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Title: Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Issuer: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
Publication date: 23/10/2024
Ordering: Sentencia
Bulletin: Diario Oficial de la Federación



TEXT

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 180/2023, así como los Votos Aclaratorio de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Aclaratorio y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: CLAYDE ALFDAN SALDIVAR ALONSO
ÍNDICE TEMÁTICO

Criterio y decisión

COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
Se tienen por impugnados el Decreto en su totalidad y los artículos combatidos de manera destacada por la accionante.
OPORTUNIDAD.
El escrito inicial es oportuno.
LEGITIMACIÓN.
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna.
ESTUDIO DE FONDO.
VI.1. Consideraciones
previas.
En este apartado se detalla la metodología y orden de estudio de los conceptos de invalidez.
En primer lugar, este Tribunal Pleno tendría que analizar las alegaciones relacionadas con las consultas en materia indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, que podrían generar la invalidez total del decreto impugnado.
En segundo lugar, en caso de que los planteamientos anteriores resultaran infundados, este Tribunal Constitucional procedería al análisis particular de las normas impugnadas que, en este caso, son los artículos 2, fracción XXII y 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como segundo transitorio del citado Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información.
VI.2. Consulta previa a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.
Son infundados los conceptos de invalidez hechos valer, ya que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, las consultas se practicaron bajo los estándares fijados por este Tribunal Pleno en la materia.
VI.3. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad.
Es fundado el concepto de invalidez hecho valer respecto de la obligación de realizar traducciones para las personas indígenas, no así para las personas con discapacidad.
Los artículos impugnados, al tratar de garantizar el derecho de acceso a la información para las personas indígenas, realiza un listado de lenguas expresa y, al hacerlo, resulta subinclusiva y establece una directiva del Estado de preferencia de una lengua indígena sobre otra.
En cambio, el contenido normativo de los preceptos impugnados debe ser entendido en el sentido de que la legislación electoral del Estado de Jalisco prevé un mínimo de formatos accesibles para difundir aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas con discapacidad a cargos de elección popular, sin que con ello se limite el deber estatal de informar mediante cualquier otra forma de comunicación que resulte necesaria para que las personas con discapacidad puedan participar e integrarse en igualdad de condiciones que el resto de la población, en función de sus requerimientos específicos.
VI.4. Definición de persona con discapacidad.
La definición elaborada por el legislador estatal se ajusta parcialmente al modelo social de discapacidad, en la parte en que reconoce que las dificultades para que una persona con discapacidad pueda desarrollarse y participar plenamente en la vida social se ubican en ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea.
En cambio, hay una parte de la definición analizada que se aleja del modelo social, por atribuir a la persidad funcional el origen de las barreras o los obstáculos a los que se enfrenta una persona con discapacidad.
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez de las porciones normativas "a lo cual, y" de la fracción XXII del numeral 1 del artículo 2º; "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo 15 Septies, numeral 1, ambos del Código Electoral del Estado de Jalisco; así como de las porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl" del artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés.
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá efectos hasta que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en el Estado de Jalisco.
Notificaciones.
Esta resolución deberá ser notificada, además de las partes de la acción de inconstitucionalidad, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Jalisco, así como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de las consultas previas a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, que precedieron a la emisión del DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan persas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 15 Septies, numeral 1 (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29235/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de julio de dos mil veintitrés, así como la del transitorio segundo (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) del referido decreto.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 2, numeral 1, fracción XXII, en su porción normativa "a lo cual, y", y 15 Septies, numeral 1, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformado y adicionado, respectivamente mediante el citado DECRETO, así como la del transitorio segundo, en sus porciones normativas "al menos" y "wixaritari y náhuatl", de dicho decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de que haya concluido el proceso electoral 2023-2024 en esa entidad federativa.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 180/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: CLAYDE ALFDAN SALDIVAR ALONSO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 180/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante indistintamente CNDH o Comisión accionante), en contra del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de persos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Presentación del escrito inicial por la CNDH. Mediante escrito depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, María del Rosario Piedra Ibarra, Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de persos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés.
2.       Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante adujo vulnerados los artículos 1º, 2º y 6º, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política del país) y persos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. En sus conceptos de invalidez expuso lo siguiente:
Primero.    Consultas a las personas con discapacidad y a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas. La accionante considera que la consulta celebrada por la autoridad legislativa de manera previa a la emisión del Decreto impugnado no cumplió con los principios que rigen el derecho a la consulta a las personas con discapacidad y a los pueblos y a las comunidades indígenas y afromexicanas.
                Con base en las constancias públicas del procedimiento legislativo a las que pudo acceder, en particular, el dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco, la accionante pone en duda la validez del ejercicio participativo desplegado por la autoridad estatal, por los motivos siguientes: a) La emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin atender a las necesidades particulares de cada grupos social, por ejemplo, para las personas con discapacidad en distintos formatos accesibles y, para las personas indígenas o afromexicanas, traducida a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad; b) La convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; c) La convocatoria omite llamar a las comunidades afromexicanas asentadas en la entidad; d) La iniciativa en materia de personas con discapacidad fue presentada ante el Congreso de manera previa a la emisión de la convocatoria para llevar a cabo la consulta; e) No se advierte el cumplimiento de una fase de preconsulta indígena para definir, de común acuerdo entre autoridad legislativa y representantes del grupo, la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos; f) Además de que no fue posible acceder a los micrositios de información y consulta, tampoco hubo una diferenciación en el desarrollo de cada ejercicio participativo, pues el legislador estatal perdió de vista que cada colectivo vulnerable requiere de fases y etapas diferenciadas en atención a sus particularidades; g) Tampoco se observa la forma en que se llevaron a cabo las etapas o las fases de los procesos consultivos, su duración, apoyos y ajustes implementados, número de participantes, las opiniones recabadas, los resultados obtenidos y si éstos fueron considerados en la medida legislativa adoptada; y h) En la sesión plenaria en que se aprobó el Decreto no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo aprobado.
Segundo.   Obligación de traducir documentos. El artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 resultan contrarios a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información.
                Señala que dichos preceptos establecen una restricción implícita para acceder a la información y la normativa referente a la postulación de candidaturas indígenas y conocer el contenido del Decreto impugnado, esto, en perjuicio de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan las lenguas wixaritari y náhuatl, colocándolos en una situación de desventaja respecto de quienes hablan alguna de dichas lenguas.
Desde su perspectiva, la falta de inclusión por parte del legislador local afecta el derecho a recibir información de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan español ni las lenguas wixaritari y náhuatl y, por ende, sus derechos político-electorales, pues no existe razón objetivamente válida que justifique dar un trato preferente a una comunidad o pueblo originario sobre otro.
Aunado a ello, el Estado soslaya las obligaciones que tiene a cargo para salvaguardar los derechos lingüísticos de estos segmentos de la población, así como de respetar su identidad indígena, pues no sólo se impone un obstáculo para la plena efectividad de los derechos que les permitan intervenir en los asuntos de carácter público, sino, incluso, se incumple con el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, de adoptar medidas acordes a las tradiciones y las culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, recurriendo a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Por otra parte, la accionante sostiene que los preceptos impugnados vulneran los derechos de las personas con discapacidad de acceso a la información pública e, indirectamente, a participar en los procesos de elección popular, porque las medidas de accesibilidad establecidas por el legislador resultan insuficientes al excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto a los formatos adoptados por el legislador estatal (lengua de señas, escritura Braille y pictogramas).
En tal sentido, la accionante refiere que las medidas legislativas adoptadas no pueden limitarse, sino que se deben prever todas las que resulten necesarias, atendiendo al universo de discapacidades de las personas, a fin de no limitar el acceso a la información de las personas con discapacidad, pues quienes viven con alguna condición que necesita la implementación de otro formato de accesibilidad, se enfrentarían a una barrera que les impedirá conocer claramente la información que se emita en los documentos o lineamientos respectivos, así como el alcance jurídico de los preceptos que inciden en ellos.
Además, de conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Lengua de Señas Mexicana es el formato que debe ser tomado en cuenta en todo el país para la emisión de documentos o información de personas con discapacidad que requieren este tipo de apoyo.
Tercero.     Definición de personas con discapacidad. La accionante refiere que el artículo 2, fracción XXII, del Código Electoral del Estado de Jalisco resulta contrario al derecho a la igualdad y no discriminación, así como a la dignidad de las personas, pues establece una definición de discapacidad contraria al modelo social establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
                En opinión de la accionante, dicho precepto determina que el problema para que las personas con discapacidad puedan incluirse plenamente en las relaciones sociales es la discapacidad con la que viven y no a su entorno, lo que se aparta de los principios consagrados en el modelo social de la discapacidad previsto en la Convención de la materia, en tanto establece que una de las circunstancias para lograr la inclusión en las relaciones sociales es el hecho de vivir con alguna discapacidad, lo que genera un efecto excluyente y discriminatorio.
3.       Admisión y trámite. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente físico y electrónico relativo a la acción de inconstitucionalidad hecha valer, a la que correspondió el número 180/2023; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que instruyera el procedimiento correspondiente.
4.       Luego, en acuerdo de ocho de septiembre siguiente, el Ministro instructor reconoció la personalidad a la promovente y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; consecuentemente, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco para que rindieran sus informes y les requirió a efecto de que, al hacerlo, remitieran copia certificada del procedimiento legislativo correspondiente. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal a fin de que, respectivamente, formularan el pedimento que le corresponde y manifestara lo que a su derecho convenga.
5.       Por otra parte, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expresara su opinión en relación con el presente medio de control constitucional; y requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
6.       Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Mediante escrito enviado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el nueve de octubre de dos mil veintitrés, José Tomás Figueroa Padilla, Secretario General del Congreso del Estado de Jalisco, rindió informe en representación de dicha autoridad, exponiendo lo siguiente:
Primero.    Consultas a las personas con discapacidad y a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas. Previo a expedir el decreto de reformas impugnado, se llevó a cabo todo un proceso de preconsulta y consulta, en coordinación con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de foros y espacios de carácter informativos y de diálogo incluyente, con la participación de asociaciones, representación de comunidades indígenas, de grupos con discapacidad, autoridades e investigadores. En particular, el Poder Legislativo Estatal se avocó a la realización de lo siguiente: a) Invitó a grupos de comunidades indígenas y de personas con discapacidad a participar en las fases informativas, de preconsulta y consulta, las que sirvieron de base para la aprobación de la metodología y la temática a desarrollar en los foros de consulta; b) Envió oficios y correos electrónicos a los municipios del Estado a efecto de informar y solicitar el apoyo para la difusión y la participación de los grupos vulnerables; c) Creó micrositios para consulta y difusión de información, así como para solicitar la participación de estos colectivos; d) Tradujo la iniciativa del Decreto a las lenguas indígenas náhuatl, wixarika, otomí, purépecha, mixteco y mazhua, asimismo, subió al micrositio la citada iniciativa de Decreto en formato de video de interpretación, audio, texto de fácil lectura, lenguaje a señas mexicanas, así como en pictogramas, con sus respectivas traducciones a náhuatl y wixarika; e) En las sesiones de consulta abierta celebradas en los municipios de la entidad, se contó con la colaboración de traductores de lenguas indígenas y de señas, recibiéndose recomendaciones, propuestas y opiniones, asimismo, se subió al micrositio los videos que contienen las sesiones llevadas a cabo; f) Las convocatorias para las consultas se publicaron en medios de comunicaciones masivos y electrónicos, en particular, en persos medios de prensa escrita; y g) de manera oportuna y por canales persos se difundió la fecha de celebración de la sesión plenaria en la que se aprobó el Decreto de reformas impugnado.
                En particular, señala que el Congreso del Estado, con la participación de la autoridad electoral local, aprobó el Acuerdo Legislativo 1234/LXIII/23, por el que "Se aprueba la participación del Congreso del Estado de Jalisco como instancia de acompañamiento en las consultas estrechas y de participación activa de personas con discapacidad y de la comunidad indígena para la implementación de acciones afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones para el proceso 2023-2024, organizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana".
La autoridad legislativa aduce que el Decreto impugnado reconoce derechos fundamentales en materia electoral para los grupos vulnerables de la entidad, a fin de que participen de manera activa en los procesos electivos, garantizando espacios de representatividad con los que no contaban.
Finalmente, el Poder Legislativo Estatal refiere que el Decreto impugnado se trata de una reforma en materia de derechos político-electorales de personas con discapacidad y los pueblos y las comunidades indígenas, a los cuales no pertenecen la comunidad afromexicana y, en tal sentido, atendiendo a la baja proporción poblacional y al hecho de que la población afrodescendiente no ha expresado formalmente su intención de integrar órganos de representación popular, no se estableció una acción afirmativa en su favor, lo que no se traduce en una acción discriminatoria contra tal comunidad.
Segundo.   Obligación de traducir documentos. La obligación de traducir el Decreto impugnado, los lineamientos o los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas en, al menos, las lenguas wixaritari y náhuatl no limita la posibilidad de traducir a otras lenguas, de forma tal que los preceptos son meramente enunciativos y no limitativos. Además, no es correcto establecer una lista de lenguas a las que se deban traducir los documentos relacionados con los procesos electorales, en atención a los procesos de migración de las personas pertenecientes a un pueblo originario que, en este momento, no estén radicados en el Estado de Jalisco.
                Por otra parte, es claro que la lengua de señas utilizada predominantemente en la entidad es la Lengua de Señas Mexicana, sin que pueda existir variantes; asimismo, el establecimiento de las disposiciones en favor de personas con discapacidad no es limitativo, sino que son insertadas en la norma con la certeza de su continua adecuación y variación.
Tercero.     Definición de personas con discapacidad. Previo a la reforma no existía en el Código Electoral del Estado de Jalisco una definición precisa de persona con discapacidad, en tal sentido, la reforma introducida, teniendo a la dignidad como punto de partida, busca establecer medidas afirmativas para salvaguardar los derechos político-electorales de este grupo de personas en situación de vulnerabilidad.
                En el ámbito del marco normativo nacional, la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SSA-2023, define a las personas con discapacidad en los mismos términos que el precepto impugnado. Aunado a esto, la definición no contraviene la propia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues si bien la porción normativa "debido a lo cual" establece una correlación entre la circunstancia de vivir con discapacidad y las barreras que le impone el entorno social que le rodea, también es cierto que dicho señalamiento no implica sino el reconocimiento de la condición con la que vive la persona.
7.       Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante escrito enviado a través del sistema electrónico de este Alto Tribunal el nueve de octubre de dos mil veintitrés, Isidro Rodríguez Cárdenas, Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco rindió informe, en representación de dicha autoridad, señalando que las reformas realizadas al Código Electoral del Estado de Jalisco son constitucionales, toda vez que constituyen acciones afirmativas de participación política realizadas con la intención de incluir a los grupos en situación de vulnerabilidad dentro de la legislación y teniendo como objetivo avanzar progresivamente en el real y el efectivo ejercicio pleno de los derechos políticos de dichos grupos sociales y en función de las capacidades institucionales de la entidad federativa.
