inhabilitado.
SEGUNDO: Que la acusadora institucional, en sus alegatos, solicita el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores que se denuncian.
TERCERO: Que constituye una posición dominante a este tiempo, tanto en doctrina como en jurisprudencia, que el propósito de los motivos absolutos de nulidad contemplados en el artículo 374 del Código Procesal Penal, tiene como fin asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, contenido en cada una de las hipótesis que dicha regla consagra y en el caso de su literal e) -falta de las exigencias legales esenciales de la sentencia definitiva- importa o consagra la garantía a una valoración racional de la prueba, cuya observación asegura un juzgamiento legítimo y justo.
En efecto, el amparo normativo al que se viene aludiendo, señala que el juicio y la sentencia serán siempre anulados: (e) Cuando, en la sentencia se hubieren omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c), entre otros. A su turno, esta última regla dispone que la sentencia debe contener la exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo texto.
Esta última disposición prescribe que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, añadiendo que el tribunal en su fundamentación deberá hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Finaliza el legislador, indicando que la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se tuvo por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
Esta es la forma o modo en que el recurso de nulidad resulta una vía idónea para fiscalizar "el establecimiento de los hechos", lo que no implica modificar la decisión o el mérito de lo decidido ya que se trata de un "juicio sobre el juicio" y no un "juicio sobre los hechos". En el sentido que se viene indicando, la motivación es la senda por la cual transita el razonamiento probatorio y también constituye el objeto de las demandas anulatorias de quienes sostienen el déficit o defecto de la decisión respectiva.
CUARTO: Que las objeciones que propone la defensa, obligan a priori, a propósito de una mejor ilustración, a delinear el contexto, dimensión o institución probatoria, con la ya reconocida conceptualización de Ferrer, (Ferrer,2007, p.66) que la advierte escindida en tres momentos diferenciables y sometidos a reglas diferentes, en el que van primando aspectos epistémicos o normativos indistintamente según la actividad que se esté ejecutando. Así, propone como el primero de estos momentos, el de "la conformación del conjunto de elementos de juicio", que transita desde la noticia criminis hasta la incorporación de dichos elementos en la audiencia respectiva; el segundo momento o "momento de la valoración en sentido estricto de la prueba", que se verifica una vez incorporada la totalidad de la prueba ante los jueces del caso, y el último momento, que corresponde al de la aplicación del estándar de prueba, o también conocido como "momento de la decisión sobre los hechos que resultaron probados".
En el contexto precedente, la causal invocada por la defensa, incide en el segundo momento de la actividad probatoria, pues lo que atribuye es un error al asentar las premisas del argumento decisivo o al hacer la necesaria inferencia que posibilita el tránsito de las premisas a la conclusión, como en aquellos casos en que se utilizan máximas de la experiencia que no son tales, o como supone en este caso la defensa, cuando los jueces del fondo han efectuado una deficiente motivación, al haber omitido la exteriorización -en el texto de la sentencia- de cómo se realizó el enlace entre los elementos de juicio o datos probatorios y las conclusiones sobre los hechos declarados probados. (Estas patologías de la motivación se pueden ver en Igartua, J. La motivación de la sentencia. Imperativo constitucional, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003 p. 202).
Así las cosas, cuando la defensa imputa a los juzgadores de mérito, una vulneración a la obligación de fundamentar su decisión, o las razones que se tuvieron en cuenta para desechar la tesis de dicha parte -como en este caso-, lo que está cuestionando respecto del acto jurisdiccional atacado, es la denominada dimensión analítica de la fundamentación probatoria contenida en la decisión, pero en el caso concreto se trata de un reproche verificado desde el discurso y que no tiene su reflejo en el desarrollo del fallo objetado, pues los adjudicadores, no realizaron una motivación global u holista, como lo prohíben las normas del artículo 297 en su vinculación con la regla del 342 letra c) ambas del estatuto procesal, sino que precisamente, ejecutaron una individualización valorativa respecto de cada uno de los elementos de juicio incorporados en la audiencia, examinando su fiabilidad o atendibilidad, en la forma que señala Igartua, (2003 p.254) esto es, que "toda prueba antes de probar debe ser probada", y solo una vez que asignaron el grado menos o mas probable de su atendibilidad, dieron cuenta de la valoración conjunta de las pruebas, lo que resulta correcto, pues no existe valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos que lo forman, como tampoco se puede otorgar una fiabilidad definitiva a cada fuente de prueba con independencia de la atribuida a las demás, máxime si son de signo contrario.
QUINTO: Que lo que se viene diciendo se puede recoger sin inconveniente de la simple lectura del acto jurisdiccional impugnado, según desarrollo sucesivo.
En efecto, respecto de las alegaciones de la defensa en relación a la supuesta "vulneración al principio de razón suficiente", por haberse conformado en el caso de la acreditación del delito base, con el contenido del parte policial que daba cuenta del mismo, ello debe ser analizado a la luz del contradictorio del juicio oral, y de lo que controvirtió efectivamente en la audiencia la defensa técnica al enfrentar el juzgamiento, pues tal como lo reconoce la actora de nulidad en esta parte, las objeciones que se formulan en el recurso no fueron materia de la resistencia de la defensa a la condena de su representado, esto es, la acreditación que la motocicleta objeto de receptación, y su carácter de sustraída no fue parte de la estrategia desplegada por la defensa en el juicio oral, y desde este punto de vista, la corroboración que desarrollaron al respecto los juzgadores del fondo, guardó estricta consecuencia a esa teoría del caso, resultando entonces, suficiente corroboración, para tener por concurrente aquella parte del tipo objetivo, esto es, que la especie que el agente mantenía en su poder al momento de ser fiscalizado por la policía, se trataba de una especie hurtada o robada. No hubo mayor cuestionamiento al respecto, pues los cuestionamientos sobre los cuales se construye el recurso, devienen del voto disidente de uno de los jueces del fondo, que reparó en dicho déficit probatorio, que por cierto no fue óbice a los otros integrantes de la sala, que si estimaron como suficiente, la corroboración que entregaba el parte denuncia, unido al encargo vigente, y la declaración de los funcionarios policiales que dieron cuenta de estas circunstancias, lo que los jueces de mayoría expresan indicando en lo que interesa: " Además mediante los dichos de los efectivos policiales como Juan Fuentes Zapata, y de Gustavo Mora Fernández se indicó que la motocicleta tenía un encargo vigente por el delito de robo, conforme al parte policial de la 2° Comisaria de Carabineros de Antofagasta que se acompañó en el juicio N°03838, de 23 de julio de 2022, en que constaba la denuncia realizada por M.E.A.G., quien indicó que "El día viernes 22 de Julio del 2022, alrededor de las 18:00 horas, entregó su motocicleta marca Motorrad, modelo 100 Express, color negro, año 2022, PPU TFZ 99, a su amiga H.A.O., para que la mantuviera bajo su cuidado y el día sábado 23 de Julio a las 1:00 de la madrugada recibió una llamada de parte de su amiga quien le indicó que mientras iba conduciendo su moto al detenerse en la intersección de las calles Pantaleón Cortés con Avenida Bonilla con la finalidad de realizar una revisión de sus pertenencias fue interceptada por 5 individuos desconocidos de los cuales no recordaba características ni vestimentas, quienes le sustrajeron la motocicleta". Por lo tanto, de esa manera también resultó asentado que la motocicleta que conducía el acusado, que se encontraba bajo su tenencia y posesión, correspondía a una "...hurtada, robada u objeto de abigeato", tópico que a criterio de la mayoría de este tribunal con respecto a Jhosimar Mendoza también fue probado, por lo tanto, sobre este punto, claramente quedó establecido que el aludido vehículo motorizado había sido previamente sustraído a su propietario, acción que se efectuó evidentemente contra su voluntad, descartándose que el enjuiciado Mendoza Aragón se hubiera encontrado en posesión de tal especie, bajo alguna hipótesis diversa a las contempladas por el legislador en el artículo 456 Bis A del Código Penal, lo que quedó de manifiesto dado el estado en que se encontraba la motocicleta, ya que no contaba con una placa patente, tenía los cables de encendido a plena vista, sumado a que al momento de ser conducida por el acusado no poseía llave alguna con la que pudiera darle contacto, sin que al momento de su detención formulase alguna justificación fueron elementos que permitieron establecer sin margen de duda su conocimiento con respecto a su origen ilícito.".
