documento LTM2.753.474

Formulario

Título: Amparo indirecto contra prisión preventiva
Transmissor: Quejoso
Data: 14/11/2024



TEXTO

AMPARO INDIRECTO CONTRA PRISIÓN PREVENTIVA

Normativa: Artículos 1, 3, 5, 12, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 136, 138, 162, 166, 167, 168, 107 y 108 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículos 1, 16, 18, 20, 22, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 5.1, 5.2 y 5.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Supuesto: El presente escrito de demanda de amparo indirecto se fundamenta en la protección de los derechos humanos del quejoso frente a la imposición de la prisión preventiva oficiosa. A través de este recurso, se argumenta que dicha medida vulnera principios constitucionales e internacionales, tales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa adecuada, y el derecho a la libertad personal, debido a que fue aplicada de forma automática sin un análisis individualizado de los riesgos procesales. Se solicita la aplicación del artículo 79 de la Ley de Amparo, solicitando la suplencia de cualquier deficiencia en los conceptos de violación o agravios, considerando la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra el quejoso. Este documento presenta un desarrollo integral de los conceptos de violación, sustentados en la normativa nacional e internacional, y busca garantizar el respeto a los derechos fundamentales del quejoso durante el proceso penal.

 

ASUNTO: SE INTERPONE DEMANDA

DE AMPARO INDIRECTO

QUEJOSO: _____________________

AUTORIDAD RESPONSABLE: _____________________

C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO

EN MATERIA PENAL EN TURNO

EN _________________________________

P R E S E N T E.

___________________, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en __________________  de esta ciudad y autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los CC. LICS: ___________________ y ___________________, con cédulas profesionales expedidas por la Secretaría de Educación Pública números ________ y __________, respectivamente, debidamente inscritas en ___________________, así como para obtener fotografías de los acuerdos y resoluciones por medios digitales propios, ante usted con respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Federal, artículos 1, fracción I, 5, fracción I, 6, 107, fracción II, 108, 115 y demás relativos de la Ley de Amparo vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de actos de autoridades que se precisarán en el capítulo correspondiente.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del quejoso. Han quedado precisados en el proemio de este escrito.

II. Nombre y domicilio del tercero interesado. __________________.

III. Autoridad o autoridades responsables: __________________ como autoridad ordenadora

__________________ en su carácter de autoridad ejecutora.

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama: __________________.

Se reclama de la autoridad responsable ordenadora lo siguiente:

El acto de autoridad consistente en ____________________, emitido por __________________, autoridad responsable ordenadora, y ejecutado por __________________, autoridad responsable ejecutora.

V. Bajo protesta de decir verdad. Manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o que sirven de fundamento a los conceptos de violación son los siguientes:

PRIMERO. El C. ____________________ fue procesado ante el Juzgado __________________, autoridad responsable, como probable responsable del delito de violación en agravio de ____________________, bajo la causa penal número _____.

SEGUNDO. En fecha __________________, durante la audiencia inicial, la autoridad judicial dictó auto de vinculación a proceso en contra del C. ____________________ y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa debido al tipo penal de violación.

TERCERO. La determinación de la prisión preventiva oficiosa fue adoptada sin un análisis individualizado de los riesgos procesales, ni se consideraron las circunstancias personales del quejoso. Esta medida fue aplicada de forma automática en virtud del tipo penal, sin que la autoridad responsable valorara su necesidad en el contexto específico, generando así un agravio al derecho fundamental de libertad personal.

CUARTO. La imposición automática de la prisión preventiva oficiosa vulnera la presunción de inocencia del C. ____________________, quien fue tratado como si ya hubiera sido encontrado culpable del delito imputado, en lugar de respetarse su derecho a ser considerado inocente mientras no se demuestre lo contrario mediante una sentencia condenatoria firme. Esta situación constituye un agravio directo a sus derechos constitucionales, afectando su situación jurídica de manera irreparable.

QUINTO. Además, la imposición de esta medida cautelar no consideró alternativas menos lesivas que pudieran cumplir con el objetivo de garantizar la continuidad del proceso, afectando desproporcionadamente su libertad sin justificación particularizada en cuanto a la existencia de riesgos procesales específicos.