8.       La autoridad estatal resaltó que, a fin de favorecer y facilitar la difusión de dicha ley y los lineamientos relativos a las contiendas electorales, se estableció de manera no limitativa su traducción a las lenguas indígenas con mayor número de hablantes en la entidad; asimismo, se buscó emplear el lenguaje de señas utilizado en el Estado de Jalisco, el sistema de escritura braille y los pictogramas, con la finalidad de generar una comunicación efectiva.
9.       Inicio del proceso electoral. Mediante escrito presentado el cinco de octubre de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Paula Ramírez Höhne, Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, informó que dicho organismo ordenaría la publicación de la convocatoria para las elecciones ordinarias, la primera semana de noviembre del año anterior a aquél en que se celebren, de conformidad con el artículo 214, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
10.     Opinión de la Sala Superior en asuntos electorales. Mediante oficio depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el ocho de julio de dos mil veintitrés, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, entonces Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, envío la opinión emitida por dicho órgano jurisdiccional en la que, esencialmente, considera que el presente medio de control constitucional no se relaciona con temas de la materia electoral, sino con el derecho en general y el derecho legislativo, por lo que no amerita un pronunciamiento especializado por parte de dicho órgano.
11.     Pedimento de la Fiscalía General de la República y/o Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal emitió manifestación alguna.
12.     Alegatos. Mediante acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil veintitrés, tuvieron al Poder Legislativo del Estado de Jalisco formulando los alegatos que estimó pertinentes.
13.     Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo y mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinticuatro dictado por el Ministro instructor se cerró instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
14.     El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g)(1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I(2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3), de este Tribunal Pleno, toda vez que se planteó la posible contradicción entre el Código Electoral del Estado de Jalisco y la Constitución Política del País, así como persos tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
15.     De conformidad con el artículo 41, fracción I(4), en relación con el 73,(5) ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política del país (en adelante Ley Reglamentaria de la Materia), se deben precisar las normas generales objeto del presente medio de control constitucional.
16.     Del estudio integral del escrito inicial, se advierte que la CNDH impugna, en su totalidad, el Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de persos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés; esto, por considerar que las consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, realizadas de manera previa a su emisión, no cumplen con los estándares mínimos fijados por este Alto Tribunal.
17.     Además de lo anterior, en su demanda la Comisión accionante combate, por su contenido y de manera destacada, los artículos 2, fracción XXII y 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como segundo transitorio del citado Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información y al modelo social de discapacidad.
18.     Consecuentemente, se tiene por impugnado el Decreto Número 29235/LXIII/23 en su totalidad, por cuanto hace al cuestionamiento relacionado a las consultas y, en lo particular, los artículos 2, fracción XXII, y 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco, así como segundo transitorio del citado Decreto Número 29235/LXIII/23, por violación a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información y al modelo social de discapacidad.
III. OPORTUNIDAD.
19.     Conforme al artículo 60, párrafo primero(6), de la Ley Reglamentaria de la Materia, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente. Asimismo, dicho precepto dispone que, si el último día del plazo fuera inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
20.     En este caso, la acción es oportuna, toda vez que el Decreto Número 29235/LXIII/23 fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo comenzó el veintiuno de julio y feneció el diecinueve de agosto de dos mil veintitrés.
21.     Consecuentemente, si el escrito inicial de demanda fue depositado en el buzón judicial de este Alto Tribunal el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, entonces, es evidente que su presentación fue oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
22.     La acción fue promovida por parte legitimada, pues de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del país, la CNDH se encuentra legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la citada Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
23.     En el presente caso, la accionante alega, en términos generales, que el Decreto impugnado y persas normas específicas vulneran el derecho a la consulta de las personas con discapacidad y de los pueblos y las comunidades afromexicanas, así como los derechos de igualdad y no discriminación, accesibilidad, lingüísticos y de identidad cultural, y de acceso a la información; consecuentemente, se actualiza el supuesto previsto en el citado precepto constitucional.
24.     Por otra parte, el artículo 11, párrafo primero(7), en relación con el perso 59(8), ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia disponen que las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
25.     En el presente caso, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, cargo que acredita con una copia certificada de su nombramiento expedido por la Mesa Directiva del Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
26.     Por su parte, el artículo 15, fracciones I y XI(9), de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dispone como facultad del Presidente de dicho organismo ejercer su representación legal y, específicamente, promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país o en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
27.     Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, ni este Tribunal Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que se procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
28.     VI.1. Consideraciones previas. Los conceptos de invalidez planteados por la CNDH se pueden clasificar en tres apartados temáticos: 1. Consulta previa a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad; 2. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad; y 3. Definición de persona con discapacidad.
29.     De este modo, para dar respuesta a los planteamientos hechos valer es necesario analizar, en primer lugar, las alegaciones relacionadas con las consultas. Posteriormente, en caso de que los planteamientos anteriores resultaran infundados, este Tribunal Constitucional procedería a los argumentos formulados en relación con la obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad, así como la definición de persona con discapacidad.
VI.2. Consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad.
30.     En su primer concepto de invalidez, la Comisión accionante refiere que los procesos de consulta celebrados por la autoridad legislativa de manera previa a la emisión del Decreto impugnado no cumplieron con los principios que rigen el derecho a la consulta a las personas con discapacidad y a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas.
31.     Lo anterior, porque, con base en las constancias públicas del procedimiento legislativo a las que pudo acceder, en particular, al dictamen emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco: a) La emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin atender a las necesidades particulares de cada grupos social, por ejemplo, para las personas con discapacidad en distintos formatos accesibles y, para las personas indígenas o afromexicanas, traducida a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad; b) La convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco"; c) La convocatoria omite llamar a las comunidades afromexicanas asentadas en la entidad; d) La iniciativa en materia de personas con discapacidad fue presentada ante el Congreso de manera previa a la emisión de la convocatoria para llevar a cabo la consulta; e) No se advierte el cumplimiento de una fase de preconsulta indígena para definir, de común acuerdo entre autoridad legislativa y representantes del grupo vulnerable, la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos; f) Además de que no fue posible acceder a los micrositios de información y consulta a que alude el dictamen legislativo, tampoco hubo una diferenciación en el desarrollo de cada ejercicio participativo, pues el legislador estatal perdió de vista que cada colectivo vulnerable requiere de fases y etapas diferenciadas en atención a sus particularidades; g) Tampoco se observa la forma en que se llevaron a cabo las etapas o las fases de los procesos consultivos, su duración, apoyos y ajustes implementados, número de participantes, las opiniones recabadas, los resultados obtenidos y si éstos fueron considerados en la medida legislativa adoptada; y h) En la sesión plenaria en que se aprobó el Decreto no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo aprobado.
32.     Para dar respuesta al concepto de invalidez hecho valer por la ombudsperson nacional, se pidirá el estudio en dos grandes apartados: en el "Apartado A" se recordará la línea jurisprudencial que ha seguido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con relación a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad (lo que conforma el parámetro de constitucionalidad de este caso) y, una vez hecho lo anterior, en el "Apartado B" se analizará si el decreto impugnado contiene normas que son susceptibles de afectar a dichos colectivos (lo que haría necesaria la consulta previa) y, de ser el caso, se constatará si, en esta ocasión, el Congreso del Estado de Jalisco llevó a cabo debidamente los procedimientos de consulta.
A. Parámetro de regularidad constitucional.
A.1. Consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas.
33.     Siguiendo lo sostenido por este Tribunal Pleno al resolver algunos de los precedentes sobre el tema, en específico, la acción de inconstitucionalidad 151/2017(10); la acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019(11); la acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019(12); la acción de inconstitucionalidad 81/2018(13), la acción de inconstitucionalidad 136/2020(14), así como la acción de inconstitucionalidad 164/2020(15), los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del país tienen derecho a ser consultados en forma previa, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales y de buena fe cuando las autoridades legislativas pretendan emitir una norma general o adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses(16).
34.     En principio, debe destacarse que es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, de una interpretación de los artículos 2 de la Constitución General y 6 del Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y las comunidades indígenas antes de adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual deberá ser previa, culturalmente adecuada, a través de sus representantes o autoridades tradicionales, informada y de buena fe.
35.     Este criterio ha sido sostenido en una variedad de casos, entre ellos, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015(17) y 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017(18). En dichos precedentes, se partió de la idea de la interpretación progresiva del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se reconoció el derecho de los pueblos indígenas -lo que ahora se hace extensivo a los pueblos y las comunidades afromexicanas- a la libre determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
36.     Sobre esta norma, como se refirió en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, así como en la controversia constitucional 32/2012(19), para la reforma del artículo 2 constitucional se tomó como referente normativo el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y los Acuerdos de San Andrés Larráinzar.
37.     De esta manera, en los precedentes se ha considerado necesario analizar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en Ginebra, Suiza, y aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el once de julio de mil novecientos noventa.(20)
38.     De conformidad con el marco normativo y los precedentes antes expuestos, este Tribunal Pleno ha concluido reiteradamente que, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafo primero y 2 de la Constitución General de la República(21) y 6 del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas susceptibles de afectarles directamente(22).
39.     Esto, en suma, porque la reforma al artículo 2 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de dos mil uno, reconoció la composición pluricultural de la Nación, estableció que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Además, estableció los criterios para determinar qué comunidades pueden considerarse indígenas y contempló que el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía.
40.     Asimismo, se reconoció el derecho de las comunidades indígenas de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno; destacándose que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios con el propósito de fortalecer la participación y la representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
41.     Adicionalmente, el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y afromexicanos en todos los temas que les afecten se encuentra reconocido expresamente en el Convenio 169 de la OIT. Incluso, este derecho puede válidamente desprenderse del propio texto del artículo 2 constitucional a partir, precisamente, de los postulados que contiene en cuanto a que reconoce su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia, a la igualdad y no discriminación.
42.     Actualmente, el texto constitucional vigente del artículo 2 constitucional guarda sincronía con la evolución normativa y jurisprudencial en favor de la protección de los derechos de interculturalidad de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de México y, en particular, de la necesidad de consultarlos en todo momento en que una medida legislativa o de autoridad sea susceptible de afectarles directamente.
43.     Específicamente, en el párrafo primero del apartado B se impone la obligación de la Federación, los Estados y los Municipios de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas y afromexicanas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas juntamente con ellos.
44.     Además, este derecho se puede extraer del principio de autodeterminación, previsto en el artículo 2, apartado A, fracciones I y II, de la Constitución General, que faculta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
45.     En efecto, en el artículo 2 de la Constitución General se protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de autodeterminación y autogobierno. En este sentido, la autodeterminación es "un conjunto de normas de derechos humanos que se predican genéricamente de los pueblos, incluidos los pueblos indígenas, y que se basan en la idea de que todos los sectores de la humanidad tienen el mismo derecho a controlar su propio destino"(23). Esta facultad de autogobierno o autoorganización constituye la principal dimensión del principio de autodeterminación, y consiste en la idea de que los sistemas políticos deben funcionar de acuerdo con los deseos de las personas gobernadas(24).
46.     Siguiendo este hilo conductor, el derecho a la consulta se encuentra íntimamente ligado con los derechos de participación política y autogobierno de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas y sus integrantes. En este sentido, en el artículo 35 de la Constitución General(25) se reconoce el derecho de todo ciudadano de votar y ser votado en las elecciones populares y de asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país. En consecuencia, la ciudadanía que integra los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas del país tiene derecho a participar en la toma de decisiones de relevancia pública y, sobre todo, en aquellas que sean susceptibles de afectarles directamente.
47.     A partir de estos principios, en la Constitución General se encuentran inmersos otros derechos y características propias de la tutela de derechos con una perspectiva intercultural. Por ejemplo, tienen la facultad de elegir a sus autoridades conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, así como el ejercicio de sus formas propias de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
48.     Al respecto, el Pleno -en los precedentes antes referidos- y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las autoridades están obligadas a consultar a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas antes de adoptar alguna acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente, conforme a lo siguiente:
-     La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.
-     La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas y afromexicanos ha de cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.
Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido(26) que las consultas a pueblos indígenas deben realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Para ello debe analizarse el contexto cultural de las comunidades, empleando persos mecanismos como lo pueden ser, por ejemplo, las visitas o estudios periciales en materia antropológica.
Para que una consulta indígena sea culturalmente adecuada, es necesario que se respete el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la no asimilación cultural, consistente en que se reconozca y respete la cultura, historia, idioma y modo de vida de las poblaciones indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural del Estado y se garantice su preservación(27).
Asimismo, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles traductores si es necesario.
-     La consulta debe ser informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y las consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.
-     La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.
49.     Es importante enfatizar que, para poder hablar de una consulta indígena y afromexicana realmente válida, no basta con realizar foros no vinculantes que se desarrollen a partir de procedimientos que no sean culturalmente adecuados y que no tutelen los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas.
50.     Debe señalarse, como también se ha destacado en precedentes -particularmente en las acciones de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015, así como 151/2017-, que si bien la decisión del Órgano Reformador de la Constitución de incorporar la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas ha sido materializada en distintas leyes secundarias, como la Ley de Planeación, la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas o la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, lo cierto es que el ejercicio del derecho de consulta no debe estar limitado a esos ordenamientos, pues las comunidades indígenas deben contar con tal prerrogativa, también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido verse sobre derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos.
51.     Al resolver la acción de inconstitucionalidad 81/2018(28), esta Suprema Corte se pronunció sobre la necesidad de que en los procesos de consulta se establezcan metodologías, protocolos o planes de consulta que las permitan llevar a buen término, bajo los principios rectores característicos ya expuestos.