Como se puede advertir la conclusión de los juzgadores excede el contenido del parte policial que denuncia la sustracción de la especie, sino que dicha determinación sobre el carácter de especie hurtada o robada se encuentra corroborada por los demás elementos de juicio a que se hace referencia en la fundamentación que entregan los juzgadores del fondo, por lo que atento a estas circunstancias, el primer capítulo de nulidad desarrollado por la defensa debe ser descartado.
SEXTO: Que, en relación a los reparos de la actora de nulidad, ahora vinculados a que "el agente ignoraba el origen de esa motocicleta, ya que le había sido facilitada por un amigo Jean Paul Sepúlveda, quien la había comprado, quien se dedicaba a reparar motocicletas, y ese móvil era de "uso comunitario" de los habitantes de la toma Minera Escondida, y explicó que ese día para no caminar hasta su casa se la pidió prestada, por lo que se montó en ella dirigiéndose a su hogar, ya que pensaba irse desde el campamento Minera Escondida hasta la Prat B, por lo que para no caminar la pidió prestado, y en eso iba cuando se encontró con Leiton, y le "colaboró", llevándolo a la cancha, y en tales circunstancias fue sorprendido por los carabineros quienes lo fiscalizaron deteniéndolo al indicarle que la moto tenía encargo por robo.".
Esta teoría del caso, alternativa por lo demás a la hipótesis de cargo, es descartada por la decisión de mayoría, entregando para ello como justificación de la misma, que el agente "conducía sin casco, la moto no tenía placa, se apreciaba un ramal de cables para darle contacto, y su chapa de encendido estaba reventada...", lo que los jueces del fondo, complementan con el presupuesto fáctico, que el acusado al momento de ser fiscalizado ninguna explicación entregó respecto a su tenencia del vehículo.
Debe agregarse a lo anterior, que como puede recogerse de lo afirmado por el acusado, su tesis absolutoria, en esta parte le obligaba a acreditar los presupuestos fácticos sobre las cuales se construyen, esto es, que la moto le había sido facilitada por un amigo de nombre Jean Paul Sepúlveda, que se dedicaba a reparar motocicletas, y que además éste la había comprado. Todos estos extremos de exculpación no fueron acreditados por el acusado en la audiencia de juicio, desde que no se aportaron elementos de prueba en tal sentido, a lo que se encontraba obligado por tratarse de una teoría alternativa.
Ahora bien, la tesis de que se trataría de una motocicleta de uso comunitario, de los habitantes de la toma Minera Escondida, si bien el tribunal la descarta por inverosímil, por la naturaleza del bien de que se trata, por el avaluó que presenta - alrededor de setecientos mil pesos- no es menos efectivo, que esta teoría del caso, no niega en principio o no controvierte necesariamente el carácter de tratarse de una especie hurtada o robada, haciendo hincapié únicamente que se trataba de una especie comunitaria, por lo que la teoría del caso, en esta parte, más que cuestionar la vulneración al principio de la lógica de razón suficiente, vinculado a la falta de tipicidad subjetiva, por no conocer el origen ilícito de la misma, lo que hace es proponer a título exculpatorio, una suerte de ausencia de antijuridicidad material de la conducta desplegada por el agente, al haber mantenido en su poder una especie hurtada o robada en la creencia que se trataría de una especie de propiedad de una comunidad, cuyo uso le era permitido por tratarse de una conducta que ejecutaban todos los miembros de dicha comunidad, con el problema derivado, que el agente no pertenecía a la misma.
Así las cosas, desde el punto de vista objetado por la pretensión anulatoria, esto es, vulneración al principio de razón suficiente, se puede indicar que este no es tal, en tanto los jueces de mérito dan sobrada razón para en forma específica descartar la tesis alternativa propuesta por la defensa, a lo que debe unirse el cuestionamiento técnico que se trataría en el mejor de los casos de una alegación vinculada a la falta de antijuridicidad de la conducta, alternativa que no fue alegada en la especie tampoco.
De acuerdo a todo lo dicho entonces, la petición anulatoria reclamada por la defensa en esta parte también será rechazada, según lo que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.
DECISÃO
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la defensora penal pública doña Nolvia Collao Collao, en representación del condenado Jhosimar Mendoza Aragón, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 2300878829-4, RIT426-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, declarándose que no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Rol 1410-2024 (PENAL)
Redactada por el ministro titular Sr. Jaime Rojas Mundaca.
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OUTROS SUMULAS
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RIT N° : 426-2024.
RUC N° : 2300878829-4.
DELITO : RECEPTACIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO.
ACUSADOS : LEONARD ANDRÉS RIASCOS GARCÍA y JHOSIMAR MENDOZA
ARAGÓN.
DEFENSORES: NOLVIA COLLAO COLLAO (J. Mendoza) y JUAN PABLO
MARDONES MANOSALVA (L. Riascos).
FISCAL : LIBORIO FAJARDO VEGA.
Antofagasta, veintiuno de septiembre de dos mil
veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el día martes diez de septiembre del año en
curso, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, de
esta ciudad, integrada por los jueces José Luis Ayala Leguas,
quien presidió, Israel Fuentes Gutiérrez y Marcela Mesías Toro,
se celebró la audiencia de juicio oral en causa RUC Nº2300878829-
4, RIT Nº426-2024, seguida en contra de los acusados: JHOSIMAR
MENDOZA ARAGÓN, cédula de identidad N°23.927.499-4, colombiano,
obrero construcción, de 27 años de edad, nacido en Buenaventura
el 11 de marzo de 1997, con domicilio en El Roble N°3615, comuna
de Antofagasta; asistido por la abogada de la Defensoría Penal
Publica Nolvia Collao Collao; y de LEONARD ANDRÉS RIASCOS GARCÍA,
cédula de identidad N°14.842.400-4, colombiano, dependiente en un
lavadero de autos, de 36 años, nacido en Buenaventura el 18 de
agosto de 1992, de 32 años, con domicilio en calle Cancha Rayada
N°549, comuna de Antofagasta, asistido por el letrado particular
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Juan Pablo Mardones Manosalva, quien indicó como forma de
notificación el correo electrónico
[email protected]
Que, compareció el Ministerio Público, representado por el
fiscal Liborio Fajardo Vega, mientras que la defensa de los
acusados estuvo a cargo de los abogados ya señalados.
