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AGUINALDO SIN DEDUCCIÓN IMPOSITIVA ALGUNA. EL ARTÍCULO 54, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, NO VIOLA LA PROHIBICIÓN DE EXENCIÓN O CONDONACIÓN DE IMPUESTOS, LA OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO, NI LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DE IMPONER CONTRIBUCIONES.
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Hechos: Un Ayuntamiento Constitucional del Estado de Jalisco reclamó la inconstitucionalidad del precepto citado, que prevé que las personas trabajadoras al servicio de esa entidad federativa y de sus Municipios recibirán su aguinaldo sin deducción impositiva alguna.
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Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 54, segundo párrafo, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no viola la prohibición de exención o condonación de impuestos, la obligación de contribuir al gasto público, ni la facultad del Congreso de la Unión de imponer contribuciones.
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Justificación: De los artículos 28, primer párrafo, 31, fracción IV y 73, fracciones VII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los precedentes de esta Sala, se concluye que debe diferenciarse entre la prerrogativa laboral consistente en que las personas trabajadoras al servicio del Estado de Jalisco y de sus Municipios reciban su aguinaldo sin deducción impositiva alguna, que fue establecida en la norma impugnada por el Congreso Local, y las obligaciones fiscales de todos los patrones del país, consistente en enterar al Servicio de Administración Tributaria el impuesto sobre la renta causado por sus trabajadores, incluidos los entes públicos que tienen ese carácter y cuyas relaciones se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional. La obligación constitucional de contribuir al gasto público recae en la persona trabajadora, y la patronal debe retener el impuesto aludido y enterarlo a la autoridad fiscal, sin que ello implique que el legislador local, en uso de su libertad de configuración, no pueda otorgar beneficios a las personas servidoras públicas, por lo que debe entenderse que del impuesto sobre la renta se encargará la entidad empleadora.
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Amparo directo en revisión 5668/2023. Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco. 10 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán; en su ausencia hizo suyo el asunto Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Edith Guadalupe Esquivel Adame.
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Tesis de jurisprudencia 104/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
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Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021
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