52.     Al respecto, el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que - concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases:
-     Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.
-     Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.
-     Fase de deliberación interna. En esta etapa -que resulta fundamental- los pueblos y las comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.
-     Fase de diálogo entre los representantes del Estado y los representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.
-     Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.
53.     Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.
54.     De forma más específica, al resolver las persas acciones de inconstitucionalidad 212/2020(29), 193/2020(30), 179/2020(31), 214/2020(32), 131/2020 y su acumulada 186/2020(33), así como 18/2021(34), el Pleno de este Alto Tribunal declaró la invalidez de persos preceptos de las leyes de educación de los Estados de Tlaxcala, Zacatecas, San Luis Potosí, Sonora, Puebla y Baja California, respectivamente, por falta de consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, adoptando un nuevo criterio sobre los alcances invalidantes.
55.     En efecto, a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implica la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
56.     Por tanto, en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser privilegiados con una consulta, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma.
A.2. Consulta a personas con discapacidad.
57.     En múltiples precedentes construidos a partir de la acción de inconstitucionalidad 80/2017 y su acumulada 81/2017(35), así como la persa 68/2018(36), este Alto Tribunal reconoció que la obligación de consultar a las personas con discapacidad deriva expresamente del artículo 4.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(37), que refiere textualmente que en todos los procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados partes, entre los que se encuentra el Mexicano, celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos las niñas y los niños con discapacidad, a través de las organizaciones que los representan.
58.     El derecho de consulta previa a este grupo vulnerable no se encuentra previsto en forma expresa en la Constitución ni en una ley o reglamento específico, sin embargo, atendiendo al criterio actual de este Pleno(38) y con base en el artículo 1º constitucional, que reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, es que el derecho de consulta en favor de las personas con discapacidad, reconocido en el perso 4.3 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, forma parte del parámetro de regularidad constitucional, por lo que es deber de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilar que sea respetado por los poderes legislativos.
59.     Ahora bien, para comprender a cabalidad la obligación de consulta a personas con discapacidad prevista en la Convención resulta pertinente destacar algunas cuestiones del contexto en el que aquélla surge, así como su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos.
60.     En primer lugar, la razón que subyace a esta exigencia consiste en que se supere un modelo rehabilitador de la discapacidad -donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos de la ayuda que se les brinda- y, en cambio, se favorezca un modelo social en el que la causa de la discapacidad es el contexto que la genera, es decir, las deficiencias de la sociedad en la que estas personas se encuentran para generar servicios adecuados una vez consideradas las necesidades particulares de las personas con esta condición. Dicho de otro modo, una ausencia de consulta en cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo de alguna manera a un modelo rehabilitador o asistencialista.
61.     En segundo lugar, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad se encuentra estrechamente relacionado con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención [artículo 3, inciso a)], con su derecho de igualdad ante la ley [artículo 12] y a la participación [artículos 3, inciso c), y 29] que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros".
62.     Finalmente, el derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención, debido a que el proceso de creación de ese tratado internacional fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención fue el resultado de todas las opiniones ahí vertidas, por lo que se aseguró la calidad de la Convención y su pertinencia para las personas con discapacidad.
63.     En esta tesitura, el derecho a la consulta de las personas con discapacidad en la legislación y las políticas públicas nacionales es un requisito ineludible para asegurar la pertinencia y la calidad de todas las acciones encaminadas a asegurar el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás. Dicho de otro modo, la consulta es lo que asegura que las medidas dirigidas a las personas con discapacidad sean una respuesta a sus necesidades reales.
64.     Ahora bien, este Tribunal Pleno sostuvo al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2015(39), que la consulta previa en materia de derechos de personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo, cuya exigibilidad se actualiza cuando las acciones estatales objeto de la propuesta incidan en los intereses y/o los derechos de esos grupos.
65.     En dicho asunto, se sostuvo que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad involucra a la sociedad civil y, más concretamente, a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, en las acciones estatales que incidan en esos grupos, ya que éstas tienen un impacto directo en la realidad, al reunir información concreta sobre presuntas violaciones de los derechos humanos de personas con discapacidad, y colaboran para que la discapacidad sea vista como un tema fundamental de derechos humanos.
66.     Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018(40) -criterio que ha sido reiterado en múltiples precedentes, entre los que se encuentran las acciones de inconstitucionalidad 212/2020(41) y 18/2021(42), por ejemplo-, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que, como elementos mínimos para cumplir con la obligación de consultar a personas con discapacidad, establecida en el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, su participación debe ser:
-     Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer las reglas, los plazos razonables y los procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.
-     Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, cuenten con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma inpidual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y los niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
-     Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendibles de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macro tipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.
Aunado a lo anterior, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.
La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.
-     Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y las consecuencias de la decisión que se pretenden tomar.
-     Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del procedimiento legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.
-     Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que las representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y las dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.
-     Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones.
67.     Además, en los precedentes señalados se puntualizó que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, la reforma, o la derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.
68.     Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016(43), este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 367, fracción III, párrafo segundo, y 368 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua, por la falta de consulta a personas con discapacidad.
69.     Bajo las mismas consideraciones, el Pleno de este Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 176/2020(44), en la que ante la falta de consulta previa a las personas con discapacidad, declaró la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman persas disposiciones de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.
70.     Por su parte, al resolver las persas acciones de inconstitucionalidad 212/2020(45), 193/2020(46), 179/2020(47), 214/2020(48), 131/2020 y su acumulada 186/2020(49), así como 18/2021(50), el Pleno de este Tribunal Constitucional, por falta de consulta a las personas con discapacidad, declaró la invalidez de persos preceptos de las leyes de educación de los Estados de Tlaxcala, Zacatecas, San Luis Potosí, Sonora, Puebla y Baja California, respectivamente.
71.     Específicamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 121/2019(51), declaró la invalidez de los artículos 61 a 68 de la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
72.     En suma, se puede considerar que la consulta previa a personas con discapacidad es una formalidad esencial del procedimiento legislativo cuando se actualizan los estándares precisados.
73.     Este criterio ha venido evolucionando, de manera que a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, reiterada, por ejemplo en las persas acciones de inconstitucionalidad 193/2020, 179/2020, 214/2020, 131/2020 y su acumulada 186/2020, 121/2019, así como 18/2021, este Tribunal Pleno ha sostenido que en los casos de leyes que no son exclusivas o específicas en regular los intereses y/o los derechos de personas con discapacidad o los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, la falta de consulta previa no implicaba la invalidez de todo el procedimiento legislativo, sino únicamente de los preceptos que debían ser consultados y respecto de los cuales el legislador fue omiso en llevar a cabo la consulta previa conforme a los estándares adoptados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
74.     A partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020, este Tribunal Pleno ha sostenido que la determinación de si el vicio de ausencia de consulta tiene el potencial de invalidar toda la ley o solamente determinados preceptos legales, dependerá de si las normas que regulan a las comunidades indígenas y las personas con discapacidad tienen un impacto en el ordenamiento en su integridad, que permitan considerar que la ley tiene como objeto específico su regulación.
75.     Así, el Pleno de este Tribunal Constitucional determinó que en el supuesto de que una norma o un ordenamiento general no esté específicamente relacionado con los grupos vulnerables que deben ser consultados, esto es, que no se refieran única y exclusivamente a ellos, sino que, en el contexto general estén inmiscuidos, las normas por invalidar son precisamente las que les afecten, pero sin alcanzar a invalidar toda la norma.
76.     Por el contrario, cuando los decretos o los cuerpos normativos se dirijan específicamente y en forma integral a estos grupos vulnerables, la falta de consulta invalida todo ese ordenamiento.
         B. Caso concreto.
77.     Precisado el estándar de constitucionalidad del apartado anterior, ahora se debe analizar si en el procedimiento legislativo que dio origen a la emisión del Decreto Número 29235/LXIII/23, por el que se reforman y adicionan persos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, se respetó el derecho a la consulta de los grupos vulnerables en estudio, para lo cual debe determinarse: B.1 Si las medidas legislativas son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad, así como a las personas con discapacidad; y B.2 En caso de acreditarse esa susceptibilidad de afectación, estudiar si se realizaron consultas que cumplan con los parámetros ya referidos.
         B.1. Medidas legislativas.
78.     Este Tribunal Pleno considera que el decreto impugnado es susceptible de afectar directamente los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad del Estado de Jalisco, como a continuación se explica.
79.     En primer lugar, es necesario precisar que el decreto impugnado está dirigido a reformar y adicionar algunos preceptos del Código Electoral del Estado de Jalisco que, en términos generales, regulan distintos aspectos de grupos vulnerables dentro de los que se encuentran los pueblos y las comunidades indígenas, así como las personas con discapacidad, por tanto, cobra vigencia el criterio que habitualmente ha sostenido este Tribunal Pleno sobre el derecho a la consulta previa, de manera que debe entenderse que cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley que se encuentra dirigida a regular de forma central los aspectos vinculados con personas pertenecientes a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, como personas con discapacidad, se debía consultarles previamente a través de procedimientos adecuados, conforme a los precedentes de este Alto Tribunal.
80.     Este entendimiento del derecho a la consulta previa no desconoce, por supuesto, el criterio sentado a partir de la acción de inconstitucionalidad 212/2020; sino que se trata de una línea jurisprudencial complementaria que puede desdoblar la exigencia y los efectos del derecho a la consulta previa en dos supuestos básicos (sin perjuicio de otros supuestos posibles):
a)   Cuando se impugna un decreto de reformas o adiciones a una ley, y ese decreto se dirige principalmente a regular o incidir en los derechos de personas con discapacidad o de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es exigible la consulta previa a estos colectivos y, en caso de no haberse llevado a cabo en forma adecuada, el resultado será la invalidez de todo el decreto.
b)   Cuando se impugna un decreto por el que se expide una ley en su totalidad o cuando se trata de un decreto de reformas que, mayoritariamente no se dirigen a regular aspectos que incidan en los derechos de personas con discapacidad o pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, es exigible la consulta previa a estos colectivos exclusivamente respecto de las normas que pueden incidir en sus derechos y, en caso de no haberse llevado en forma adecuada, el resultado será la invalidez únicamente de los preceptos que debían ser consultados.
81.     En este caso, nos encontramos frente al primer supuesto, debido a que el Decreto número 29235/LXIII/23, por el que se reforman persos preceptos y se adiciona un capítulo primero al título tercero denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de persos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", del Código Electoral del Estado de Jalisco no tuvo como efecto la emisión de una nueva ley, ni se trata de modificaciones ajenas a los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad, sino que, por el contrario, el decreto de reformas y adiciones tiene como punto central la regulación de persas disposiciones destinadas a estos grupos vulnerables.
82.     No pasa inadvertido que los artículos 134 y 241 del Decreto número 29235/LXIII/23 no son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad ni a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, por referirse a atribuciones del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para convenir con el Instituto Nacional Electoral los procedimientos para el voto de los ciudadanos jaliscienses residentes en el extranjero, así como los documentos que se deberán acompañar a las solicitudes de registro de candidatos propietarios y suplentes.
83.     Sin embargo, como se razonó líneas arriba, en este caso, dado que el decreto impugnado no tuvo como objeto la creación de una nueva Ley de amplio alcance, sino que se trata de un decreto de reformas que tuvo como objeto principal regular derechos de personas pertenecientes a estos grupos en vulnerabilidad, por lo que atendiendo al principio de unidad de los actos que integran el procedimiento legislativo(52), en este caso, una eventual sentencia estimatoria tendría como efecto la invalidez de todo el decreto impugnado.
84.     Por lo anterior, este Tribunal Constitucional estima que el Decreto número 29235/LXIII/23, por el que se reforman persos artículos y se adiciona al título tercero el capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de persos Grupos en Situación de Vulnerabilidad" del Código Electoral del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veinte de julio de dos mil veintitrés, en su conjunto, es susceptible de afectar directamente los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad.
85.     A efecto de verificar lo anterior, conviene traer a cuenta el contenido integral del Decreto número 29235/LXIII/23:
NÚMERO 29235/LXIII/23 EL CONGRESO DEL ESTADO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 2, 4, 24, 134, 237, 241 y 251; y se adiciona al título tercero el Capítulo Primero Bis denominado "Disposiciones Generales aplicables en favor de persos Grupos en Situación de Vulnerabilidad", así como los artículos 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, 15 Quinquies, 15 Sexies, 15 Septies, 15 Octies y 237 Bis 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
Artículo 2°.
I a XX. [...]
XXI. [...]
XXII. Persona con discapacidad: Todo ser humano con ausencia o disminución congénita, genética o adquirida de alguna aptitud o capacidad motriz, de talla, mental o psicosocial, auditiva, visual e intelectual, parcial o total, debido a lo cual, y a ciertas actitudes y estructuras del entorno que le rodea, tienen dificultades para desarrollarse y participar plenamente en la vida social, de manera permanente;
XXIII. Persona indígena: Persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, al estimar que cuenta con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas;
XXIV. Autoadscripción: La conciencia de una persona de su identidad;
XXV. Autoadscripción Calificada: Acreditación que realicen los partidos políticos del vínculo de la persona postulada con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como: constancias expedidas por las autoridades de la comunidad o población indígena en términos del sistema normativo interno correspondiente;
XXVI. Comunidad indígena: Entidad de interés público, constituida como una unidad social, económica y cultural, que pertenece a un determinado pueblo indígena, asentada en un territorio y que reconoce autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres; hoy las comunidades pueden responder a diferentes fórmulas de tenencia de la tierra ejidal, comunal o privada;
XXVII. Municipios mayoritariamente indígenas: Aquéllos que tengan un porcentaje poblacional indígena, por autoadscripción, mayor al 50%, de acuerdo con los datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística;
XXVIII. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas, escritas u orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas utilizan para regular sus actos públicos, que sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos y que contribuyen a la integración social;
XXIX. Personas de la persidad sexual: Se refiere de manera inclusiva a las personas que se autoadscriben a las diferentes orientaciones sexuales, identidades de género y expresiones de género;
XXX. Persona joven: Ciudadana o ciudadano que al día de la elección cuente con una edad entre los 18 y 35 años; y
XXXI. Diputación Migrante: La diputada o el diputado residente en el extranjero, elegido por el principio de representación proporcional en los términos de este Código.
Artículo 4°.
1 y 2. [...]
3. Las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero Bis del Título Tercero deberán interpretarse acordes a la Constitución General, la Constitución del Estado de Jalisco y a este Código; a la luz de los criterios gramatical, sistemático y funcional. Dicha interpretación, así como su operatividad, deben procurar el mayor beneficio en favor de los derechos de las personas indígenas, personas con discapacidad, Jóvenes y personas de la persidad, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, inpisibilidad y progresividad.
Título Tercero