SEGUNDO: Que, los hechos y circunstancias que fueron objeto
de la acusación, contenida en el auto de apertura del juicio oral
de 11 de julio de 2024, proveniente del Juzgado de Garantía de
Antofagasta, son los siguientes:
“El día 14 de agosto de 2023, aproximadamente a las 20:25
hrs, personal de Carabineros sorprendieron a los dos acusados en
posesión y viajando sin cascos y con las luces apagadas en una
motocicleta, por lo que sometieron al conductor, que resultó
identificado luego como Joshimar Mendoza, a un control de
tránsito. Durante este control, la policía se dio cuenta que la
chapa de contacto de la motocicleta estaba forzada, y que a pesar
de no tener las placas patentes, se estableció por el número de
motor que le correspondían las PPU TFZ-099, y que ella era de
propiedad de M.E.A.G., y que había sido sustraída el 23 de Julio
de 2022. Atendido el estado de la motocicleta, el hecho que los
acusados no portaran las llaves ni documentos de ella y las
circunstancias en que ambos acusados la tenían, ellos no podían
menos que conocer su origen ilícito”. (sic)
A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son
constitutivos del delito consumado de receptación de vehículo
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motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso
3° del Código Penal; atribuyéndole participación a cada uno de
los acusados en calidad de autores, directos e inmediatos en los
hechos, según lo dispuesto en los artículos 14 Nº1 y 15 Nº1 del
Código Penal, sin que concurran modificatorias de responsabilidad
criminal que analizar.
Finalmente, en virtud de lo expuesto, la fiscalía solicitó
se impusiera la pena de cinco (05) años de presidio menor en su
grado máximo, y multa de la tasación fiscal de la motocicleta
objeto de la receptación, ascendente a $737.905 pesos, accesorias
legales y el pago de las costas de la causa.
En su alegato de apertura el Ministerio Público expuso que
con la prueba de cargo que presentará logrará demostrar la
imputación deducida, tanto los hechos como participación de los
acusados, por lo que al final podrá pedir un veredicto de
condena.
TERCERO: Que, la defensa representada por Nolvia Collao
durante su alegación de inicio expuso que su defendido cometió el
error de tomar prestada una motocicleta que se hallaba para el
uso común de los habitantes del campamento, ya que estaba en
desarme, por lo que ignoraba su origen ilícito, al tratarse de
una motocicleta que podía ser utilizada por los vecinos, y así
fue como ofreció al señor Riascos que utilizara esa motocicleta,
por ello solicitaría la absolución de su defendido.
CUARTO: Que, a su turno la defensa asistida por el letrado
Juan Mardones Manosalva, manifestó que su defendido no tenía
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dominio del hecho, por lo que no podría acreditarse el
conocimiento a su respecto de que el vehículo en que se
transportaba era robado, por ello simplemente lo abordó como
pasajero.
En segundo término, estimó que existirían problemas con
respecto al tipo penal, ya que la denuncia se efectuó por la
propietaria, pero no fue víctima del delito base, sino que la
depositaria de la especie denunció una sustracción, sin dar
mayores antecedentes del delito base, por lo que la fiscalía, no
podrá probarlo, por cuanto no existiría corroboración, ya que al
no presentarse la víctima no podría conocerse como ocurrió la
apropiación o la sustracción.
QUINTO: Que, en la oportunidad procesal que señala el
artículo 326 del Código Procesal Penal, los enjuiciados JHOSIMAR
MENDOZA ARAGÓN y LEONARD ANDRÉS RIASCOS GARCÍA, debidamente
informados de los derechos que les asisten, decidieron renunciar
a su derecho a guardar silencio:
En primer lugar, JHOSIMAR MENDOZA ARAGÓN, señaló que fue a
visitar a su madre a la toma Minera Escondida y le pidió la
motocicleta a una persona que la tenía parqueada, se montó en
ella, fue a su casa se encontró con Leiton que en esos momentos
salía de su casa, quien le dijo que iría a jugar futbol, ofreció
llevarlo, y cuando iban a bordo de la moto los fiscalizaron los
carabineros, le dio sus papeles, y carabineros le dijo que era
robaba, no pensaba que era robada, ya que estaba desarmada y
todos la utilizaban en la toma, incluso en otras ocasiones
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carabineros y la PDI la habían revisado, pero la habían dejado
allí.
La motocicleta se la solicitó a su amigo Jean Paul
Sepúlveda, quien la había comprado y como sabe arreglar
motocicletas, la reparó, ese día como vio que la arreglaba, le
pidió que se la prestara, a lo que Jean accedió, y se montó en
ella dirigiéndose a su casa, ya que pensaba irse desde el
Campamento Minera Escondida hasta la Prat B, para no caminar y en
eso iba cunado se encontró con Leiton, a quien le colaboró,
llevándolo a la cancha de futbol.
Reiteró que, pese a que pasaron carabineros y la PDI, nunca
se habían llevado la moto, no obstante, que la habían consultado,
por eso no pensó que fuese robada.
Manifestó que Jean Paul, arreglaba las motos, no sabe mucho
de su vida, pero él le arreglaba sus motos, y lo había visto
muchas veces en la moto, lo conocía desde hacía muchos años en la
escuela Minera Escondida, lo había visto con esa moto como hacía
dos meses atrás, pero no sabe si la compró.
Agregó que no sabía si esa moto tenía, papeles, la arregló,
y muchos subían y usaban esa moto, por eso se montó en ella, la
prendió en forma normal, como dándole una patada y la encendió,
los cables sueltos eran de las luces, las llaves se le habían
extraviado, y la prendió normal, cuando la cogió le dio la patada
y la prendió, pero no tuvo necesidad de unir cables, no se le
pasó por la cabeza, que no le dieran las llaves, ya que iba
apurado a su casa para ver a sus hijos, por eso no le llamó la
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atención y solo le dijo a Jean Paul que se la prestara, quien
accedió. La moto no tenía patente, el asiento estaba suelto y se
caía al piso, como había otras personas usándola nunca se fijó en
eso.
Agregó que justo cuando iba a su casa, se encontró con
Leyton que iba a jugar futbol en la cancha María Claudia que
quedaba cerca de su hogar, por eso lo llevó.
A la defensora le indicó que sabía que tenía esa moto y la
empezó a armar incluso se le caía, la encendía dándole una patada
por eso no consideró necesarias las llaves, y cuando los
carabineros le consultaron les dio su RUT, estaba bien, pero la
moto era, sin embargo, solo la pidió prestada para irse a su
casa, después la regresaría al momento de ir a la casa de su
madre ubicada en Minera Escondida.
En segundo lugar, declaró LEONARD ANDRÉS RIASCOS GARCÍA,
quien manifestó que el día de los hechos iba a jugar fútbol, ya
que era el portero y no alcanzó a avanzar mucho cuando Jhosimar
le ofreció llevarlo a la cancha a hacer lo que el sabía, le
ofreció acercarlo, le dijo que iría caminando pero le insistió,
subió a la moto, y justo aparecieron los carabineros, los
controlaron, mostraron sus pasaportes, la policía le solicitó los
papeles, y le dijo que el dueño no se los había dado, Jhosimar
llamó al dueño pero no le contestó, entonces buscó el número del
chasis en la dirección y le dijo incluso al carabinero que el
número de serie iba bajo el motor, limpió el motor, al revisar se
percataron que estaba pedida por robo y les señaló de inmediato
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que no tenía nada, ya que recién había salido de su casa, sin
embargo, le dijeron que debían adoptar el procedimiento y lo
detuvieron llevándolo a un calabozo.
Al fiscal le dijo que iba de short, camisa y zapatillas, el
partido sería como a las 8,10 horas como era verano solo llevaba
esa ropa. Agregó que esa motocicleta no la había visto antes,
pero a Jhosimar lo había visto en otras motocicletas, pero ese
día solamente se montó en la motocicleta sin decir nada, la
motocicleta no tenía nada, no se fijó en la moto.
Solo se subió a la moto, que ya estaba encendida, por eso
solo se subió no más sin advertir nada.
A la defensora Nolvia Collao le indicó que se encontraba sin
tapa solo el esqueleto, al ser consultado sobre si parecía una
motocicleta en desarme, dijo que era como eso.
A su abogado defensor le dijo que los hechos fueron el 14 de
agosto cerca de las 7,55 a 7,50 horas.
