Document LTM35,376,953

Form

Title: Contestación demanda alimentos de hijos menores
Issuer: Abogado



COMMENT

– El procedimiento declarativo de pensiones de alimentos se tramita en conformidad al procedimiento ordinario, ante los tribunales de familia (arts. 55 y ss. LTF).

– Procedimiento ejecutivo, art. 11 y siguientes LAFPPA, y supletoriamente CPC.

– Se inicia por demanda escrita, que debe cumplir los requisitos generales de la demanda (arts. 57 LTF y 254 CPC). Además, como se trata de una materia de mediación previa y obligatoria, se debe acompañar el certificado de mediación frustrada (arts. 57 inc. 2º y 106 LTF). La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera (art. 2º LAFPPA) (situación excepcional en el ordenamiento jurídico chileno), lo que podría determinar que en los casos en que no se conozca el domicilio del alimentante, se presente la demanda ante cualquier tribunal de familia.

– En estos procedimientos, el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados (art. 4º LAFPPA y 327 CC). El juez que no dé cumplimiento, incurre en falta o abuso conforme al art. 536 COT.

TEXT

En lo principal: Contesta demanda alimentos; Primer otrosí: Acompaña documentos; Segundo otrosí: Patrocinio y poder; Tercer otrosí: Forma de notificación especial.

S.J. DE FAMILIA DE [……]

[……] chileno, Rut [……], casado, profesión u oficio[……], domiciliado en [……], en autos sobre alimentos, caratulado “[……]”, causa RIT [……], a S.S. respetuosamente digo:

Que estando dentro de plazo, vengo en contestar demanda de alimentos, interpuesta en contra de mi representado por [……] en representación del niño [……] según los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

1. Antecedentes de hecho

1) Mantuve una relación con [……] ya individualizada en autos, de la cual nació nuestro hijo [……] de actuales [……] años de edad.

2) La demandante no ha señalado cuál es el nivel de gastos de mi hijo, ni cuál es su capacidad económica para contribuir a dichos gastos, tampoco.

3) En cuanto a mi capacidad económica, [……].

4) Como se ha planteado, tengo además una carga alimentaria de mi actual pareja, por lo que [……].

2. El Derecho

1) Para ser titular de pensión de alimentos, no basta tener uno de los títulos establecidos en el artículo 321 del Código Civil; se requiere además como requisitos copulativos:

a) No estar habilitado para subsistir autónomamente.

b) Estar en estado de necesidad. El estado de necesidad se encuentra definido en el artículo 330 del Código Civil que señala “los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”.

De acuerdo a lo expuesto por la demandante, el fundamento para la petición de alimentos a favor de la niña claramente no es la satisfacción del estado de necesidad, sino más bien que el alimentante cubra todas y cada una de las necesidades del hijo común, sin considerar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 inciso primero al indicar en relación a los costos de educación, crianza y establecimiento de los hijos que “los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas”.

Es decir S.S. son ambos padres quienes, de acuerdo a sus facultades económicas deben contribuir a la satisfacción de las necesidades básicas del o los hijos comunes. Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han sido categóricas en unificar el principio de que estado de necesidad significa no tener bienes ni ingreso propios o, si los tiene, que éstos no le alcancen para cubrir sus necesidades para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

2) La pensión de alimentos a otorgar, dice relación también con los ingresos del alimentante y no pueden exceder por ley del 50% de sus ingresos, entendiéndose que como los derechos humanos no colisionan, el alimentante no tiene ingresos suficientes que pueden cubrir el total de sus necesidades propias con el 50% de ellas.

3) El obligado a dar pensión de alimentos o alimentante, debe tener en consecuencia una posición económica que le permita subsistir a él y el excedente cubrir la pensión de alimentos.

4) Asimismo es menester hacer presente a S.S. que el espíritu del legislador al crear la institución de los alimentos, es precisamente satisfacer las necesidades básicas de aquel alimentario que no pueda satisfacerlas por sí mismo. Hay que hacer hincapié en el hecho de que nuestra legislación de familia, en lo relativo a los alimentos, es majadera en señalar que los alimentos deben permitirle al alimentario a satisfacer sus necesidades más básicas, subsistir modestamente de acuerdo a su posición social y, además, los alimentos deben cubrir aquella parte en que la propia alimentaria no pueda hacerlo, y no cubrir todas las necesidades del alimentario, cuestión que pretende la actora en su libelo, vulnerando con ello el espíritu del legislador.

5) Esta norma se condice con lo dispuesto en el artículo 230 inciso primero al indicar en relación a los costos de educación, crianza y establecimiento de los hijos que “los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas”.

6) Por otra parte, los artículos 323 y 330 del Código Civil, señalan que los alimentos deben habilitar al alimentario a subsistir modestamente de acuerdo a su posición social.

7) Asimismo, el artículo 329 del mismo Código dispone que “en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas”.

8) A la vez el artículo 7º de la Ley Nº 14.908 señala en su inciso primero “el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante”.

9) Por su parte, el artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, en su inciso primero indica que “los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante”.

POR TANTO,

SOLICITO A S.S., Tener por contestada demanda de alimentos, solicitando se rechace parcialmente la demanda respecto del monto solicitado, ya que, la demanda indica una suma desproporcionada y lesiva, además de considerar al momento de resolver los ingresos reales y su patrimonio actual, así como el patrimonio de la actora, y las reales necesidades del niño (opcional); en este sentido vengo en ofrecer [……].

PRIMER OTROSÍ: Solicito a S.S. que se tengan por acompañados los siguientes documentos:

1) [……]

2) [……]

3) [……]

SEGUNDO OTROSÍ: Solicito a S.S. tener presente que por este acto confiero patrocinio y poder para actuar en esta causa a doña [……], abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad N° [……], domiciliada para estos efectos en [……].

TERCER OTROSÍ: Solicito a S.S., de conformidad al artículo 23 inciso final de la Ley 19.968, se tenga presente como forma de notificación especial el correo electrónico [……].