Elecciones del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y

Ayuntamientos

Capítulo Primero Bis

Disposiciones Generales aplicables en favor de persos

Grupos en Situación de Vulnerabilidad

Artículo 15 Bis.
1. Para garantizar la participación ciudadana a contender a cargos de elección popular en igualdad y sin discriminación, se incluyen persas disposiciones en favor de grupos en situación de vulnerabilidad contemplados en este capítulo. Para ello, en el presente capítulo se definen los criterios vinculados con su instrumentación, control y aplicación, los cuales garantizan una funcionalidad adecuada, con igualdad y proporcionalidad.
2. Las disposiciones de este capítulo tienen por objeto establecer medidas para la participación de las personas indígenas, personas con discapacidad, personas de la persidad y personas jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes y diputaciones.
Artículo 15 Ter.
1. Es obligación de los partidos políticos presentar carta bajo protesta de decir verdad, en la que la persona perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad manifieste su adscripción como persona indígena, persona con discapacidad o persona de la persidad sexual, de acuerdo con el formato que al efecto proporcione el Instituto Electoral;
2. Para acreditar la calidad de persona de la persidad sexual será suficiente con la sola autoidentificación que de dicha circunstancia realice la persona candidata.
3. En caso de que se postulen personas trans, la candidatura corresponderá al género con el que se identifiquen y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género. En el caso de las personas que se autoidentifican como no binarias, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros.
4. Los partidos políticos deberán acreditar la discapacidad de la persona candidata presentando el Certificado de Reconocimiento y Calificación de Discapacidad expedido por la Secretaria de Salud, que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad permanente, que deberá contener al menos el nombre, firma y número de cédula profesional de la persona médica que la expide, así como el sello de la institución y precisar el tipo de discapacidad y que ésta es de carácter permanente; o en su caso, copia certificada legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 15 Quáter.
1. Para efecto de acreditar la autoadscripción calificada de las personas indígenas, se atenderá a lo siguiente:
l. Las candidatas y candidatos indígenas postulados por los partidos políticos deberán acompañar a la solicitud de registro de las candidaturas su autoadscripción como persona indígena, mediante un escrito libre o el formato que el Instituto Electoral pondrá a disposición; y
II. Los partidos políticos deberán presentar elementos que demuestren la pertenencia y el vínculo de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que pertenece, a través de los medios de prueba idóneos para ello, tales como constancia expedida por la asamblea comunitaria o por las autoridades tradicionales de la comunidad o pueblo indígena al que pertenezca, en términos de su sistema normativo interno vigente.
Artículo 15 Quinquies.
1. El Instituto determinará casuísticamente y, bajo una perspectiva intercultural, la pertenencia a la comunidad de las personas postuladas en las candidaturas indígenas. Para acreditar el vínculo comunitario de manera enunciativa y no limitativa, se considerarán los siguientes documentos:
l. Constancia o testimonios de autoridad tradicional o comunitaria relacionada con la realización, en algún momento, de servicios comunitarios en el pueblo o comunidad indígena al que pertenezca;
II. Constancia de haber desempeñado algún cargo dentro de la estructura organizacional del pueblo o comunidad indígena, expedida por sus propias autoridades a favor de la persona indígena que pretendan postular, debiéndose entender que dichos cargos se cumplen en nombre de la unidad familiar, no solo de manera inpidual;
III. Constancia de haber participado en asambleas o reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones comunitarias o para resolver los conflictos que se presenten en torno a aquellas reuniones comunitarias o de trabajo que dan testimonio de su participación; y
IV. Constancia que acredite ser representante de algún pueblo o comunidad indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.
Artículo 15 Sexies.
1. Los partidos políticos deberán observar los criterios dispuestos en este capítulo, en la determinación de sus métodos internos para la selección de sus candidaturas, reconociendo las tradiciones de los pueblos y comunidades indígenas.
2. Para la valoración probatoria de la adscripción calificada se respetarán los parámetros de interculturalidad jurídica siguientes:
l. Se habrá de reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias, originadas a partir del desarrollo histórico y cosmovisión de los pueblos originarios y que son distintas a las generadas en el derecho legislado formalmente, las cuales se considerarán como válidas siempre que se respeten los derechos humanos;
II. En su caso, se habrá de acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena a aplicar; y
III. El estándar para analizar una problemática relativa al derecho electoral indígena no debe ser igual al aplicable en cualquier otro proceso, en virtud de que la obligación constitucional y convencional de tomar en cuenta las especificidades culturales de los pueblos indígenas y las comunidades que los conforman, deberán ser susceptibles de tutelar sus derechos de forma efectiva y maximizadora.
Artículo 15 Septies.
1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su difusión.
Artículo 15 Octies.
1. Las candidaturas independientes que participen en las contiendas municipa les, deberán cumplir con las reglas de postulación de personas pertenecientes a un grupo en situación de vulnerabilidad que al efecto le correspondan.
Artículo 24.
1 y 2. [...]
3. Los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes deberán registrar una planilla de candidaturas ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidurías propietarias a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con la Presidencia Municipal y después las Regidurías, con sus respectivos suplentes y la Sindicatura; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar la candidatura de sindicatura en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género cuando sea mujer, pero si quien encabeza la candidatura propietaria sea de género masculino, su suplente podrá ser de cualquier género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista. El o la suplente de la Presidencia Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley. Es obligación que por lo menos una fórmula de las registradas en las planillas para munícipes tenga entre dieciocho y treinta y cinco años de edad.
En los municipios mayoritariamente indígenas, los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes deberán presentar la postulación de las planillas a munícipes observando lo siguiente:
l. Se deberá postular en la primera posición de la lista una fórmula que se autoadscriba como indígena, en al menos uno de los municipios mayoritariamente indígenas;
II. Las planillas deberán integrarse con, por lo menos, el número de fórmulas de candidaturas conformadas por personas que se autoadscriben como indígenas, tanto propietarias como suplentes, que correspondan a la proporción de la población de origen indígena que tiene el municipio, las cuales deberá colocarse en los primeros lugares de la lista;
III. Para dar certeza sobre los municipios que se encuentran en ese supuesto, así como del porcentaje de población que se autoadscribe como Indígena se estará a los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, con base a la última Encuesta lntercensal que corresponda; y
IV. Las planillas postuladas en estos municipios deberán observar las reglas de paridad horizontal y vertical, así como las disposiciones que resulten aplicables respecto de otros grupos en situación de vulnerabilidad.
Es obligación que el cincuenta por ciento de las candidaturas a presidentes municipales que postulen los partidos políticos y coaliciones en el estado deberá ser de un mismo género.
Tomando en consideración el último censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos o coaliciones deberán postular una fórmula de personas con discapacidad y personas de la persidad sexual dentro de las planillas de un porcentaje de municipios equivalente a la población del grupo en situación de vulnerabilidad.
4. a 8. [...].
Artículo 134.
I a LVII. [...]
LVIII. Convenir con el Instituto Nacional Electoral los términos y procedimientos para que los ciudadanos jaliscienses residentes en el extranjero puedan votar; y
LIX. Las demás que le sean conferidas por este ordenamiento legal y demás leyes aplicables.
Artículo 237.
1. a 4. [...]
De igual manera el Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro candidaturas que incumplan la postulación de personas en situación de vulnerabilidad, fijando al partido un plazo improrrogable de 48 horas para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan la postulación de personas en situación de vulnerabilidad, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito.
Artículo 237 Bis 1.
1. Los partidos políticos y coaliciones en la postulación de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional deberán garantizar la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad, conforme a las siguientes bases:
l. Postular al menos una persona que se autoadscriban y autoreconozcan como indígenas, dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;
II. Postular al menos una persona con discapacidad dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;
III. Postular al menos una persona de la persidad sexual dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;
IV. Postular al menos una persona migrante dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;
V. Postular al menos una persona joven dentro de los primeros diez lugares de la totalidad de postulaciones por el principio de representación proporcional;
2. En el caso de que los partidos políticos y coaliciones postulen una fórmula de cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad antes referidos por el principio de mayoría relativa, se tendrá por cumplida la obligación de postulación establecida en el numeral 1, respecto del grupo de que se trate.
Artículo 241.
a) a la g) [...]
b) Copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil o, en su caso, el documento que acredite la calidad de migrante;
d) Constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento que corresponda a la demarcación por la que se desea postular o credencial de elector expedida con dos años de antigüedad que corresponda a la demarcación por la que se desea postular, o en su caso, constancia de residencia en el extranjero; y
III. [...]
Artículo 251.
1. Los partidos políticos, coaliciones y las candidaturas independientes deberán modificar las listas o planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con el principio de paridad entre los géneros o con las disposiciones para la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad establecido en este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.
TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco''.
SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, deberá ser traducido a lengua de señas utilizado predominantemente en el estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas.
86.     Como se puede apreciar, esta regulación incide directamente en los derechos de estos colectivos, pues su objeto esencial es regular la postulación de personas pertenecientes a los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad para las diputaciones por el principio de representación proporcional y las planillas de munícipes en los ayuntamientos de la entidad federativa.
87.     Además, se establecen obligaciones a cargo de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes y las autoridades electorales para cumplir con el anterior objetivo, es decir, la inclusión de tales grupos vulnerables en la postulación a cargos de elección popular en el Poder Legislativo y municipios.
88.     Consecuentemente, si las normas anteriores impactan directamente en los derechos político-electorales de las personas pertenecientes a los pueblos y las comunidades indígenas, así como a las personas con discapacidad, entonces, resultaba exigible consultar a estos colectivos para tomar en cuenta sus necesidades reales y su visión particular sobre tal tema. Por tanto, dado que se acredita esa susceptibilidad de afectación, lo procedente es estudiar si se realizaron las consultas de acuerdo con los parámetros ya referidos.
         B.2. Consultas previas.
         B.2.1. Pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
89.     Al respecto, con apoyo en las manifestaciones realizadas por la autoridad legislativa en su informe, los anexos que puso a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el enlace electrónico mencionado en el capítulo de pruebas de dicho informe(53) y persos hechos notorios(54), esta Suprema Corte llega a la conclusión de que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, la consulta cumplió con el estándar fijado por este Tribunal Pleno en la materia, por las razones que explicaremos a continuación.
90.     Haciendo un recuento de las características que debe tener la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, esta Suprema Corte tiene que verificar que haya sido previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe (con la finalidad de llegar a un acuerdo), así como constatar que se haya cumplido con las etapas o fases que debe desarrollar un ejercicio participativo de esta naturaleza.
91.     La fase pre consultiva, esencialmente, busca identificar los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas que deben ser consultadas, la medida legislativa que debe ser objeto de consulta y la forma de llevar a cabo la consulta y la intervención. Tales objetivos se lograron.
92.     En efecto, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco señala en su informe que el Decreto impugnado número 29235/LXIII/23 cumplió con la etapa de preconsulta, porque tiene su origen en los trabajos de preconsulta y consulta realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco con base en el Acuerdo IEPC-ACG-058/2022(55), emitido por el Consejo General de dicho organismo el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que aprueba la metodología y la guía temática para el desarrollo de la consulta previa, libre e informada a las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas a cargos de munícipes y diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco.
93.     El dicho de la autoridad legislativa también se corrobora de la revisión de las constancias que puso a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el enlace electrónico mencionado en el capítulo de pruebas de su informe, de las que se advierte que el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco aprobó el Acuerdo Legislativo 1377-LXIII-23 de la Junta de Coordinación Política, mediante el cual se dio inicio al proceso de consulta a los integrantes de los pueblos y las comunidades indígenas, como parte del proceso legislativo de las reformas electorales emprendidas.
94.     En cumplimiento a dicho acuerdo, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco emitió la Convocatoria para llevar a cabo la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, en cuyo Punto IV denominado "Fases de la Consulta", numeral 1 "Fase pre consultiva" se establece lo siguiente:
IV. FASES DE LA CONSULTA.
1.     Fase Pre consultiva. Se constituye con los resultados del proceso desarrollado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobado mediante Acuerdo IEPC-ACG-058/2022, que "Aprueba la metodología y guía temática para el desarrollo de la consulta previa, libre e informada de las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco", que son la base para la elaboración del proyecto de iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar a los pueblos y las comunidades indígenas su acceso a la postulación a cargos públicos, que se informará y someterá a su consulta.
95.     Como puede advertirse, en la Convocatoria emitida por el Congreso del Estado de Jalisco se establece una fase pre consultiva, la cual se configura con los resultados del proceso consultivo desplegado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco. Por tal motivo resulta conveniente abordar dicho Acuerdo, a fin de imponerse de su contenido.
96.     En primer lugar, debe indicarse que dicho acuerdo fue emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad en el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía JDC-036/2020 y su acumulado JDC-037/2020(56), en la que se vinculó al citado organismo público local electoral a efecto de realizar los estudios concernientes e implementar medidas compensatorias en materia indígena que sean aplicables al proceso electoral ordinario 2023-2024, para el caso de registro y postulación de candidaturas al Congreso local, así como a los Ayuntamientos en que ello sea viable.
97.     Como parte de los trabajos preparativos, el Instituto Electoral elaboró un Plan Ejecutivo en el que se programó el desarrollo de un ciclo de mesas de trabajo mediante una convocatoria en infografías y traducida en las lenguas wixárika, náhuatl, purépecha, mazahua, otomí y mixteca, la que fue difundida en medios de comunicación institucionales y medios impresos de la entidad.
98.     Las aludidas mesas de trabajo tuvieron lugar el veintisiete de junio de dos mil veintidós, la primera, con personas indígenas de los pueblos originarios de la zona norte y sur del Estado, contando con la participación de las autoridades tradicionales de las comunidades wixárikas de la zona norte, así como de la comunidad nahua; la segunda, con persas comunidades localizadas en la zona metropolitana de Guadalajara, con la asistencia de representantes otomíes, nahua, purépecha, wixárika y mazahua.
99.     Asimismo, para la emisión del Acuerdo IEPC-ACG-058/2022 el Instituto Electoral se dio a la tarea de invitar a personas expertas y académicas como parte de este proceso participativo, y sostuvo reuniones con la Defensoría Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Estatal Indígena y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
100.    A partir de los anteriores elementos (las mesas de trabajo, las invitaciones y reuniones sostenidas), el organismo público local electoral concluyó en la necesidad de realizar una consulta previa, libre, informada y culturalmente adecuada a la población indígena del Estado de Jalisco, integrada por siete fases: etapa de trabajos preparativos, etapa de convocatoria, etapa informativa, etapa deliberativa, etapa de jornada consultiva, etapa de la valoración de opiniones y sugerencias y etapa de conclusión y anteproyecto de lineamientos.
101.    Vale la pena mencionar que, como parte de los trabajos preparativos, el Instituto Electoral advirtió que, conforme a los datos generados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Censo de Población y Vivienda 2020 (CPV2020), el número total de habitantes en el Estado de Jalisco es: 8'348,151 (ocho millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y una) personas y según los estimadores de la población en el rango de 3 años y más según condición de auto adscripción indígena el 7.04% de 7'919,382 (siete millones novecientos diecinueve mil trescientos ochenta y dos) personas se consideran indígena. Igualmente, conforme al citado Censo en el Estado cinco municipios tienen más del 50% de población indígena; otros ocho tienen población indígena en el rango del 20% al 49%; además de que los municipios de la Zona Metropolitana de Guadalajara también cuentan con población indígena; no obstante, igualmente la autoridad electoral advirtió que la población indígena en el Estado de Jalisco se encuentra dispersa en la mayoría de los municipios que conforman la entidad federativa. Dicha información se sistematizó de la siguiente manera:
Condición de auto adscripción indígena