SEXTO: Que, de acuerdo con lo consignado en el auto de
apertura de juicio oral, los intervinientes no acordaron
convenciones probatorias.
SÉPTIMO: Que, con la finalidad de acreditar su teoría del
caso, el Ministerio Público rindió la siguiente prueba:
A.- En primer lugar, se escucharon los asertos del Cabo 1°
de Carabineros JUAN CARLOS FUENTES ZAPATA; y en segundo lugar, se
escucharon los dichos del Cabo 1° de Carabineros GUSTAVO MORA
FERNÁNDEZ.
B.- Durante las declaraciones de los testigos se exhibieron:
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1) 06 fotografías de sitio del suceso y vehículo sustraído; 2) 06
fotografías del vehículo sustraído, VIN, llaves y chapa de
encendido del mismo vehículo.
C.- Finalmente, se acompañó prueba documental consistente en
el parte denuncia N°266 de 28 de febrero de 2023 de la cuarta
Comisaría de Tocopilla sobre el delito base.
OCTAVO: Que, las defensas de los acusados se adhirieron a la
prueba de cargo y no presentaron pruebas propias.
NOVENO: Que, la fiscalía durante su alegato final, indicó en
síntesis que con la prueba rendida en el juicio, se estableció la
existencia del delito de receptación, los acusados fueron
sorprendidos en posesión y circulando a bordo de la motocicleta
de propiedad de una tercera persona, los acusados no podían menos
que conocer el origen ilícito de la especie, ya que la norma en
examen requiere a lo menos el conocimiento, por lo que a partir
de la prueba testimonial es posible deducir este elemento
subjetivo con respecto a ambos acusados, el control se llevó a
efecto en forma aleatoria, en base a ello fiscalizaron al
conductor, revisaron el vehículo, verificándose que aquella
motocicleta mantenía encargo vigente por robo, además, concurre
el elemento subjetivo en la medida que al momento de ser
notificados de sus detenciones ninguno de ellos formuló algún
reclamo, reparo o versión alternativa, procediéndose a la
detención de ambos.
Además, se exhibieron imágenes de las circunstancias en que
se hallaba la posesión de ambos acusados de la motocicleta con la
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chapa de encendido forzada, el ramal de cables a la vista para
darle arranque o partida. A lo anterior debe agregarse que en el
juicio oral ambos acusados declararon desconociendo el origen
ilícito de la especie.
Jhosimar indicó que había sido prestada por un tercero, y
reconoció que la motocicleta no tenía papeles, que no le dio
encendido con alguna llave, ya que había otras personas que
también utilizaban la motocicleta, sin embargo, ninguno de ellos
declaró.
El coacusado manifestó que debía jugar futbol como portero
invitado por Cirilo, un tercer sujeto y en esas circunstancias
Jhosimar ofreció llevarlo, así fue como vio que la motocicleta no
tenía patente, las luces estaban apagadas, sin embargo, ningún
testigo ha apoyado la tesis alternativa del imputado habiéndose
acreditado que ambos acusados poseían una motocicleta en la que
se transportaban, que mantenía daños y encargo vigente por el
delito de robo, por lo que estimó acreditado el delito de
receptación, y en cuanto a la participación, ya que fueron
reconocidos por el testigo en cada uno de sus roles, por lo que
solicitó un veredicto de condena.
DÉCIMO: Que, la defensa del acusado Jhosimar Mendoza,
asistida por letrada Nolvia Collao, en su alegato de término,
estimó que a su juicio lo que se dio en la especie fue
informalidad pero no ilegalidad, ya que atendido el estado de la
motocicleta su defendido entendía que era de uso común lo que no
aparece descabellado dado su bajo precio y que hubiera sido
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comprada por uno de los pobladores, en un precario estado de
conservación, por lo que bajo esa informalidad y los niveles de
confianza existente entre los pobladores la solicitó,
considerando la lógica de las personas que habitan las tomas, por
ello la solicitó, con la finalidad de hacer su trayecto más
breve, por lo que estimó que con los dichos de su defendido y las
imágenes que daban cuenta del estado de conservación de la
motocicleta, se podrá establecer la absolución de su defendido.
UNDÉCIMO: Que, en este caso la defensa del acusado Leonard
Riascos, representada por el abogado Juan Mardones, en la
clausura, señaló que existió falta de participación de su
defendido quien admitió haber subido a esa motocicleta dando
cuenta de detalles de porque subió a ella, y al momento del
control no huyó del sitio del suceso y si hubiera sabido de ese
origen, darse a la fuga hubiera sido algo lógico, sin embargo, se
quedó allí, permitiendo la revisión de la motocicleta de su
defendido, dando antecedentes de donde se encontraba el número de
motor, y que funcionaba a empujones, pero su representado estaba
en un lugar distinto, se subió en un lugar determinado y si bien
podría no corroborarse la versión de su defendido. En segundo
término, se debe considerar que no hubo corroboración con
respecto al delito base, ya que el Ministerio Público solo
presentó un testigo y la versión que dio Juan Fuentes no fue
corroborada por la versión de ningún otro funcionario policial,
que hubiera participado junto a él y que hubiera tomado
conocimiento de cómo se llevó a cabo el procedimiento para
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corroborar el día, lugar y las horas en que fue detenido su
representado y el elemento del tipo base, ya que el Ministerio
Público se limitó a dar lectura resumida al parte policial, para
establecer el delito base, el funcionario que tomó esa
declaración no declaró, ni el propietario ni la víctima objeto de
la sustracción, por lo que sin ese antecedente no debería
superarse el estándar de duda razonable bajo el principio de
corroboración ya señalado, ya que se indicó que la motocicleta
fue sustraída por 5 sujetos que intimidaron a la conductora de la
motocicleta de sexo femenino, y a su juicio al tratarse de una
mujer habría bastado con un hombre, por lo que resultaba
inverosímil, por lo tanto pidió la absolución.
DUODÉCIMO: Que, finalmente al ofrecer la palabra a los
acusados, Jhosimar Mendoza Aragón, señaló que no sabía “na” de la
moto y pide disculpas por andar en ella a que en verdad no sabía,
por su parte, Leonard Riascos García, dijo que no tenía nada que
señalar.
DECIMOTERCERO: Que, en el caso que nos convoca se dedujo
acusación por parte del ente persecutor por el ilícito de
receptación de vehículo motorizado, por lo que el debate estribó
en establecer la existencia del delito y la participación de los
acusados en el mismo.
DECIMOCUARTO: Que, de conformidad a nuestra legislación,
para configurar el delito de receptación el artículo 456 Bis A
del Código Penal, establece que “El que conociendo su origen o no
pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier
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título, especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato, de
receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número
1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en
cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas…”, por
lo tanto, la norma parcialmente transcrita establece qué se
requiere para que estemos frente a tal delito.
DECIMOQUINTO: Que, para efectos de acreditar la concurrencia
de todos los elementos típicos del ilícito en cuestión, el
Ministerio Público presentó a declarar ante estrados en primer
lugar, al Cabo 1° de Carabineros JUAN CARLOS FUENTES ZAPATA,
quien manifestó que se desempeña en la unidad Centauro y está
declarando por un delito de receptación, ya que el día el 14 de
agosto de 2023, alrededor de las 20,40 horas, en circunstancias
que iban de segundo patrullaje por el sector de cancha rayada
visualizaron una motocicleta en que iban dos sujetos, siendo
identificado el conductor como Jhosimar Mendoza, y al copiloto
como Leonard Riascos, quienes iban sin cascos de protección, la
motocicleta no contaba con placa patente, por lo que efectuaron
un control vehicular, y al momento de la fiscalización el
conductor no entregó la documentación del móvil, porque no la
portaba, y tras consultar a la central el número de motor, les
comunicaron que dicho móvil tenía un encargo por robo, por lo que
fueron detenidos señalando el fiscal que debían pasar a control
de detención.
