documento LTM35.898.569
Jurisprudência
Categoria:
Estados Unidos - Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 - Comunicación del Japón
Ámbitos:
Internacional
Data:
19/09/2024
Número:
24-6418
Fonte:
Organización Mundial del Comercio
Tipo de resolução:
Comunicación
Voces:
Dumping, Importaciones, Investigaciones antidumping, Legislación en materia de derechos compensatorios, Solución de diferencias, Subvenciones
Caso:
DS217
RESUMO
Resumen de la diferencia hasta la fecha
Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia Descargar pdf
Consultas
Actuaciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación
- confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.51 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es una medida específica contra el dumping o las subvenciones no permisible, contraria al párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y al párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC;
- por consiguiente, confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en los párrafos 7.93 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC y que, por lo tanto, los Estados Unidos no han cumplido lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, el párrafo 5 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC;
- confirmó la constatación del Grupo Especial, que figura en el párrafo 8.4 de su informe, de que, según el párrafo 3 del artículo 8 del ESD, en la medida en que la CDSOA es incompatible con disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, la CDSOA anula o menoscaba ventajas resultantes de esos Acuerdos para las partes reclamantes;
- revocó las constataciones del Grupo Especial, que figuran en los párrafos 7.66 y 8.1 de su informe, de que la CDSOA es incompatible con el párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC;
- rechazó la conclusión del Grupo Especial, que figura en el párrafo 7.63 de su informe, de que cabe considerar que los Estados Unidos no han actuado de buena fe con respecto a las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC; y
- rechazó la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del artículo 9 del ESD al no emitir un informe separado en la diferencia planteada por México.
Aplicación de los informes adoptados
Procedimiento sobre el cumplimiento
- Rechaza la posición del Brasil, el Canadá, Chile, las Comunidades Europeas, Corea, la India, el Japón y México de que el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones debería ser equivalente a los desembolsos efectuados por los Estados Unidos en virtud de la medida en litigio, es decir, la CDSOA. El Árbitro consideró que esta interpretación no estaba apoyada por los términos del artículo XXIII del GATT de 1994 o el ESD. El árbitro constató que era apropiado basarse en el efecto económico de la medida, como se había hecho en anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22.
Procedimientos previstos en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)
TEXTO
Document symbol WT/DS217/86 | Document date 19/09/2024 | Doc # 24-6418 | Access level Public |
ESTADOS UNIDOS - LEY DE COMPENSACIÓN POR CONTINUACIÓN DEL
DUMPING O MANTENIMIENTO DE LAS SUBVENCIONES DE 2000
DUMPING O MANTENIMIENTO DE LAS SUBVENCIONES DE 2000
COMUNICACIÓN DEL JAPÓN
Se ha recibido de la delegación del Japón la siguiente comunicación, de fecha 18 de septiembre de 2024, con el ruego de que se distribuya al Órgano de Solución de Diferencias (OSD) .
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El 26 de noviembre de 2004, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") concedió autorización al Japón para suspender concesiones y obligaciones conexas resultantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") de conformidad con la decisión del Árbitro en el asunto Estados Unidos - Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (WT/DS217/ARB/JPN) . La autorización se concedió en respuesta a la solicitud formulada por el Japón con arreglo al artículo 22.7 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") (WT/DS217/24) . En esa solicitud, el Japón se comprometió a notificar al OSD cada año la lista en la que se indique el nivel de los derechos de importación adicionales aplicables a los productos seleccionados, antes de la entrada en vigor de un nivel de suspensión de concesiones u otras obligaciones.
El 18 de agosto de 2005, el Japón notificó al OSD que suspendía, a partir del 1 de septiembre de 2005, la aplicación de concesiones y obligaciones conexas resultantes del GATT de 1994 a las importaciones de determinados productos originarios de los Estados Unidos (WT/DS217/48) . El Japón prorrogó la suspensión de concesiones por un segundo año a partir del 1 de septiembre de 2006 (WT/DS217/50), por un tercer año a partir del 1 de septiembre de 2007 (WT/DS217/52), por un cuarto año a partir del 1 de septiembre de 2008 (WT/DS217/54), por un quinto año a partir del 1 de septiembre de 2009 (WT/DS217/56), por un sexto año a partir del 1 de septiembre de 2010 (WT/DS217/58), por un séptimo año a partir del 1 de septiembre de 2011 (WT/DS217/60), por un octavo año a partir del 1 de septiembre de 2012 (WT/DS217/62), y por un noveno año a partir del 1 de septiembre de 2013 (WT/DS217/64) .