Población de 3
años y más

Se considera
indígena

No se considera
indígena

No especificado

061 Mezquitic
027 Cuautitlán de García Barragán
108 Tuxpan
019 Bolaños
122 Zapotitlán de Vadillo
031 Chimaltitán
068 Villa Purificación
042 Huejuquilla el Alto
017 Ayutla
010 Atemajac de Brizuela
066 Poncitlán
050 Jocotepec
123 Zapotlán del Rey
120 Zapopan
097 Tlajomulco de Zúñiga
070 EL Salto
098 San Pedro Tlaquepaque
101 Tonalá
039 Guadalajara
102.    Además, el Instituto Electoral estimó necesario requerir a la Comisión Estatal Indígena para que proporcionara la base de datos de todas las comunidades y los pueblos originarios registrados en la entidad; el directorio de las autoridades tradicionales y/o agrarias; el calendario de fechas de celebración de las asambleas de los pueblos y las comunidades indígenas; los sistemas normativos que tiene documentados y, en su caso, los usos y costumbres, a fin de que la jornada consultiva fuera acorde con ellos.
103.    De igual forma, debe mencionarse que el acuerdo emitido por el organismo público local electoral establece como actores en el proceso de la consulta los siguientes: a) como sujetos consultados, las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en el Estado de Jalisco; y b) como órganos encargados de la consulta: el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado (como órganos garantes); la Comisión Estatal Indígena (como órgano técnico asesor); y, como observadores, los ayuntamientos, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación relacionadas con los pueblos y las comunidades y acreditadas ante la Comisión Estatal Indígena, los partidos políticos y el Poder Legislativo del Estado, por conducto de la Comisión relacionada con los pueblos y asuntos indígenas.
104.    En este contexto, este Tribunal Pleno considera que, dadas las condiciones y las circunstancias particulares que involucra el presente asunto, las personas de las comunidades indígenas consultadas conocieron siempre que el objetivo de la consulta a cargo del Poder Legislativo Estatal implicaría la regulación de sus derechos político-electorales, particularmente, el derecho a ser postulados a cargos de elección popular, aunado al hecho de que el Congreso solicitó al instituto electoral local continuar coadyuvando en el desarrollo de las actividades de las consultas.
105.    En efecto, por un lado, el objetivo de la consulta realizada por el organismo electoral fue recabar la opinión de este grupo vulnerable respecto de la emisión de acciones afirmativas que les permitieran una postulación de candidaturas al Congreso local y los Ayuntamientos, así como conocer la forma y los mecanismos para verificar su auto adscripción calificada.
106.    Dicho objetivo es, en términos generales, coincidente con la intencionalidad de la medida legislativa que pretendía adoptar el Congreso del Estado con el inicio del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado, así se advierte de la convocatoria emitida por la autoridad legislativa, en los términos siguientes:
II. Objeto de la Consulta:
El proceso de la consulta tendrá por objeto: recibir las recomendaciones y propuestas de los pueblos y las comunidades indígenas para que sean incorporadas en la Legislación Estatal, de acuerdo con la fracción IX del apartado B del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros instrumentos nacionales e internacionales en la materia.
VII. Materia y temas de la consulta:
La materia de la consulta es la previamente socializada e informada a las autoridades y las comunidades indígenas y es la relativa a: "reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos", los temas son:
1.   Acciones afirmativas
2.   Postulación en Planillas de Munícipes.
3.   Postulación a Diputaciones.
107.    Además de lo anterior, se destaca que las consultas en que se apoya el Congreso del Estado se realizaron por el Instituto Electoral de Jalisco, órgano estatal especializado en consultar y tener contacto con la ciudadanía y se refieren, de manera concreta, a los pueblos y las comunidades indígenas de todo el Estado de Jalisco, que es el espacio geográfico en que pueden tener validez las leyes del Congreso de esa entidad, por lo que se trata de un ejercicio participativo, cuyos resultados van dirigidos de manera exclusiva a los integrantes de tal grupo vulnerable.
108.    Por otra parte, el Congreso del Estado de Jalisco no fue ajeno al procedimiento participativo desarrollado por el Instituto Electoral de Participación Ciudadana, sino que, por el contrario, en el Acuerdo IEPC-ACG-058/2022, se le reconoce el carácter de órgano encargado de la consulta, concediendo a la autoridad legislativa participación continua y activa en el proceso de consulta, de manera específica como observador, lo que le otorgaba la posibilidad no sólo de monitorear sus fases y desarrollo, sino sensibilizarse en relación con la opinión del grupo vulnerable.
109.    Al respecto, del Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del que deriva el Decreto impugnado se desprende que el nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado aprobó el acuerdo legislativo 1234/LXIII/23, por el que "Se aprueba la participación del Congreso del Estado de Jalisco, como instancia de acompañamiento en las Consultas estrechas y de participación activa de personas con discapacidad y de la comunidad indígena para la implementación de Acciones Afirmativas para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones para el proceso 2023-2024, organizadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana."
110.    Con base en el referido acuerdo, el Congreso del Estado, a través de la Comisión Legislativa de Puntos Constitucionales y Electorales, estuvo en posibilidad de dar acompañamiento y seguimiento a las consultas llevadas a cabo por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. Asimismo, entre el cierre de las consultas hechas por el instituto electoral y el inicio de las consultas del Congreso local, transcurrió poco tiempo y, como se verá más adelante, los cuestionarios y los resultados de las consultas hechas por el instituto, se toman en consideración en los trabajados legislativos de la Comisión legislativa; de ahí que puede sostenerse que, en cierta medida, las acciones llevadas a cabo en sede legislativa complementan el proceso de consulta desplegado por parte del instituto electoral local.
111.    Consecuentemente, en atención a las condiciones y las circunstancias del presente caso, se lograron los objetivos de la etapa pre consultiva, porque se respetó la esencia de esta etapa que es el acercamiento y el diálogo con las comunidades para coordinar los trabajos de consulta e informarlos del propósito de esta, es decir, comunicarles cuáles son sus derechos y cuáles serían afectados mediante una regulación determinada.
112.    Así, con base en la experiencia y los resultados obtenidos por la autoridad electoral, pero sobre todo el acompañamiento en dicho procedimiento, el Poder Legislativo se encontró en posibilidad de cumplir con el objetivo de esta fase, esto es, identificar los pueblos y las comunidades que deben ser consultadas, así como la forma de llevar a cabo el proceso y la intervención que correspondía dar a este colectivo.
113.    En efecto, en primer lugar y tal como quedó precisado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana identificó y sistematizó los municipios de la entidad con población en condición de auto adscripción indígena, de conformidad con los datos generados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Censo de Población y Vivienda 2020 (CPV2020), precisando que la población de tres años y más que se considera indígena se encontraba en los municipios de 061 Mezquitic, 027 Cuautitlán de García Barragán, 108 Tuxpan, 019 Bolaños, 122 Zapotitlán de Vadillo, 031 Chimaltitán, 068 Villa Purificación, 042 Huejuquilla el Alto, 017 Ayutla, 010 Atemajac de Brizuela, 066 Poncitlán, 050 Jocotepec, 123 Zapotlán del Rey, 120 Zapopan, 097 Tlajomulco de Zúñiga, 070 EL Salto, 098 San Pedro Tlaquepaque, 101 Tonalá, y 039 Guadalajara.
114.    En segundo lugar, en cuanto a la forma de llevar a cabo el proceso y la intervención del grupo vulnerable, como parte de los trabajos preliminares al Acuerdo IEPC-ACG-058/2022, el Instituto Electoral llevó a cabo mesas de trabajo con los pueblos originarios zona norte, sur y metropolitana. Como resultado de tales reuniones, la Dirección de Igualdad de Género y no Discriminación del organismo público local realizó un informe(57) que sintetiza la opinión y las propuestas de las personas indígenas que participaron en dichos foros. La dinámica de trabajo fue la formulación de cuatro preguntas:
-     PREGUNTA 1. De las reglas implementadas en las elecciones de 2021 en materia de candidaturas indígenas, ¿Cuáles deben perdurar para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024?
-     PREGUNTA 2. Con la finalidad de que las personas indígenas tengan representación en el Congreso del Estado y municipios ¿Qué reglas propones para la postulación de candidaturas indígenas en las elecciones 2024?
-     PREGUNTA 3. Para evitar la simulación ¿Con cuales documentos se puede acreditar la auto adscripción calificada y cuáles autoridades tradicionales estatales y federales pueden expedirlos?
-     PREGUNTA 4. ¿Qué le propones al instituto electoral para difundir y socializar las acciones afirmativas dirigidas a las comunidades y los pueblos originarios?
115.    El resultado y la sistematización de las anteriores preguntas permitieron la emisión del Acuerdo IEPC-ACG-058/2022. En específico, el resultado de la pregunta 2 formulada por la Dirección de Igualdad de Género y no Discriminación del organismo público local, dio pie a que los pueblos originarios de las zonas norte, sur y metropolitana del Estado de Jalisco propusieran a la autoridad electoral realizar una consulta previa, libre e informada con cada comunidad y construir lineamientos de acuerdo con su sistema normativo interno.
116.    Así, tomando en consideración la propuesta externada por las personas consultadas en las mesas de trabajo, la autoridad electoral reconoció la necesidad de realizar un ejercicio participativo en relación con las acciones afirmativas y reglas de auto adscripción que pretendía aplicar en el proceso electoral 2023-2024 (en cumplimiento a la sentencia de Tribunal Estatal Electoral).
117.    Lo anterior permite considerar que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco estuvo en posibilidad de, por un lado, identificar y sistematizar los municipios de la entidad con población en condición de auto adscripción indígena y, por otro, retomar el acuerdo entre la autoridad electoral y los representantes de los pueblos y las comunidades, para determinar la forma de llevar a cabo el proceso.
118.    De ahí lo infundado del concepto de invalidez planteado por la accionante en cuanto a que no se advierte el cumplimiento de una fase de preconsulta indígena para definir, de común acuerdo entre autoridad y representantes, la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos.
119.    Lo anterior también demuestra que la consulta en efecto fue previa, y se llevó a cabo desde las primeras etapas del proceso legislativo, con la posibilidad de que las personas y las comunidades indígenas intervinieran desde los primeros momentos y tomando en cuenta el ejercicio participativo desplegado por la institución electoral de la entidad federativa, pues, desde el nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado aprobó su participación como instancia de acompañamiento a la consulta a cargo del Instituto Estatal Electoral.
120.    Además de lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que la autoridad legislativa llevó a cabo la delimitación del objeto del proceso de consulta respecto del Decreto impugnado, pues, como se indicó, de la convocatoria para llevar a cabo el ejercicio participativo se advierte que el objetivo era recibir las recomendaciones y las propuestas para garantizar en la legislación estatal el acceso a la postulación a cargos públicos a las personas de los pueblos y las comunidades indígenas.
121.    En tal sentido, resulta infundado lo alegado por la Comisión accionante en cuanto a que la convocatoria omite llamar a las comunidades afromexicanas asentadas en la entidad, pues a partir de la delimitación del objeto del proceso de la consulta era claro que la medida legislativa que se pretendía adoptar constituía una acción susceptible de incidir, concretamente, en los derechos e intereses de los pueblos y las comunidades indígenas, a quienes se les pensaba garantizar en la legislación estatal posibilidades de postulación a cargos públicos en los Ayuntamientos y en el Congreso local.
122.    De ahí que si la propuesta legislativa puesta a consideración incidía especialmente en los derechos y los intereses de las personas indígenas se encuentra justificado que tal colectivo en lo particular haya sido convocado. Al respecto, si bien los pueblos y las comunidades afromexicanas se encuentran reconocidos como parte de la composición pluricultural de la Nación, y tienen los derechos que la Constitución General prevé para los pueblos y las comunidades indígenas, ello no quiere decir que, en cada medida que adopte un Congreso respecto de los pueblos y las comunidades indígenas, deba de incluirse, necesariamente, a los pueblos y las comunidades afromexicanos, pues, puede ser (como aconteció en el presente caso) que estos últimos sean materia de persa medida legislativa en la que, en su oportunidad, tendrán que ser consultados bajo las condiciones que sus necesidades específicas lo requieran.
123.    Por todo lo anterior y, en atención a las particularidades del presente asunto, este Tribunal Pleno considera infundado el argumento de la accionante en el sentido de que no se cumplió con la fase pre consultiva.
124.    De igual forma, este Tribunal Pleno considera que la fase informativa sí resultó culturalmente adecuada, pues la convocatoria y la iniciativa fueron traducidas en persas lenguas y difundidas en forma suficiente.
125.    En sus conceptos de invalidez, la Comisión accionante manifestó que la consulta celebrada por la autoridad legislativa de manera previa a la emisión del Decreto impugnado no cumplió con los principios que rigen el derecho a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, dado que:
a)   La emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin atender a las necesidades particulares de cada grupo social, por ejemplo, traducirse a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad.
b)   La convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
c)   No fue posible acceder a los micrositios de información y consulta habilitados por el Congreso estatal.
126.    En contrapartida, el Poder Legislativo local considera que sí llevo a cabo las tareas de difusión e informativas para dar a conocer los propósitos de la reforma en materia electoral a efecto de que las comunidades pudiesen participar de manera informada en la consulta, pues en su informe refiere que proveyó toda la información necesaria mediante los canales de difusión y participación idóneos, con traducción a lenguas indígenas y a través de mecanismos y procedimientos apropiados a la cultura, las lenguas y las formas de organización de los pueblos y las comunidades indígenas. Al respecto, de la convocatoria aprobada por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco se advierte que la fase informativa desplegada por la autoridad consistió en las reuniones de trabajo en las que se presentó a los pueblos y las comunidades indígenas la iniciativa planteada, en los términos siguientes:
2. Fase informativa. Consiste en las reuniones de trabajo en las que se presente a los pueblos y las comunidades indígenas la Iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que se llevará a cabo en las fechas, las sedes, los lugares y los horarios que determine la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales en conjunto con las autoridades indígenas de las comunidades Nahuas, Wixárikas, jornaleros agricultores de las comunidades y los pueblos indígenas y migrantes residentes en el área metropolitana de Guadalajara, las cuales deberán realizarse a partir del veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