Agregó que al momento de la fiscalización los sujetos nada
dijeron en relación con la tenencia de la motocicleta, su
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estructura no estaba en buen estado de mantenimiento y la chapa
de encendido estaba reventada.
Posteriormente, a la detención de los sujetos, la víctima
fue ubicada rápidamente, llegó a la 2° Comisaría y señaló que la
motocicleta había sido sustraída, pero no recuerda de qué forma
dijo que se habría producido aquello.
Durante su declaración se exhibieron imágenes de la
motocicleta señalando que era de marca Motorrad, de color negro
cuya chapa se hallaba reventada, y además en otra imagen podía
apreciarse que estaban a la vista unos cables y la chapa
reventada.
En segundo término, se escucharon los asertos del Cabo 1° de
Carabineros GUSTAVO MORA FERNÁNDEZ, quien señaló que en virtud de
una investigación seguida por el delito de receptación de
vehículo motorizado debió elaborar el informe N°357 de 15 de
agosto de 2023, a fin de establecer la real identidad del
vehículo que correspondía a una motocicleta, marca Motorrad,
modelo 3100, de color negro, que no llevaba placa patente y tras
identificar el número de serie de VIN y número de motor, que
correspondían a los originales de fábrica, ya que no presentaban
ningún tipo de adulteración, verificó que aquel móvil tenía
asignada la PPU FZ099, y presentaba encargo por robo del 15 de
febrero del año 2022.
Agregó que el número de VIN estaba en la parte posterior de
la motocicleta y el número de motor en la parte inferior, si bien
el VIN se hallaba un poco dañado por óxido, era legible y no se
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encontraba adulterado.
Manifestó que la motocicleta presentaba signos de fuerza con
la finalidad de intervenir su sistema de encendido, ya que había
un ramal de cables que estaban a la vista que iban desde la
batería hasta la chapa de contacto para darle encendido y
arranque a la motocicleta, ya que al reventar el cilindro se le
daba arranque al conectar esos cables de manera manual.
Señaló que la motocicleta estaba en un estado deplorable,
considerando su año de fabricación que era 2022, ya que en su
estructura no contaba con los cascos y carcasas de protección,
faltaba la placa patente, además de otros detalles de los que
pudo dar cuenta mediante la exhibición de fotografías en las que
fue reconociendo vistas de la motocicleta desde diferentes
ángulos, en que se apreciaban los cables cortados; la serie
identificatoria de VIN original de fábrica que pudo concordarse
con la patente; la imagen del número de motor, con encargo
policial vigente, y una imagen panorámica del sistema de
encendido en que se observaba que se habría introducido un
elemento de mayor dureza en el encendido, y podía apreciarse que
carecía de los plásticos protectores de la estructura de la
motocicleta.
Señaló además que pese a su estado deplorable podía
verificarse que la motocicleta estaba siendo utilizada,
descartándose que estuviera en un proceso de desarmado, y para
darle encendido bastaba con unir los cables que estaban a plena
vista.
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Finalmente manifestó que en su examen solo se indicó que esa
placa tenía encargo vigente por el delito de robo, sin embargo,
desconocía antecedentes de ese hecho.
Es necesario hacer presente que con la declaración
categórica y precisa de los testigos que comparecieron al juicio,
se pudo establecer la naturaleza del objeto del ilícito, puesto
que indicaron que la especie que fue encontrada en la que fue
sorprendido conduciendo el acusado Jhosimar Mendoza Aragón, ese
14 de agosto de 2023, correspondía a una motocicleta, de color
negro marca Motorrad, sin placa patente, con un ramal de cables a
la vista para darle arranque, en la que circulaba sin utilizar
casco de protección, así como tampoco contaba con algún tipo de
documentación de ese vehículo motorizado, por lo que en tales
circunstancias fue detenido.
Es así como a través de la prueba de cargo rendida, a
criterio de la mayoría de los jueces de este tribunal con
respecto a la imputación formulada en contra de Jhosimar Mendoza
Aragón resultaron suficientemente acreditados los requisitos
típicos de la figura penal de receptación de vehículo motorizado
aludida por el ente acusador, en primer término, en cuanto a la
naturaleza de la especie, se determinó que se trató de una
motocicleta, marca Motorrad, de color negro, que no contaba con
placa patente al momento de la detención del encartado, sin
embargo, mediante la revisión de sus números de motor y de VIN,
pudo establecerse su identidad vehicular correspondiendo a la PPU
TFZ099, lo que fue corroborado mediante el informe técnico N°357
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efectuado por el funcionario Mora Fernández, ya que tras un
examen de la numeración de la motocicleta pudo verificar su
identidad vehicular, además con el certificado de registro de
vehículos motorizados pudo determinarse su calidad.
Además mediante los dichos de los efectivos policiales como
Juan Fuentes Zapata, y de Gustavo Mora Fernández se indicó que la
motocicleta tenía un encargo vigente por el delito de robo,
conforme al parte policial de la 2° Comisaria de Carabineros de
Antofagasta que se acompañó en el juicio N°03838, de 23 de julio
de 2022, en que constaba la denuncia realizada por M.E.A.G.,
quien indicó que “El día viernes 22 de Julio del 2022, alrededor
de las 18:00 horas, entregó su motocicleta marca Motorrad, modelo
100 Express, color negro, año 2022, PPU TFZ 99, a su amiga
H.A.O., para que la mantuviera bajo su cuidado y el día sábado 23
de Julio a las 1:00 de la madrugada recibió una llamada de parte
de su amiga quien le indicó que mientras iba conduciendo su moto
al detenerse en la intersección de las calles Pantaleón Cortés
con Avenida Bonilla con la finalidad de realizar una revisión de
sus pertenencias fue interceptada por 5 individuos desconocidos
de los cuales no recordaba características ni vestimentas,
quienes le sustrajeron la motocicleta”
Por lo tanto, de esa manera también resultó asentado que la
motocicleta que conducía el acusado, que se encontraba bajo su
tenencia y posesión, correspondía a una “…hurtada, robada u
objeto de abigeato”, tópico que a criterio de la mayoría de este
tribunal con respecto a Jhosimar Mendoza también fue probado, por
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lo tanto, sobre este punto, claramente quedó establecido que el
aludido vehículo motorizado había sido previamente sustraído a su
propietario, acción que se efectuó evidentemente contra su
voluntad, descartándose que el enjuiciado Mendoza Aragón se
hubiera encontrado en posesión de tal especie, bajo alguna
hipótesis diversa a las contempladas por el legislador en el
artículo 456 Bis A del Código Penal, lo que quedó de manifiesto
dado el estado en que se encontraba la motocicleta, ya que no
contaba con una placa patente, tenía los cables de encendido a
plena vista, sumado a que al momento de ser conducida por el
acusado no poseía llave alguna con la que pudiera darle contacto,
sin que al momento de su detención formulase alguna justificación
fueron elementos que permitieron establecer sin margen de duda su
conocimiento con respecto a su origen ilícito.
DECIMOSEXTO: Que, sobre este tópico precisamente versó la
controversia, ya que a su respecto su abogada defensora postuló
que su representado ignoraba el origen de esa motocicleta, ya que
le había sido facilitada por un amigo Jean Paul Sepúlveda, quien
la había comprado, quien se dedicaba a reparar motocicletas, y
ese móvil era de “uso comunitario” de los habitantes de la toma
Minera Escondida, y explicó que ese día para no caminar hasta su
casa se la pidió prestada, por lo que se montó en ella
dirigiéndose a su hogar, ya que pensaba irse desde el campamento
Minera Escondida hasta la Prat B, por lo que para no caminar la
pidió prestado, y en eso iba cuando se encontró con Leiton, y le
“colaboró”, llevándolo a la cancha, y en tales circunstancias fue
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sorprendido por los carabineros quienes lo fiscalizaron
deteniéndolo al indicarle que la moto tenía encargo por robo.