El Japón notificó que no aplicaría ninguna suspensión de concesiones u otras obligaciones en forma de imposición de derechos de importación adicionales en relación con los años décimo (WT/DS217/66), undécimo (WT/DS217/68), duodécimo (WT/DS217/70), decimotercero (WT/DS217/72), decimocuarto (WT/DS217/74), decimoquinto (WT/DS217/76), decimosexto (WT/DS217/78), decimoséptimo (WT/DS217/79), decimoctavo (WT/DS217/82) y decimonoveno (WT/DS/217/83) aunque se reservaría sus derechos en virtud del artículo 22.7 del ESD mientras quedara alguna cuantía sin ser desembolsada y los Estados Unidos realizaran otra ronda de desembolsos a sus empresas nacionales en el marco de la Ley de Compensación por Continuación del Dumping o Mantenimiento de las Subvenciones de 2000 (CDSOA) .
El Japón toma nota de la cuantía de los desembolsos pertinentes a las empresas estadounidenses que fue identificada en el informe anual relativo a la CDSOA correspondiente al ejercicio fiscal 2023, publicado por la Oficina de Aduanas y Protección de Frontera (CBP) de los Estados Unidos. Sin embargo, teniendo en cuenta la cantidad marginal del desembolso, el Japón mantiene su no aplicación de la suspensión de concesiones u otras obligaciones en forma de imposición de derechos adicionales. Por la razón expuesta supra con respecto a la posibilidad de que los Estados Unidos realicen otra ronda de desembolsos a sus empresas nacionales en el marco de la CDSOA, el Japón se reserva los derechos que le corresponden en virtud del artículo 22.7 del ESD. Además, la decisión del Japón de no suspender concesiones y obligaciones conexas no significa de ningún modo que el Japón acepte la afirmación de los Estados Unidos de que su medida declarada incompatible con los acuerdos abarcados ha sido suprimida en el sentido del artículo 22.8 del ESD.
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PROPIEDADES
Título abreviado: | Estados Unidos — Ley de compensación (Enmienda Byrd) |
Reclamante: | Australia; Brasil; Chile; Comunidades Europeas; India; Indonesia; Japón; República de Corea; Tailandia |
Demandado: | Estados Unidos |
Terceros (procedimiento inicial): | Argentina; Canadá; Costa Rica; Hong Kong, China; Israel; México; Noruega |
Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de celebración de consultas) | Art. 1, 5.4, 8, 18.1, 18.4 Antidumping Art. VI:3, X:3, XXIII:1, VI:2 GATT de 1994 Art. 4.10, 7.9, 10, 11.4, 18, 32.1, 32.5 Subvenciones y medidas compensatorias (SMC) Art. XVI:4 Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio |
Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de establecimiento de un grupo especial) | Art. X:3 GATT de 1994 Art. 18.4 Antidumping Art. 32.5 Subvenciones y medidas compensatorias (SMC) Art. VI:3 GATT de 1994 Art. XVI:4 Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio Art. 1, 5.4 Antidumping Art. 4.10, 7.9, 10, 11.4, 18, 32.1 Subvenciones y medidas compensatorias (SMC) Art. 8 Antidumping Art. VI:2 GATT de 1994 Art. 18.1 Antidumping |
Consultas solicitadas: | 21 de diciembre de 2000 |
Establecimiento de un grupo especial solicitado: | 12 de julio de 2001 |
Grupo Especial establecido: | 23 de agosto de 2001 |
Grupo Especial constituido: | 25 de octubre de 2001 |
Informe del Grupo Especial distribuido: | 16 de septiembre de 2002 (adoptado el 27 de enero de 2003 ) |
Informe del Órgano de Apelación distribuido: | 16 de enero de 2003 (adoptado el 27 de enero de 2003) |
Laudo arbitral del art. 21.3 c) del ESD distribuido | 13 de junio de 2003 |
Decisión arbitral del art. 22.6 del ESD distribuida : | 31 de agosto de 2004 (autorización para adoptar medidas de retorsión concedida el 26 de noviembre de 2004) |