127.    Como puede advertirse, esta fase informativa debería realizarse a partir del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en las fechas, las sedes, los lugares y los horarios que, de manera conjunta, establecieran la autoridad estatal y los pueblos y las comunidades. Así, para dar respuesta a los planteamientos formulados por la accionante, deben analizarse en su conjunto las constancias respectivas que la autoridad legislativa puso a disposición de esta Suprema Corte en el enlace indicado en su informe(58).
128.    Al respecto, se advierte que el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales ordenó al Secretario General del Congreso la publicación de las convocatorias en dos de los medios de prensa de mayor circulación en la entidad, en el Periódico Oficial del Estado y en el micrositio habilitado por el Congreso del Estado para efectos de difusión y recepción de propuestas(59). En atención a lo anterior, de conformidad con las constancias disponibles, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés se publicó la convocatoria respectiva en el Periódico Local "Milenio" y en el referido medio de difusión oficial.(60)
129.    Asimismo, el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales ordenó al Secretario General del Congreso la traducción a las lenguas náhuatl y wixarika(61), así como otomí, purépecha, mixteco y mazahua(62) de la convocatoria y la iniciativa de Decreto que reforma persos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco.
130.    El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco remitió, a solicitud del Congreso del Estado(63), el informe rendido por la Comisión de Igualdad de Género y no Discriminación sobre las actividades realizadas en el desarrollo de la consulta previa en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación a cargos públicos, asimismo, acompañó un listado con los nombres, las direcciones y los datos de contacto de las personas líderes de tales pueblos y comunidades.
131.    De igual forma, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales giró oficio a los Presidentes Municipales correspondientes solicitando la difusión de la convocatoria y la iniciativa respectivas, tanto en sus portales de internet como en los estrados físicos con los que contaran.
132.    El dos de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales solicitó a la Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado su acompañamiento y colaboración en el proceso de consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, indicando se realizarían salidas a los municipios con población indígena a fin de realizar eventos presenciales, de acuerdo con la ruta de trabajo y el calendario siguiente(64):
Comunidad Indígena de San Juan Espanatica
Casa de la Cultura
Cuautitlán de García Barragán
Casa Comunal Cuzalapa
Villa Purificación
Casa de la Comunidad Indígena Jirosto
Casa comunal de la Comunidad indígena de Mazatán
Zona Metropolitana de Guadalajara
Circulo de la Paz
133.    Por su parte, mediante oficios CEI/DG/161/2023 y CEI/DG/162/2023, de veintiséis de abril de dos mil veintitrés, la Directora General de la Comisión Estatal Indígena del Estado de Jalisco asignó a los Coordinadores de Enlace de Pueblos Indígenas, Región Norte, Zona Sur y Costa Sur, para efectos de acompañamiento en la consulta.
134.    Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco puso a disposición de este Alto Tribunal los archivos multimedia de video elaborados para convocar a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas, de cuyo contenido se desprende la materia de consulta (reformas electorales con el objetivo de garantizar el acceso a la postulación de cargos públicos); la convocatoria a toda persona que se auto adscriba como indígena en la entidad, las autoridades municipales indígenas, autoridades comunitarias (delegados, agentes, comisarios, jefes de tenencia, autoridades de paraje, ayudantías, entre otros), autoridades tradicionales indígenas, autoridades agrarias indígenas (comunales y ejidales), población indígena migrante residente, población indígena jornalera agrícola y organización e instituciones que atiendan temas indígenas a participar en la consulta que se llevará a cabo entre el veintinueve de abril y el trece de mayo de dos mil veintitrés; versará sobre "Reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos", siendo los temas: 1. Acciones afirmativas, 2. Postulación en plantillas de munícipes; 3. Postulación a Diputaciones.
135.    A partir de las constancias antes descritas, este Tribunal Pleno califica de infundados los motivos expuestos por la Comisión accionante mediante los cuales pone en duda el desarrollo de la etapa informativa.
136.    En primer lugar, de la lectura de la convocatoria se desprende una redacción sencilla y accesible, la cual permite la comprensión de las ideas que se pretenden comunicar, sin el empleo de estructuras gramaticales complejas que dificulten su asimilación y utilizando los términos técnicos indispensables para precisar a sus destinatarios la materia de consulta.
137.    Además de lo anterior, la autoridad legislativa ordenó la traducción de la convocatoria a las lenguas náhuatl y wixarika, así como otomí, purépecha, mixteco y mazahua, lo que permitió a los miembros de este grupo vulnerable acceder a la información en su lengua, y un auténtico reconocimiento y respeto a la identidad y la cultura de las comunidades y los pueblos.
138.    En segundo lugar, de conformidad con el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales que dio origen al Decreto controvertido, para dar cumplimiento a la etapa informativa, se organizaron cuatro rutas de parte del Órgano Técnico de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado de Jalisco, para invitar a los pueblos y las comunidades indígenas al proceso de consulta en el cual se les hizo entrega de la iniciativa presentada. Las rutas fueron:
-     Costa sur, para los municipios de Cuautitlán de García Barragán, La Huerta, Villa Purificación, se entregaron diez invitaciones para participar en este proceso, el veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veintitrés.
-     Zona sur, para los municipios de Tapalpa y Tuxpan, se entregaron ocho invitaciones para participar en este proceso.
-     Zona norte, para los municipios de Mezquitic, Tuxpan de Bolaños, Huejuquilla el Alto, Villa Guerrero, Chimaltitán y Colotlán, se entregaron once invitaciones para participar en este proceso entre el veintisiete, veintiocho y veintinueve de abril de dos mil veintitrés.
-     Zona Metropolitana de Guadalajara, para las comunidades asentadas en dicha zona se entregaron doce invitaciones para participar en este proceso el dos de mayo de dos mil veintitrés, este mismo día se realizó un foro vía Zoom y al municipio de Poncitlán nueve de mayo de la misma anualidad, se entregaron dos invitaciones.
139.    De igual forma, en el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado, la autoridad legislativa refiere que, en dichas invitaciones, previo acuerdo con cada comunidad, se les informó el lugar y la hora donde se llevaría a cabo la siguiente etapa.
140.    En tercer lugar, la convocatoria no sólo fue dada a conocer en un periódico de circulación local y en el Oficial del Estado, sino que la autoridad legislativa solicitó la colaboración de los municipios de la entidad a fin de que pulgaran la convocatoria en los estrados físicos y electrónicos con los que dispusiera dicho nivel de gobierno dentro de su jurisdicción. De igual forma, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco acompañó los archivos multimedia de video difundidos para convocar a la consulta a los pueblos y las comunidades indígenas. Además, de los micrositios de información y consulta habilitados con fines de publicidad en los que también se pusieron a disposición las traducciones respectivas.
141.    Finalmente, y en cuarto lugar, debe indicarse que la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal los archivos electrónicos de las traducciones (mediante el enlace indicado en su informe); en la inteligencia de que se trata de un procedimiento consultivo concluido, por lo que resulta razonable que la convocatoria y sus traducciones actualmente no se encuentren disponibles en los aludidos micrositios, pues su función sólo era llamar a la participación de la consulta, la cual quedó agotada con la emisión de la medida legislativa.(65)
142.    Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno no comparte lo alegado por la Comisión accionante en el sentido de que la emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin traducción a las lenguas indígenas que se hablan en la entidad, ya que, como se evidenció con anterioridad, la convocatoria fue redactada de manera sencilla y se tradujo a las lenguas náhuatl y wixarika, así como otomí, purépcha, mixteco y mazahua.
143.    En relación con que la convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues sólo se publicó en Milenio "Periódico Estatal" y en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco, lo cierto es que tales publicaciones no fueron la única medida tomada por el Poder Legislativo local para informar a los pueblos y las comunidades indígenas, pues se optaron por distintos mecanismos y se produjeron persos materiales a fin de distribuir e informar sobre la convocatoria y la iniciativa.
144.    Lo anterior también acredita la buena fe en la preparación de la consulta, que demuestra que no se llevó a cabo de último minuto, sujeto a los tiempos legislativos e intereses políticos, como mero trámite para expedir la Ley. Por ejemplo, de la evidencia presentada se desprende que, las reuniones de trabajo presenciales con los pueblos y las comunidades se llevaron a cabo en las fechas, sedes, lugares y horarios fijados de común acuerdo con los representantes de este grupo vulnerable.
145.    De igual forma, la oportunidad y la difusión de la convocatoria e iniciativa por varios medios también demuestra la buena fe de la autoridad para llevar a cabo un proceso de consulta significativo en el que las personas indígenas de la entidad realmente pudieran tener la posibilidad de participar en la creación de la medida legislativa consultada.
146.    Además, se confirma que la consulta cumple con el requisito de ser informada, pues las personas interesadas tuvieron herramientas suficientes y pertinentes para consultar la información respectiva, así como de participar en las reuniones presenciales en donde se pudo tener intercambio con las autoridades para resolver las dudas que se presentaran. Al respecto, el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado señala la creación de un micrositio congreso abierto http://congresoabierto.congresojal.gob.mx, así como el formulario "Consulta Electoral Indígena", alojado en el micrositio "Consulta Electoral a los pueblos y Comunidades Indígenas de Jalisco", los contenidos generados de parte del canal parlamentario, en donde se dio amplia difusión a las convocatorias, así como las traducciones a diferentes lenguas.
147.    También fue culturalmente adecuada, porque no sólo se puso información a disposición de la población en español, sino que la convocatoria y la iniciativa de ley fueron traducidas a las lenguas wixárika, náhuatl, purépecha, mazahua, otomí y mixteca; además, las reuniones de trabajo se llevaron a cabo en espacios que son accesibles para los interesados y que generan confianza en que los procesos a seguir los tomará en cuenta, así como sus usos y costumbres, por ejemplo, en la Casa Comunal de Cuzalapa, Casa de la Comunidad Indígena Jirosto, Casa de la Comunidad Indígena de Mazatan, La Huerta y Casa de la Comunal de Mazcala, entre otros sitios.
148.    Por otra parte, y como se destacó en el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la consulta, en la fase de deliberación interna los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas evalúan internamente la medida, a través del diálogo y la toma de acuerdos.
149.    Al respecto, la convocatoria emitida reconoce esta fase como parte del procedimiento participativo, en los términos siguientes:
Fase de Deliberación Interna. A partir de la fase informativa y hasta la conclusión de las fases de Consulta. Fase en la que las comunidades indígenas sin intervención del Congreso del Estado pueden deliberar y decidir sobre su opinión y propuestas de proyecto de iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos.
150.    Sobre esta fase, si bien el Congreso del Estado de Jalisco no proporcionó las actas de las asambleas comunitarias o evidencias sobre la realización de una deliberación interna por parte de los pueblos y las comunidades (sin intervención de la autoridad), lo cierto es que, como ha indicado con anterioridad este Tribunal Pleno, no puede perderse de vista que cada comunidad tiene una forma diferente de llevar a cabo las reuniones con su población, de conformidad con su cosmovisión y cultura, a fin de decidir temas relevantes.
151.    Aunado a ello, como se indicó, el ejercicio participativo desplegado por la autoridad legislativa tiene como referente los trabajos realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en la consulta a las personas, los pueblos y las comunidades indígenas en materia de auto adscripción y acciones afirmativas para la postulación de candidaturas a cargos de munícipes y diputaciones del Congreso del Estado, de ahí que las personas interesadas se encontraban familiarizadas con el tema y tuvieron tiempo de analizar dicha información y discutir al interior de las comunidades.(66)
152.    Además, la fase de diálogo en el proceso de consulta exige la existencia de un diálogo entre los representantes del Estado y los representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.
153.    Al respecto, conforme a la Convocatoria emitida por el Congreso local en esta etapa fue prevista en los términos siguientes:
Primera fase consultiva. La constituyen las reuniones de trabajo en las que los pueblos y las comunidades indígenas presenten sus observaciones y propuestas respecto de la iniciativa en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, mismas que deberán ser valoradas en el dictamen correspondiente por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales.
Las reuniones de trabajo se llevarán a cabo en las fechas, sedes, lugares y horarios que determine la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales en conjunto con las autoridades indígenas de las comunidades Nahuas, Wixárikas, jornaleros agricultores de las comunidades y los pueblos indígenas y migrantes residentes en el área Metropolitana de Guadalajara, las cuales deberán realizarse los días del dos al trece de mayo de dos mil veintitrés.
Segunda fase consultiva. La constituye la reunión de trabajo en la que se informará a los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que será sometido a discusión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco.
Lo anterior con el objetivo de que, en esa misma reunión de trabajo, puedan presentar sus observaciones y propuestas, o bien, las hagan llegar por los distintos medios de comunicación disponibles para ello a la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, entre los días dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
154.    Como puede advertirse, esencialmente, durante esta etapa se realizaron reuniones de trabajo donde los pueblos y las comunidades indígenas tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones y propuestas con respecto a la iniciativa de reformas electorales, luego, se llevaría a cabo una nueva reunión de trabajo para informar sobre el dictamen de decreto, en donde nuevamente los pueblos y las comunidades indígenas podrían presentar observaciones y propuestas.
155.    Ahora bien, dentro de las constancias que la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal en el enlace indicado en su informe, se advierte los siguientes oficios de invitación enviados por el Titular del Órgano Técnico de Puntos Constitucionales y Electorales a los representantes de los pueblos y las comunidades durante la primera fase consultiva:
Reunión de trabajo de 4 de mayo de 2023, a las 09:00 horas, en la Escuela Primaria Leyes de Reforma en San Juan
Espanatica