En primer lugar, sus alegaciones fueron descartadas porque
el cabo 1° Juan Fuentes señaló que al momento de ser fiscalizado
el acusado conducía sin casco, la moto no tenía placa, se
apreciaba un ramal de cables para darle contacto, y su chapa de
encendido estaba reventada, sumado a que ningún antecedente
señaló con respecto a la tenencia de dicha motocicleta.
En segundo lugar, la versión aportada por el acusado Mendoza
Aragón, consistente en que aquella moto era de “uso comunitario”,
resulta ser absolutamente inverosímil, ya que por muy deplorable
el estado de la motocicleta, es un bien mueble que posee un
avaluó de unos setecientos mil pesos, y considerando la
relevancia de los vehículos motorizados en nuestra sociedad, no
resulta creíble tener una especie de esa naturaleza, para un uso
común, y más encima por alguien que no era morador de esa toma,
por lo que sus dichos a ese respecto se tornaron inverosímiles.
En tercer lugar, tampoco acudió al juicio el supuesto dueño
de la motocicleta Jean Paul Sepúlveda a fin de que avalase los
dichos del encartado, por los tanto, su versión no se asiló más
que en sus propios dichos lo que resulta totalmente insuficiente
en contraposición al cúmulo de las probanzas de cargo deducidas
en su contra.
En cuarto lugar, tampoco del examen de la motocicleta podía
verificarse que se trataba de un objeto en proceso de armado, ya
que tal como lo señaló el funcionario Mora Fernández, la
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motocicleta se encontraba en uso y en funcionamiento, y en tales
circunstancias fue sorprendido el encartado, con una moto que se
encendía mediante la unión de un ramal de cables que se hallaba a
plena vista, porque la chapa de encendido estaba reventada, y no
de la forma que lo indicó el acusado dándole arranque con la
palanca de pie, ya que según él esos cables eran de las luces, lo
que resultó ser falso de acuerdo por lo indicado por el
funcionario Mora Fernández.
Finalmente, es imperioso reiterar que la defensa no presentó
ninguna probanza para desvirtuar los cargos imputados y para
justificar su versión alternativa, ya que al formular una
circunstancia extraordinaria recaía sobre la defensa su deber de
acreditarla.
DECIMOSÉPTIMO: Que, ahora bien, ponderando con libertad los
elementos de prueba producidos en el juicio oral por el
Ministerio Público, este tribunal ha adquirido la convicción, más
allá de toda duda razonable, que se encuentran acreditados los
siguientes hechos:
“El día 14 de agosto de 2023, alrededor de las 20:25 horas,
personal de Carabineros sorprendió a JHOSIMAR MENDOZA ARAGON y
LEONARD ANDRES RIASCOS GARCIA, movilizándose sin utilizar cascos
y con las luces apagadas en una motocicleta que no mantenía placa
patente, por lo que sometieron a un control de tránsito al
conductor, que resultó identificado como Jhosimar Mendoza,
verificando en esos momentos el personal policial que aquella
motocicleta mantenía su chapa de contacto forzada,
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estableciéndose a través del número de motor de aquél móvil le
correspondía la PPU TFZ-099, y que era de propiedad de M.E.A.G.,
a quien le había sido sustraída el 23 de Julio de 2022.
Atendido el estado de la motocicleta, sumado a que el
conductor no portaba las llaves ni documentos de ella y las
circunstancias en que fue sorprendido, no podía menos que conocer
su origen ilícito”.
Que, en opinión de la mayoría, los hechos así descritos son
constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado,
toda vez que con la prueba de cargo se acreditó que el acusado
Jhosimar Mendoza Aragón estaba en poder y conduciendo una
motocicleta no pudiendo menos que conocer su origen ilícito, cosa
que resultaba manifiesta a partir de los indicios a los que se
hizo referencia en los hechos que se dieron por establecidos.
DECIMOCTAVO: Que, en cuanto a la imputación formulada en
contra del acusado LEONARD ANDRÉS RIASCOS GARCÍA, en opinión de
la mayoría de los jueces de este tribunal, la prueba de cargo
resultó insuficiente para establecer su participación en el
ilícito.
En primer lugar, es indispensable señalar que en este caso
de acuerdo con los dichos del funcionario policial Juan Fuentes
Zapata, al momento de la fiscalización de Leonard Riascos, iba a
bordo de la motocicleta en calidad de copiloto, y en tal
circunstancia fue detenido, por lo tanto, en ese sentido no podía
establecerse más allá de toda duda razonable su posesión o
tenencia sobre aquel vehículo motorizado, ya que no poseía el
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dominio de la especie, a lo que debe agregarse que conforme a su
versión ese día su amigo le ofreció llevarlo por lo que en este
caso, no podía determinarse que tuviera algún tipo de dominio
sobre aquella, concluyéndose que no concurriría la hipótesis
contemplada en el artículo 456 Bis A de Código Penal en la medida
que se requiere para la configuración de este ilícito que el
sujeto activo se encuentre en posesión de la especie, cuestión
que no concurriría en relación con el acusado Riascos García.
Por otra parte, resulta indispensable destacar que como el
acusado manifestó que solamente se subió a la motocicleta luego
de que su amigo Jhosimar le ofreciera llevarlo, no se percató de
otras circunstancias ni del estado de conservación del móvil, por
lo tanto, en ese sentido resulta plausible que no hubiera tenido
conocimiento de aquellos indicios que daban cuenta del origen
espurio de la motocicleta, dado el estado de conservación en que
se hallaba.
En consecuencia, la prueba de cargo a su respecto resultó
insuficiente para establecer en forma lógica y más allá de toda
duda razonable su conocimiento en relación con el origen ilícito
de la especie.
A mayor abundar es necesario hacer que en opinión únicamente
del magistrado Ayala Leguas, estimaba que para la acreditación
del ilícito de receptación resultaba indispensable la declaración
del afectado del delito base, o al menos de una prueba directa
que diera cuenta de aquello, toda vez, que si bien en el parte
policial figuraba la denuncia del afectado a fin de establecer el
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delito base, aquel antecedente resultaba insuficiente para su
establecimiento, ya que aquel documento únicamente sería
constitutivo de un elemento de corroboración.
Que, para arribar a lo anterior se tuvo en cuenta lo
previsto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, que
establece que: “Nadie puede ser condenado por delito sino cuando
el tribunal que lo juzga adquiere, más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el
hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere
correspondido al acusado una participación culpable y penada por
ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba
producida durante el juicio oral…” La norma parcialmente
transcrita establece lo que debe ser el estándar de convicción en
el sistema procesal penal que nos rige, teniendo como principio
rector la vigencia de la presunción de inocencia y el carácter de
última ratio de la sanción penal, principio que se encuentra
establecido en el artículo 4° del Código Procesal Penal, y que
trae como consecuencia que la carga de la prueba en el juicio
penal corresponde al Estado y si éste no logra satisfacer el
estándar probatorio establecido por la ley, el tribunal no puede
sino que arribar a una decisión absolutoria, como se puede
apreciar se trata de una aplicación vinculada al principio in
dubio pro reo, por lo tanto, respecto del encartado Leonard
Riascos García, en opinión de la mayoría la prueba de cargo
resultó inidónea e insuficiente para establecer su posesión o
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tenencia con respecto a la motocicleta al haber estado
simplemente como acompañante, de manera que la presunción de
inocencia que lo favorecía se mantuvo incólume.