SEXTO. Desde la imposición de la prisión preventiva oficiosa, el C. ____________________ ha permanecido privado de su libertad en el centro de reclusión ____________________, cumpliendo con todas las disposiciones del proceso penal y sin antecedentes de conducta que puedan representar un riesgo para el desarrollo del proceso.

SÉPTIMO. En virtud de lo anterior, el C. ____________________ solicita la intervención de la justicia federal, argumentando que la prisión preventiva oficiosa, impuesta sin un análisis individualizado y en ausencia de presunción de inocencia, constituye un agravio a sus derechos fundamentales, vulnerando su libertad y su derecho a una defensa justa.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1 de la Ley de Amparo, contienen los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclama: Artículos 1, 16, 20,  22, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como el artículo 5.1, 5.2 y 5.3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 16.1.

PRIMERO.- Violación al artículo 16 de la Constitución Federal. Existe una violación a este dispositivo constitucional, ya que la autoridad responsable no fundó ni motivó de manera adecuada la imposición de la prisión preventiva oficiosa. Aunque la ley establece este tipo de medida cautelar en ciertos delitos, la decisión fue aplicada de manera automática, sin una valoración individualizada de los riesgos procesales que justifique la restricción de la libertad personal del hoy quejoso. Esta falta de fundamentación y motivación en la determinación de la prisión preventiva constituye un agravio a los derechos constitucionales del quejoso, ya que el acto de autoridad carece de las razones específicas que justifiquen su necesidad en el caso concreto.

Además, se violan los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, tales como la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en cuyo artículo 16.1 se establece que "Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". En el caso de la prisión preventiva oficiosa, aplicada de manera automática, sin un análisis individualizado, se configura un trato cruel e inhumano que menoscaba la dignidad de la persona y que vulnera derechos fundamentales.

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 5.1, 5.2 y 5.3, establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y que nadie debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La imposición de la prisión preventiva, especialmente cuando se aplica de manera automática sin un análisis particularizado de las circunstancias del caso, constituye una vulneración a estos derechos. Al no considerar factores individuales que justifiquen la necesidad de privación de libertad antes de una sentencia condenatoria, la prisión preventiva afecta gravemente la integridad psíquica y moral del quejoso, en clara contravención a los estándares internacionales de derechos humanos.

En este contexto, la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin una valoración de la existencia de un riesgo procesal tangible y específico no solo impone una restricción innecesaria a la libertad del quejoso, sino que también lo somete a condiciones que pueden calificarse como tratos crueles o inhumanos. El encarcelamiento de una persona que aún goza de la presunción de inocencia tiene efectos psicológicos y emocionales significativos, exponiéndola a un ambiente de confinamiento y estigmatización que afecta su bienestar y dignidad, lo cual es incompatible con los derechos protegidos en la Convención.

La integridad psíquica y moral del quejoso se ve comprometida debido a la incertidumbre, ansiedad y daño emocional asociados con el encierro involuntario sin una sentencia que lo declare culpable, así como por la separación de su entorno familiar, laboral y social. Además, la aplicación de prisión preventiva sin una justificación detallada de su necesidad procesal implica una medida de carácter punitivo que excede la función cautelar de esta medida, haciendo que la persona privada de libertad sufra un castigo anticipado. Esto es incompatible con el principio de presunción de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.

De esta forma, la prisión preventiva sin una motivación específica y razonada que acredite el riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso constituye un trato contrario a la dignidad humana y es desproporcionado frente a los fines de justicia que persigue. La falta de análisis individual y la imposición de esta medida únicamente en función del tipo penal violan el espíritu y la letra de los artículos 5.1, 5.2 y 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales exigen que toda persona, incluso si se encuentra privada de su libertad, sea tratada con el respeto debido a su dignidad y que las medidas privativas de libertad se empleen como último recurso, solo cuando no existan otras alternativas viables.