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/015/2023

Delegado de la Comunidad Los Laureles, Tuxpan, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/016/2023

Delegado de la Comunidad Rancho El Niño, Tuxpan, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/018/2023

Delegado de la Comunidad San Juan Espanatica, Tuxpan, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/019/2023

Delegado de la Comunidad San Miguel, Tuxpan, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/031/2023

Representante de la Comunidad Indígena de Tuxpan, Jalisco.
Reunión de trabajo de 4 de mayo de 2023, a las 15:00 horas, en la Casa de la Cultura Tapalpa

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/032/2023

Jefe Supremo de los Pueblos Indígenas Originarios y Afromexicanos de México, Municipio de Tapalpa, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/032/2023

Presidente Municipal de Tapalpa, Jalisco
Reunión de trabajo de 5 y 6 de mayo de 2023, a las 09:00 horas, en el Hotel Hacienda de Los Gálvez.
Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/002/2023

Comisariado de bines Comunales de Santa Catarina Cuexcomatitlán, Mezquitic, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/003/2023

Gobernador Tradicional de Santa Catarina Cuexcomatitlán, Mezquitic, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/004/2023

Comisariado de Bienes Comunales de San Andrés Cohamiata, Mezquitic, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/005/2023

Gobernador Tradicional de San Andrés Cohamiata, Mezquitic, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/006/2023

Comisariado de Bienes Comunales de San Sebastián, Tepomahuaxtlan, Mezquitic, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/007/2023

Gobernador Tradicional de San Sebastián, Tepomahuaxtlan, Mezquitic, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/008/2023

Gobernador Tradicional de Tuxpan de Bolaños, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/009/2023

Delegado de la Localidad Wixárika Emmanuel, Huejuquilla El Alto, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/010/2023

Representante de la Localidad El Torpe, Huejuquilla El Alto, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/011/2023

Delegado de la Localidad Haitmasie, Huejuquilla El Alto, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/012/2023

Comisariado de Bienes Comunales de San Lorenzo de Azqueltan, Villa Guerrero, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/013/2023

Comisariado de Bienes Comunales de Tepizoac, Chimaltitan, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/014/2023

Comisariado de Bienes Comunales de San Juan d ellos Potreros, Chimaltitan, Jalisco.
Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 11:00 horas, en el Círculo de la Paz

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/022/2023

Representante de la población indígena Mazahua
OTPCE/LXIII/CPAF/033/2023

Representante de la población indígena Mazahua
OTPCE/LXIII/CPAF/034/2023

Representante de la población indígena Mazahua
OTPCE/LXIII/CPAF/035/2023

Representante de la población indígena Purépecha
OTPCE/LXIII/CPAF/036/2023

Representante de la población indígena Zapoteca
OTPCE/LXIII/CPAF/037/2023

Representante de la población indígena Nahua
OTPCE/LXIII/CPAF/038/2023

Representante de la población indígena Otomí
OTPCE/LXIII/CPAF/041/2023

Representante de la población indígena Otomí
OTPCE/LXIII/CPAF/042/2023

Representante de la población indígena Mixteca
OTPCE/LXIII/CPAF/043/2023

Representante de la población indígena Wixarika
OTPCE/LXIII/CPAF/044/2023

Representante de la población indígena Purépecha
OTPCE/LXIII/CPAF/045/2023

Representante de la población indígena Nuv Savi
OTPCE/LXIII/CPAF/046/2023

Representante de la población indígena Wixarika
Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 10:00 horas, en la Casa Comunal de Cuzalapa

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/021/2023

Delegado de la Comunidad de Ayotitlán, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/022/2023

Comisariado Ejidal de Ayotitlán, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/023/2023

Delegado de la Comunidad de Cuzalapa, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/024/2023

Comisariado de la Comunidad de Cuzalapa, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/025/2023

Delegado de la Comunidad de Chacala, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/026/2023

Comisariado de la Comunidad de Chacala, Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 15:00 horas, en la Casa de la Comunidad Indígena Jirosto

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/027/2023

Presidente de Bienes Comunales de la Comunidad de Jocotlán, Villa Purificación, Jalisco.
OTPCE/LXIII/CPAF/028/2023

Agente Municipal de la Comunidad de Jirosto, Villa Purificación, Jalisco.