DECIMONOVENO: Que, la participación del encausado JHOSIMAR
MENDOZA ARAGÓN, resultó establecida con la misma prueba de cargo,
especialmente con la declaración de uno de los funcionarios
aprehensores, en particular el cabo 1° Juan Fuentes Zapata, quien
lo identificó y reconoció en el juicio, sin margen de duda en
forma categórica como aquel sujeto que el 14 de agosto de 2023,
fue fiscalizado en la via pública conduciendo una motocicleta sin
portar casco, la que no mantenía placa patente, y una vez
controlado el acusado no contaba con ningún tipo de documentación
de la motocicleta, la que mantenía su chapa de contacto reventada
y a la vista un ramal de cables para darle contacto o marcha, por
lo que tras consultar el número de motor verificaron que dicha
motocicleta mantenía encargo por robo, procediéndose a su
detención, por cuanto no aportó ninguna justificación con
respecto a una tenencia legítima.
Por lo tanto, resultó acreditado que participó en la
ejecución de los hechos en forma inmediata y directa cuestión que
por lo demás no fue controvertida por la defensa.
En consecuencia, se pudo establecer la participación del
enjuiciado en calidad de autor, de conformidad a lo previsto en
el artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber intervenido en la
ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa.
VIGÉSIMO: Que, para efectos del artículo 343 del Código
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Procesal Penal, el ente acusador dio a conocer los extractos de
filiación y antecedentes de Jhosimar Mendoza Aragón, que
contempla una anotación anterior por el delito de conducción sin
licencia debida, en la causa RIT N°13.355-2015 del Juzgado de
Garantía de Antofagasta, por la que fue condenado el 17 de mayo
de 2016 como autor del delito de robo con intimidación, pena
cumplida el año 14 de noviembre de 2020, por lo que no concurren
modificatorias, por ello pidió la pena en el mínimo, la multa
correspondiente a la tasación fiscal, y atendido a sus
anotaciones solicitó que fuera cumplida de manera efectiva.
Que, a su turno la defensa, también pidió la imposición del
mínimo de la pena, en relación con la multa solicitó que fuera
rebajada en forma prudencial, ya que su defendido se encuentra
privado de libertad con ocasión de esta causa, y que el quantum
que no superase la tasación fiscal, dejándola a criterio del
tribunal y que no fuera condenado en costas.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, en cuanto a la sanción que se impondrá
al condenado atendida la pena establecida para este ilícito, toda
vez que se trata de un vehículo motorizado, consistente en
presidio menor en su grado máximo y la multa de 5 a 100 UTM o la
tasación fiscal del vehículo, encontrándose el delito consumado,
de conformidad a lo establecido en el artículo 456 Bis A inciso
3° y relacionado con lo previsto en el artículo 449 ambos del
Código Penal, este último que dispone que “Dentro del límite del
grado o los grados señalados por la ley como pena al delito, el
tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número
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y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes
concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal
causado, fundamentándolo en su sentencia”, por lo tanto, en el
caso de marras no concurren modificatorias, por lo que el
tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión, por lo que
desconociendo este tribunal si los daños que presentaba la
motocicleta fueron de autoría del encartado, se impondrá la
sanción en su parte más baja tal como lo solicitaron ambos
intervinientes.
Que, en relación con la sanción pecuniaria, teniendo
presente el avalúo fiscal incorporado por la fiscalía que se basó
en la tasación otorgada por el S.I.I., correspondiente a la
motocicleta Marca Motorrad, modelo Express, año 2022, fijado en
la suma de $737.995, se impondrá en esta ocasión la pena de multa
en esa cifra, por estimar que resulta procedente, respecto de la
cual se concederán cuotas al encausado para su pago.
En cuanto a la solicitud de rebaja de la multa planteada por
la defensa, no se accederá a ello, ya que salvo la privación de
libertad no se indicaron antecedentes justificados y calificados,
que permitieran imponer una multa bajo el límite legal, y
considerando que el encartado es una persona joven respecto de la
cual no se indicaron antecedentes de morbilidad, a lo que debe
agregarse que el artículo 49 del Código Penal contempla
diferentes posibilidades para cumplir la sanción.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, en relación con las penas sustitutivas
previstas en la Ley N°18.216, atendida la extensión de la sanción
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que se impondrá al sentenciado, y las anotaciones penales
anteriores que constan en su hoja de vida, resulta improcedente
la concesión de alguna de las penas previstas en dicho estatuto
legal, por lo que deberá purgar la sanción impuesta en forma
efectiva.
VIGESIMOTERCERO: Que, el sentenciado Mendoza Aragón no será
condenado en costas, no obstante, haber resultado vencido, puesto
que hizo efectivo su derecho a un juicio oral, cuya realización,
no irrogó mayores gastos para el estado y por otra parte fue
defendido por la Defensoría Penal Pública Licitada.
Que, el mismo sentido, el Ministerio Público tampoco será
condenado en costas en aquella parte en que resultó vencido por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo
previsto en los artículos 1°, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 29, 47, 50,
62, 432, 456 Bis A inciso 3°, 449 del Código Penal; artículo 1°,
4°, 36, 45, 46, 47, 281, 295, 296, 297, 309, 325, 326, 328, 329,
338, 339, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal
Penal, se declara:
I.- Que SE CONDENA al acusado JHOSIMAR MENDOZA ARAGÓN a la
pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU
GRADO MÁXIMO y A UNA MULTA DE SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($737.995.-) PESOS, además a la
accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios
públicos durante el tiempo de la condena, SIN COSTAS, como autor
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del delito de receptación de vehículo motorizado cometido en esta
ciudad el 14 de agosto de 2023.
II.- Que, SE ABSUELVE a LEONARD ANDRÉS RIASCOS GARCÍA, de la
imputación formulada en su contra que lo estimó autor de un
delito de receptación de vehículo motorizado supuestamente
perpetrado en esta ciudad el 14 de agosto de 2023.
III.- Que, no reuniéndose respecto del sentenciado JHOSIMAR
MENDOZA ARAGÓN, los requisitos de la Ley N°18.216, deberá cumplir
la pena privativa de libertad impuesta de manera efectiva,
sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido
ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa
desde el 14 de agosto de 2023, según fluye de lo consignado en el
respectivo auto de apertura de juicio oral, como también, de la
certificación suscrita por el ministro de Fe, de este tribunal.
IV.- Que, conforme lo autoriza el artículo 70 del Código
Penal, se faculta al condenado a pagar la multa impuesta en 12
cuotas iguales, mensuales y sucesivas cada una de sesenta y un
mil quinientos pesos, las que deberá pagar los cinco primeros
días de cada mes, comenzando por el mes subsiguiente de que esta
sentencia quede ejecutoriada. Si no tuviere bienes para
satisfacer el pago de la multa impuesta podrá acogerse a lo
establecido en el artículo 49 del Código Penal.
Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que
corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los
antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía de Antofagasta,
para la ejecución de la pena.
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Devuélvase la prueba incorporada.
Además, en su oportunidad, si procediere, dese cumplimiento
a lo ordenado en el artículo 17 de la Ley N° 18.556, modificada
por la Ley N° 20.568.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
La decisión condenatoria de Jhosimar Mendoza Aragón fue
acordada con el voto en contra del magistrado Ayala Leguas, ya
que en su parecer no se logró acreditar el delito de receptación
de vehículo motorizado, en atención a los siguientes fundamentos:
Primero: Que, si bien el artículo 295 del Código Procesal
Penal consagra un sistema de libertad probatoria, lejos de
inclinarse por la íntima convicción como ocurre en el caso de los
juicios por jurados, el modelo acusatorio chileno adopta un
sistema de valoración racional de la prueba, que en la
terminología de Damaska se inserta en una estructura jerarquizada
que “se caracteriza por un cuerpo profesional de funcionarios,
organizados en una jerarquía que toma decisiones de acuerdo con
normas técnicas” (Damaska, Mirjan, Las caras de la justicia y el poder del estado, Ed.