Por lo tanto, al haberse impuesto la prisión preventiva oficiosa sin considerar estas garantías fundamentales, se afecta de manera injustificada la integridad psíquica y moral del quejoso, vulnerando así sus derechos humanos y el principio de proporcionalidad que debe regir toda medida cautelar.

SEGUNDO.- Violación al derecho de defensa adecuada. La imposición de la prisión preventiva oficiosa al quejoso afecta gravemente su derecho a una defensa adecuada, protegido por el artículo 20 de la Constitución Mexicana, así como por diversos tratados internacionales de derechos humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El artículo 20 constitucional garantiza que el imputado tiene derecho a una defensa adecuada por parte de un abogado desde el momento de su detención y durante todo el proceso penal, y establece que debe contar con las facilidades necesarias para preparar su defensa, incluyendo acceso a la información y comunicación confidencial con su defensor.

La situación de prisión preventiva interfiere con este derecho fundamental, ya que limita el acceso del quejoso a su abogado, reduce sus posibilidades de reunir pruebas y obstaculiza la comunicación libre y continua con su equipo de defensa. Al estar privado de su libertad, el quejoso está sujeto a los horarios y restricciones del centro de reclusión, lo cual afecta la confidencialidad, la inmediatez y la frecuencia necesarias para planear una estrategia de defensa efectiva. Estas condiciones no solo dificultan la preparación de una defensa completa, sino que también generan un estado de vulnerabilidad emocional y psicológica que disminuye la capacidad del quejoso para concentrarse y tomar decisiones informadas sobre su caso.

La prisión preventiva oficiosa aplicada automáticamente, sin considerar si existen riesgos procesales específicos, impone una limitación desproporcionada al derecho del quejoso a defenderse en libertad, derivado del principio de presunción de inocencia. Este principio, contenido también en el artículo 20, exige que el imputado enfrente el proceso en condiciones de igualdad con el Ministerio Público, lo cual se ve gravemente afectado cuando se encuentra privado de su libertad y bajo las restricciones que ello conlleva.

Adicionalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2, garantiza el derecho de toda persona acusada a contar con los medios necesarios para preparar su defensa y a comunicarse libremente con su defensor. La prisión preventiva oficiosa vulnera este derecho, al impedir que el quejoso reúna pruebas con agilidad, dificulte las entrevistas con testigos, y afecte su relación con su equipo de defensa, lo cual repercute directamente en la efectividad de su defensa y en su capacidad para refutar las pruebas de la acusación.

Por tanto, la imposición de la prisión preventiva sin una justificación específica y sin considerar alternativas menos restrictivas afecta directamente el derecho a una defensa adecuada, limitando al quejoso en su capacidad de actuar en su propia defensa y de enfrentar las acusaciones en condiciones justas e igualitarias. Esto representa no solo una vulneración de su derecho a la libertad personal, sino también de su derecho fundamental a una defensa plena y efectiva, libre de restricciones arbitrarias.

TERCERO.- Violación al principio de presunción de inocencia. La imposición de la prisión preventiva oficiosa sin una evaluación individualizada atenta gravemente contra el principio de presunción de inocencia, ya que el quejoso, sin haber sido declarado culpable, enfrenta un trato punitivo anticipado. Este principio, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Mexicana y en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona acusada debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia firme. La aplicación automática de la prisión preventiva impone una privación de la libertad que equivale a un castigo anticipado, generando una carga emocional y psicológica equiparable a una condena, incluso antes de que el proceso penal se resuelva en definitiva.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2, establece que toda persona acusada de un delito debe tener la oportunidad de preparar su defensa adecuadamente y en condiciones de igualdad. Este derecho supone que el imputado debe enfrentar el proceso en libertad, salvo que existan circunstancias específicas y fundadas que hagan necesaria la imposición de una medida cautelar restrictiva como la prisión preventiva. Este estándar internacional subraya que la prisión preventiva debe ser la excepción, y no la regla, y que solo debe imponerse cuando se justifique plenamente la necesidad de proteger el desarrollo del proceso o la integridad de las víctimas o la sociedad.

En este caso, la imposición de prisión preventiva oficiosa, determinada únicamente por el tipo penal, no considera los elementos particulares de la situación del quejoso ni evalúa el riesgo real de fuga o de obstrucción del proceso. Al aplicar automáticamente la prisión preventiva sin analizar las características individuales del imputado, se vulnera el principio de presunción de inocencia al presuponer implícitamente un riesgo o peligrosidad sin pruebas suficientes. Este trato punitivo no solo afecta el estado emocional y psicológico del quejoso, sino que también lo estigmatiza socialmente como si fuera culpable, alterando la percepción pública sobre su caso y limitando su posibilidad de defenderse en condiciones justas.

Además, el principio de presunción de inocencia implica que el Estado debe utilizar medidas menos gravosas antes de recurrir a la privación de libertad, garantizando que el imputado pueda desarrollar su defensa en un ambiente que no interfiera con su dignidad ni lo someta a una situación de vulnerabilidad injustificada. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la prisión preventiva debe ser impuesta solo cuando existan razones sólidas y específicas que justifiquen que no es posible asegurar el desarrollo adecuado del proceso mediante otras medidas cautelares menos restrictivas. Al aplicar la prisión preventiva de manera automática, el sistema judicial no está cumpliendo con la obligación de respetar el principio de presunción de inocencia, lo cual constituye una afectación grave a los derechos fundamentales del quejoso.

Por tanto, la aplicación de la prisión preventiva sin un análisis particularizado del caso del quejoso vulnera su derecho a ser tratado como inocente durante el proceso y lo somete a una carga punitiva anticipada que no debería existir mientras no se haya emitido una sentencia condenatoria. La intervención de la justicia federal es necesaria para restablecer el respeto al principio de presunción de inocencia y garantizar que el quejoso enfrente el proceso en condiciones de libertad o mediante medidas cautelares menos restrictivas, protegiendo sus derechos humanos y su dignidad en consonancia con los estándares nacionales e internacionales.

En apoyo a la solicitud de amparo, resulta relevante la jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, la cual establece que la restricción a la libertad personal contenida en el artículo 19 de la Constitución Mexicana debe interpretarse de manera que el juez de control analice si la prisión preventiva es necesaria, proporcional e idónea en cada caso. Este criterio resalta que la prisión preventiva oficiosa no debe aplicarse automáticamente, sino que debe debatirse y justificarse con base en los fines específicos del proceso penal, evitando así una privación injustificada de libertad. Esta interpretación, alineada con el principio pro persona y con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, subraya la importancia de proteger los derechos humanos y evitar la imposición de medidas punitivas anticipadas sin justificación particularizada. Por ello, solicitamos que se revise la imposición de la prisión preventiva en este caso bajo estos principios de interpretación más favorables a los derechos fundamentales del quejoso.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028130

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Penal

Tesis: XXII.P.A. J/1 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo V, página 4466

Tipo: Jurisprudencia

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. FORMA EN QUE DEBE INTERPRETARSE LA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, DERIVADO DE LAS CONDENAS AL ESTADO MEXICANO POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CONFORME A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Hechos: Al conocer de un amparo en revisión promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa, se determinó conceder la protección constitucional y definir cómo debe ser interpretada la restricción al goce y disfrute de la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Juez ordenará oficiosamente dicha medida en los casos de los delitos ahí establecidos; ello, derivado de las condenas al Estado Mexicano impuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos García Rodríguez y otro Vs. México y Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en comunión con la doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la restricción constitucional a la libertad personal contenida en el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General debe ser leída o entendida en el sentido de que el Juez de Control, aun cuando no medie petición del Ministerio Público para la imposición de alguna medida cautelar, oficiosamente deberá someter a debate de las partes la eventual imposición de la prisión preventiva y resolver si la misma resulta necesaria, proporcional e idónea para cumplir con los fines del proceso penal, esto es, la buena marcha del proceso, evitar que el imputado evada la acción de la justicia o para la protección de víctimas y testigos; mas no así que indefectiblemente, en todos los casos, deba imponer esa medida, en lugar de otra menos gravosa e invasiva respecto de la libertad personal de los imputados, atendiendo a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la prisión preventiva, que es de carácter excepcional.