Jurídica de Chile 1ra. ed. Año 2000, p. 35).
En este marco racional y técnico, una prueba indirecta o de
referencia es aquélla en la que el “número de pasos inferenciales
que separan a las pruebas de las hipótesis es mayor” ya que no se
dirige al hecho, sino a lo que otra probanza reseña del hecho
(Gascón Abellán, Marina, Cuestiones probatorias, Ediciones Universidad del Externado, Nº 61, 1ra.
ed. año 2014, pp. 86-87). Estas pruebas indirectas o de referencia, en
una valoración racional, “pueden ejercer como elemento
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corroborador si existen otras pruebas que puedan valorarse y que
precisen de esa corroboración” (Nieva Fenoll, Jordi; La valoración de la prueba,
editorial Marcial Pons, primera edición, 2010, p. 281).
Segundo: Que, en relación con el hecho punible sustentado en
la acusación fiscal, para acreditar el delito base en la
receptación, NO se incorporó prueba directa de cargo, y para
suplir esta ausencia la fiscalía introdujo como prueba documental
el parte policial N°266 de Carabineros de Chile.
Pues bien, este documento da cuenta de una diligencia
policial, por lo que es de lectura prohibida en un juicio oral
por expresa disposición del artículo 334 del código procesal
penal; y que, para el evento que por cualquier causa supere el
control que se debió realizar en la audiencia de preparación de
juicio oral, tiene la limitación probatoria del artículo 228
inciso final del código procesal penal, que expresamente previene
que: “En todo caso estos registros no podrán reemplazar las
declaraciones de la policía en juicio”.
Así las cosas, en el marco de una valoración racional regida
por el principio de inmediación, en el evento que por cualquier
causa los registros policiales pasen al juicio oral, estos en
ningún caso pueden constituir prueba directa de cargo, sino que,
únicamente, pueden ser estimados como elementos de corroboración,
ya que no pueden reemplazar las declaraciones de la policía en el
juicio oral. En este punto, los testigos de cargo no
confeccionaron el parte denuncia y no aportaron antecedentes
claros respecto del origen espurio de la motocicleta, ya que
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Fuentes Zapata y Mora Fernández solo se limitaron a indicar que
la motocicleta tenia un encargo por robo sin mencionar, ni
describir, ningún detalle de este hecho punible, dejando claridad
respecto de su calidad de prueba indirecta sobre este facto.
Con lo anterior, queda de manifiesto que la prueba antes
valorada en ningún caso da cuenta del ilícito del que fue objeto
el móvil, que constituye un elemento objetivo del tipo del
artículo 456 bis a) y por tanto no basta con enunciarlo, sino que
es necesario probarlo, o al menos describirlo para que se pueda
verificar, por el órgano de adjudicación, que concurren los
elementos del delito base en el que se sustenta la imputación.
Tercero: Que, así las cosas, en atención a que la fiscalía
no incorporó prueba directa de cargo para acreditar el delito
base del que fuera objeto la motocicleta ya que el documento
policial no fue agregado en corroboración de prueba directa
alguna al tenor de lo exigido por los artículos 334 y 228 del
código procesal penal; no es posible arribar, racionalmente, a
una convicción más allá de toda duda razonable, en conformidad a
lo previsto en el artículo 340 del código procesal penal, de que
la motocicleta conducida por el acusado Mendoza Aragón haya sido
objeto de un delito de robo o hurto, por lo que necesariamente,
este acusado también debe ser absuelto de la imputación fiscal.
La decisión absolutoria respecto de Leonard Riascos García,
fue acordada con el voto en contra de la magistrada Mesías Toro,
por cuanto estimó que a su respecto se configuraba el delito de
receptación de vehículo motorizado por los siguientes
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fundamentos:
Primero: Que, en este caso tal como se indicó respecto del
coacusado Mendoza Aragón, ambos enjuiciados fueron sorprendidos
por los efectivos policiales a bordo de la motocicleta que
circulaba por la calle, sin contar con su placa patente, con un
ramal de cables a la vista, circunstancias y detalles imposibles
de ignorar por el enjuiciado, por lo tanto, no resulta sostenible
que no hubiera conocido el origen espurio de aquel vehículo. A lo
anterior debe agregarse, que la circunstancia de haber accedido a
subirse a una motocicleta, sin la utilización de implementos de
seguridad como un casco, resultaba ser también un elemento
indiciario de su actuar refractario ante la normativa legal
vigente, ya que ese desprecio por el cumplimiento de la norma,
permite también concluir que en definitiva, poco le importaba
saber o conocer el origen de aquella motocicleta, ya que de
acuerdo a sus dichos manifestó que ese día Mendoza Aragón, se
ofreció a llevarlo hasta la cancha, aceptó y se subió sin
efectuar un mayor cuestionamiento, por lo tanto, ello sumado a
los otros elementos resulta útil para inferir el dolo en su
conducta.
SEGUNDO: Que, en opinión de esta jueza era sumamente
relevante que al momento de la aprehensión no hubiera manifestado
algun reclamo a los efectivos policiales, considerando que de
acuerdo a su versión “no tenía nada que ver con esa motocicleta”,
por eso llama la atención su pasividad con respecto a la
detención policial y que no hubiera aportado su teoría
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alternativa en esos momentos, cuestión relevante para poder
reclamar el principio de objetividad de parte del ente
persecutor, ya que desde ese instante la defensa debe iniciar
gestiones o solicitar diligencias para exponer su teoría
exculpatoria.
Tercero: Que, la circunstancia de que hubiera ido como
acompañante del conductor no impide su posesión o tenencia
respecto de la cosa, ya que aquello debe mirarse en sentido
amplio, y no en el sentido restringido a materia civil en que se
requiere un ánimo de señor y dueño para estar en posesión de una
cosa, sino, que para efectos de configurar el tipo penal en
examen, basta una mera tenencia, cuestión que ocurrió en la
especie con relación al encartado, ya que al ir a bordo de la
motocicleta se encontraba en tal hipótesis verificándose a su
respecto la conducta imputada por el persecutor al servirse para
su transporte de una motocicleta que tenía señales claras y
evidentes de un origen ilícito.
En materia penal, como precisa Bustos Ramírez para los
delitos de posesión “existirá tenencia cuando se ostente la
disponibilidad…entendida como posibilidad de utilizarla,
cualquiera sea el título a que se tenga” (Bustos Ramírez, Juan; Obras
completas parte especial, tomo III, ediciones jurídicas de Santiago; 2da. ed., 2009, p. 758).
Cuarto: Que, a mayor abundar tal como se indicó respecto del
coacusado, su versión consistente en que iba a jugar un partido
de futbol a una cancha cercana no fue demostrada con ninguna
prueba, tornándose inverosímil al sustentarse solamente en sus
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propios dichos.
Redactada por la juez Marcela Mesías Toro, y el voto en
contra por su autor.
RUC N°2300878829-4.
RIT N°426-2024.
PRONUNCIADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO
PENAL DE ANTOFAGASTA INTEGRADA POR LOS JUECES JOSÉ LUIS AYALA
LEGUAS, ISRAEL FUENTES GUTIÉRREZ Y MARCELA MESÍAS TORO.
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