Justificación: El Máximo Tribunal del País ha determinado que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

Además, indicó que en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas, la elección de la norma que será aplicable atenderá a criterios que favorezcan al individuo conforme al principio pro persona, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional.

No obstante, conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, determinó que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establezca una restricción expresa al ejercicio y goce de un derecho humano, se debe estar al Texto Constitucional, lo que plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.).

Asimismo, ha establecido que las sentencias condenatorias al Estado Mexicano, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Poder Judicial; empero, si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer, en términos de la tesis de jurisprudencia citada.

Por otro lado, el Estado Mexicano ha sido condenado recientemente en los casos mencionados, por lo que deben atenderse esos fallos, sin desconocer la restricción constitucional del artículo 19 de la Carta Magna.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a propósito de las restricciones constitucionales, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2017 (10a.), estableció que nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable de la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.

Entonces, conforme a esa facultad y al principio pro persona, se concluye que la interpretación de la restricción a la libertad personal del artículo 19 constitucional debe ser leída en los términos indicados, al menos hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Plenos Regionales emitan algún criterio obligatorio u orientador sobre este particular, o bien, el Poder Constituyente reforme la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de las sentencias internacionales condenatorias respectivas.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 33/2023. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.

Amparo en revisión 571/2022. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Eduardo Valencia Domínguez.

Amparo en revisión 202/2023. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 190/2023. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Daniela Ibeth García Vara.

Amparo en revisión 298/2023. 14 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Hanz Eduardo López Muñoz. Secretario: Víctor Osvaldo Cedeño Benavides.

Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) y 2a./J. 163/2017 (10a.), de títulos y subtítulos: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTERPRETE DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 5, Tomo I, abril de 2014, página 202 y 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 487, con números de registro digital: 2006224 y 2015828, respectivamente.

La sentencia relativa a la contradicción de tesis 293/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 96, con número de registro digital: 24985.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

SUPLENCIA DE LA QUEJA

Asimismo, se solicita a este órgano jurisdiccional federal la aplicación del artículo 79 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios. Esta solicitud se fundamenta en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra el quejoso debido a la imposición de la prisión preventiva oficiosa, medida que ha restringido su libertad de manera automática y sin un análisis particularizado de su caso. Dicha situación lo coloca en un estado de desventaja para defender adecuadamente sus derechos, al tiempo que la imposición de esta medida sin justificación individualizada vulnera derechos fundamentales protegidos por la Constitución y tratados internacionales, como se ha expuesto en el contenido de la presente demanda de amparo. En virtud de lo anterior, se solicita que este tribunal federal supla cualquier deficiencia en los conceptos de violación o agravios, a fin de garantizar una defensa justa y completa en favor del quejoso.

En este momento y con fundamento en los artículos 125 a 130, 136, 138, 162, 166 a 168 y demás relativos de la ley de amparo, solicito se me conceda LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acto Reclamado y en su momento la SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028568

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4031

Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra determinaciones incidentales en relación con los efectos de la suspensión provisional solicitada contra órdenes de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno consideró inconvencional la prisión preventiva oficiosa por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo precepto, concedió la suspensión provisional para que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las responsables la resolución que recayera sobre la definitiva; el otro consideró que las reglas especiales del referido artículo 166 sí resultan aplicables, pues las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, únicamente impactan en la figura de la prisión preventiva oficiosa y no en la orden de aprehensión ni en la regulación sobre la suspensión en la ley de la materia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.

Justificación: Es necesario adoptar un enfoque interpretativo pro persona, que busque maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. De acuerdo con las reglas generales de la suspensión, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los resolutores constitucionales no deben limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 citado, toda vez que no beneficia a la parte quejosa ni protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal mientras se resuelve el caso.

Lo anterior no implica paralizar el proceso penal, pues el Juez de amparo puede conceder la suspensión provisional para efecto de evitar la detención del quejoso y a su vez tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia mientras se resuelve el fondo del asunto. Es decir, cuando la persona quejosa se presente a la audiencia inicial, el Juez natural podrá dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debido a la suspensión concedida, esta medida no será ejecutable, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente.

Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 95/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 284/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2023.

Nota: De la sentencia que recayó a la queja 106/2023, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.3o.6 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5746, con número de registro digital: 2027335.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 124/2024, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028566

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: PR.P.T.CN. J/1 P (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4062

Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAME UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO QUE NO AMERITE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, EL ALCANCE DE LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN IMPIDE QUE DURANTE SU VIGENCIA EL QUEJOSO SEA PRIVADO DE LA LIBERTAD, AUNQUE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL SE LE IMPONGA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar el alcance de los efectos de la suspensión provisional respecto de una orden de aprehensión por un delito que no amerita prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno determinó que si el quejoso comparece ante la autoridad responsable para continuar el proceso penal seguido en su contra no puede ser privado de la libertad con motivo del mandamiento de captura sino hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva, inclusive si se le impone la prisión preventiva justificada como medida cautelar, el otro estableció que el Juez de Distrito no puede pronunciarse en ese sentido, pues la imposición de la prisión preventiva justificada es algo eventual, además de que el acto reclamado es de realización futura e incierta.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el quejoso promueva juicio de amparo indirecto y solicite la suspensión respecto de una orden de aprehensión por un delito que no amerite prisión preventiva oficiosa, al ser concedida ésta, el Juez de Distrito debe precisar que el alcance de los efectos de dicha medida es para que no sea detenida en el caso de que durante su vigencia se le imponga como medida cautelar, en el proceso penal del que derive el acto reclamado, la prisión preventiva justificada.

Justificación: De acuerdo con los artículos 163 y 166, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo la suspensión provisional contra una orden de aprehensión por un delito que no amerite prisión preventiva oficiosa tiene por efecto que el quejoso: 1) quede a disposición del juzgador de amparo en cuanto a su libertad personal y a disposición del juzgador natural responsable para la continuación del procedimiento penal, y 2) no sea detenido bajo las medidas de aseguramiento que decrete el órgano jurisdiccional de amparo para impedir que evada la acción de la justicia, se presente al proceso penal para su continuación y sea devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la concesión del amparo solicitada. Cuando el quejoso acuda ante el juzgador responsable para continuar el proceso penal, éste puede determinar la imposición de medidas cautelares, incluso la prisión preventiva justificada, pues el procedimiento penal no se suspende; sin embargo, aunque autorice dicha medida no podrá ejecutarse porque el quejoso está a disposición del Juez de Distrito por lo que se refiere a su libertad personal, en razón del alcance de los efectos de la suspensión concedida, siempre y cuando se encuentre vigente. Lo anterior atiende al derecho a una tutela judicial efectiva y salvaguarda el derecho sustantivo fundamental de libertad personal del quejoso, además de operar en su favor el principio de presunción de inocencia.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 79/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 2 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 242/2022, la cual dio origen a la tesis aislada I.1o.P.23 P (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN O REAPREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. DURANTE LA VIGENCIA DE SUS EFECTOS NO PUEDE EJECUTARSE, EN CASO DE QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DEL QUEJOSO, COMO LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2023 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 4051, con número de registro digital: 2026089, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver la queja 497/2023.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Fundo la presente Demanda de Garantías en los artículos 1, 3, 5, 107, 108, y demás relativos de la Ley de Amparo, por lo anteriormente expuesto y fundado A USTED C. JUEZ RESPETUOSAMENTE SOLICITO:

PRIMERO.-Se admita la Presente Demanda de Garantías en los términos expuestos y una vez admitida se me conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

SEGUNDO.-Se me conceda la suspensión provisional y en su caso la definitiva del acto reclamado.

TERCERO.-Se requiera a las autoridades señaladas como responsables para efecto de que en él termino de ley rindan su informe previo y justificado con relación a los Actos reclamados.

CUARTO.-Se me expida Copia Certificada de la Suspensión Provisional del acto que señalo como reclamado.

QUINTO.-Seguido y concluido que sea el presente Juicio de Garantías se me otorgue en su momento la Suspensión Definitiva del Acto Reclamado y en su caso el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.