Reunión de trabajo de 6 de mayo de 2023, a las 18:00 horas, en la Casa de la Comunidad Indígena de Mazatán, La
Huerta

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/029/2023

Comunidad Indígena de Mazatán, La Huerta
Reunión de trabajo de 13 de mayo de 2023, a las 09:00 horas, en la Casa de la Comunal de Mazcala

Oficio número

Dirigido a:

OTPCE/LXIII/CPAF/048/2023

Representante de la Comunidad Indígena de Poncitlán, Jalisco.
156.    Por su parte, el Dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado da cuenta de que, durante esta etapa, personal del órgano técnico del Poder Legislativo se trasladó a cada región. En la región norte con una asistencia de treinta y dos personas representantes de estas comunidades; en el municipio de Tuxpan, en la comunidad de San Juan Espanatica, se tuvo la presencia de veintidós personas pertenecientes a esta comunidad; en el municipio de Tapalpa se trabajó con once personas de este municipio.
157.    En las comunidades de Cuzalapa del municipio de Cuautitlán de García Barragán, los trabajos con las comunidades de Ayotitlán, Cuzalapa, Telcruz y Chacala tuvieron la participación de diecinueve representantes; en el municipio de Villa Purificación con las comunidades de Jiristo y Jocotlán, asistieron treinta y cuatro representantes de estas comunidades y, por último, en el municipio de la Huerta, con la comunidad de Mazatán, se tuvo la presencia de treinta y cinco personas representantes de esta comunidad.
158.    Para las comunidades indígenas de la Zona Metropolitana de Guadalajara se trabajó con una asistencia de veintiocho personas y, en el municipio de Poncitlán, para las comunidades de Mezcala, San Pedro Itzican y Agua Caliente, se tuvo la presencia de cuarenta y siete personas.
159.    Asimismo, se advierte que la autoridad legislativa recibió persas propuestas a través del siguiente formato proporcionado en las reuniones de trabajo:
160.    Además de lo anterior, destaca que, conforme a la metodología de las reuniones de trabajo, la autoridad dispondría del material correspondiente a cada fase de la consulta de manera impresa en español y con la traducción correspondiente a la lengua indígena, dando tiempo para que los participantes comuniquen o transmitan las aportaciones que consideraran importantes. Al término de la reunión, se presentaría una propuesta para su validación por los asistentes, respetando sus métodos tradicionales de toma de decisiones y privilegiando el contenido propuesto por la mayoría.
161.    Las anteriores constancias evidencian una participación que permitió un diálogo real entre autoridades y comunidades, con una participación significativa y culturalmente adecuada; aunado a ello, las constancias referidas demuestran que el Congreso Estatal llevó a cabo persas reuniones de trabajo con las personas indígenas, en las que recabó su opinión, comentarios y propuestas.
162.    Finalmente, como se indicó, la fase de decisión consiste en la comunicación de los resultados del proceso consultivo y la entrega del dictamen. En cuanto a esta etapa, la Comisión accionante refiere que en la sesión plenaria en que se aprobó el Decreto no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo aprobado.
163.    Al respecto, la Convocatoria emitida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, establece esta etapa en los términos siguientes:
Segunda fase consultiva. La constituye la reunión de trabajo en la que se informará a los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que será sometido a discusión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco.
Lo anterior con el objetivo de que, en esa misma reunión de trabajo, puedan presentar sus observaciones y propuestas, o bien, las hagan llegar por los distintos medios de comunicación disponibles para ello a la Presidencia de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales, entre los días dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.           
Fase de decisión. Se comunicará a los pueblos y las comunidades indígenas la minuta de decreto correspondiente, una vez que se encuentre publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco."
164.    Como puede advertirse, durante el proceso consultivo, los representantes de los pueblos y las comunidades indígenas tuvieron dos momentos para plantear a la autoridad legislativa su opinión u observaciones en relación con el dictamen de decreto, por un lado, durante las reuniones de trabajo se brindó un espacio para la formulación de solicitudes, supuesto en el cual la autoridad, respetando los métodos tradicionales, elaboraba una propuesta para la validación inmediata, por otro, las opiniones u observaciones podían hacerse llegar al Congreso luego de concluida la reunión de trabajo y hasta el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
165.    En este sentido, se vuelve a confirmar la buena fe del proceso, pues se evidencia que existió una apertura y mecanismos que garantizan que las personas interesadas podían resolver sus dudas, enviar sus comentarios y, en general, compartir su postura sobre la ley propuesta.
166.    Además, como se ha referido en persas ocasiones, la autoridad habilitó un micrositio en la página del Congreso del Estado, y puso a disposición de los representantes un correo electrónico, así como un número telefónico para hacer llegar las observaciones a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada "WhatsApp" en relación con el dictamen de decreto.
167.    Con apoyo en lo anterior, es infundado lo alegado por la Comisión accionante en el sentido de que no se brindó oportunidad a los grupos vulnerables para pronunciarse respecto del producto legislativo que sería aprobado, pues lo cierto es que, conforme a la dinámica establecida en la convocatoria y las constancias disponibles, se brindaron dos momentos para para plantear a la autoridad legislativa su opinión u observaciones en relación con el dictamen de decreto: durante las reuniones de trabajo, o bien, las opiniones u observaciones podían hacerse llegar al Congreso hasta el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés mediante los medios precisados en la convocatoria.
168.    Además, conforme a la segunda fase consultiva de la convocatoria, durante la segunda parte de dicha etapa, el Congreso sostuvo reuniones de trabajo para informar a los representantes de los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto de reformas. Así se advierte en los términos siguientes:
Segunda fase consultiva. La constituye la reunión de trabajo en la que se informará a los pueblos y las comunidades indígenas el dictamen de decreto en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, que será sometido a discusión del Pleno del Congreso del Estado de Jalisco. [Énfasis añadido].
169.    Por otra parte, la autoridad legislativa remitió persas constancias de las que se advierte que el doce de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales envió persos correos electrónicos invitando a la sesión del Pleno en que se discutiría la reforma electoral producto de las consultas celebradas en abril y mayo, programada para el catorce de julio de dos mil veintitrés a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, en el salón de sesiones del Pleno.
170.    Vale la pena mencionar que, el artículo segundo transitorio del Decreto finalmente aprobado ordena que la medida legislativa se difunda en, al menos, las lenguas wixaritari y náhuatl.
171.    Finalmente, destaca que ni de lo alegado por la Comisión ni algún otro documento que se desprenda del expediente, se tiene que haya habido algún factor que haya impedido que la consulta fuera libre en el sentido de haber sido un proceso contaminado por alguna presión externa que causara coerción, intimidación o manipulación.
172.    Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que le antecedieron, la consulta cumplió con el estándar fijado por este Tribunal Pleno en la materia.
         B.2.2. Personas con discapacidad.
173.    Al respecto, con apoyo en las manifestaciones realizadas por la autoridad legislativa en su informe, los anexos que puso a disposición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el enlace electrónico mencionado en el capítulo de pruebas de dicho informe(67) y persos hechos notorios(68), esta Suprema Corte llega a la conclusión de que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, la consulta cumplió con el estándar fijado por este Tribunal Pleno en la materia, por las razones que explicaremos a continuación.
174.    Haciendo un recuento de las características que debe tener la consulta a las personas con discapacidad, esta Suprema Corte tiene que verificar que haya sido previa, pública, abierta, regular, estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad, accesible, informada, significativa, con participación efectiva y transparente, para lo cual resulta menester analizar la Convocatoria emitida por la autoridad legislativa a fin de llevar a cabo la consulta, emitida el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés(69), denominada:
"Convocatoria para llevar a cabo la consulta a personas con discapacidad y sus familiares, cuidadores, organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones que representan a las personas con distintos tipos de discapacidad, organizaciones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad, organizaciones que representan a niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad, en materia de reformas electorales con el objetivo de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos."
175.    Al respecto, el artículo primero de la Convocatoria dispone expresamente que se trata de una consulta pública, asimismo, el punto II del citado precepto, indica como participantes a los siguientes: a) personas con discapacidad; b) familiares de personas con discapacidad; c) organizaciones de personas con discapacidad; d) organizaciones que representan a las personas con distintos tipos de discapacidad; e) organizaciones de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad; y, f) organizaciones que representen a niñas, niños, adolescentes y jóvenes con discapacidad.
176.    Así, de conformidad con el artículo primero, se trató de una convocatoria pública y abierta, pues se encontraba dirigida a cualquier persona con discapacidad y sus organizaciones representativas, sin advertirse alguna exclusión o restricción para integrarse al ejercicio consultivo y, como veremos más adelante, se tomaron persas medidas de accesibilidad para garantizar una participación en igualdad de condiciones.
177.    De igual forma, se contó con las bases necesarias para que la participación fuera estrecha y preferentemente directa de las personas con discapacidad, pues, en todo tiempo del ejercicio consultivo contaron con la posibilidad de hacerlo en forma inpidual y/o recibir la asesoría necesaria para participar sin que se sustituyera su voluntad, dado que la convocatoria puso a disposición un correo electrónico y número de mensajería instantánea para que toda persona que necesitara información adicional o requiriera algún tipo de asesoría pudiera hacerlo.
178.    Además, se convocó a todas las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, toda vez que, como se indicó en párrafos precedentes, se llamó a la participación de organización de y para las personas con discapacidad, así como de la sociedad civil.
179.    Por otra parte, del contenido de la Convocatoria se advierte con claridad las reglas, los plazos y la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podían participar tanto en el proyecto de iniciativa como en el procedimiento legislativo correspondiente, garantizando su intervención activa de manera previa a la elaboración del dictamen legislativo y su posterior discusión ante el órgano deliberativo.
180.    Lo anterior, pues en el punto III de la Convocatoria se establecen las fases de la consulta dentro de las que se destacan una serie de reuniones de trabajo con los participantes, las cuales perseguían cinco objetivos fundamentales: 1. Presentar la iniciativa en materia de reformas, las cuales se realizaron a partir del veintiocho de abril de dos mil veintitrés; 2. Recabar las observaciones y las propuestas respecto de las iniciativas, las cuales se realizaron entre los días del dos al trece de mayo siguientes; 3. Informar sobre el dictamen en materia de reformas elaborado; 4. Recibir observaciones y propuestas en relación con el dictamen en materia de reformas elaborado, lo que podría realizarse durante las reuniones en que se presentó o con posterioridad entre el dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil veintitrés; y 5. Comunicar la minuta de Decreto correspondiente.
181.    Como puede advertirse, la Convocatoria precisaba las reglas, los plazos y el procedimiento mediante el cual las personas participantes podrían involucrarse en el proceso legislativo correspondiente, tanto en relación con la iniciativa, como del dictamen, pues de manera previa y posterior se les brindó plazos para que presentaran sus observaciones y propuestas.
182.    Lo expuesto con anterioridad también da cuenta de que el ejercicio participativo fue previo a la medida legislativa que se pretendía adoptar, pues es claro que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan fueron involucradas desde la fase inicial del procedimiento legislativo, dado que las iniciativas que dieron origen al Decreto impugnado fueron presentadas el doce de mayo de dos mil veintidós y veintisiete de abril de dos mil veintitrés, siendo que del dos al trece de mayo de dos mil veintitrés se programaron las reuniones de trabajo organizadas por el Congreso del Estado, cuya finalidad era recabar las observaciones y las propuestas correspondientes respecto de las iniciativas.
183.    De hecho, de conformidad con las constancias aportadas por la autoridad legislativa, el diecinueve de abril de dos mil veintitrés se ordenó la creación de un micrositio para consulta y difusión y, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés se ordenó producir y subir al micrositio correspondiente, los videos de interpretación del articulado y la exposición de motivos de la iniciativa; se produjera con pictogramas para personas con autismo; se vinculara a micrositios el video y el audio de la iniciativa para las personas con discapacidad visual; se publicara el texto de lectura fácil; se grabara y publicara la versión en lenguaje de señas; y se publicara en el micrositio el video de la reunión celerada en las instalaciones del DIF estatal el día veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
184.    Al respecto, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias relativas a la asistencia de los participantes a la reunión celebrada en las instalaciones del DIF estatal el día veintiocho de abril de dos mil veintitrés, de las que se advierte la entrega de folleto explicativo de la consulta con los datos del micrositio habilitado por el Congreso para fines informativos, un ejemplar de la convocatoria a la consulta, así como un ejemplar de la iniciativa materia de la consulta.
185.    De igual forma, el procedimiento establecido en la Convocatoria permitió una participación regular de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, pues sus espacios de participación durante el procedimiento legislativo no se trataron de eventos aislados o limitados a una etapa en especifica, sino que, por el contrario, tuvieron oportunidad constante de formar parte durante todo el procedimiento legislativo, para asegurar que sus voces fueran escuchadas y tomadas en consideración.
186.    Al respecto, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias relativas al envío de persos correos electrónicos invitando a la reunión informativa de la reforma; así como del envío para conocimiento del dictamen de decreto aprobado por la Comisión de Puntos Constitucionales y Asuntos Electorales; y las invitaciones a la sesión del Pleno en que, finalmente, se discutiría la reforma electoral producto de las consultas, los cuales fueron dirigidos a persas personas y las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.
187.    En relación con las reglas del procedimiento de participación, conforme al punto VIII de la Convocatoria, denominado "Metodología para la Consulta Presencial y Telemática", las reglas fueron indicadas en la apertura de cada reunión de trabajo, esencialmente, consistieron en revisar los temas materia de la consulta, dando un tiempo para que las personas participantes transmitieran sus aportaciones, recopilar las propuestas realizadas y someterlas a una validación final por parte de los asistentes.
188.    De lo que antecede se desprende que las reuniones de trabajo comenzaban con la revisión de los temas que serían objeto de la consulta, con la finalidad de que los participantes tuvieran un entendimiento claro de los puntos a tratar, sin que se advirtiera de alguna regla que condicionara la información adecuada y accesible; luego, se brindaba un tiempo para que las personas participantes expresaran libremente sus opiniones, ideas, e inquietudes; inmediatamente después, se organizaban y registraban las aportaciones de los participantes, a fin de que fueran sometidas a su validación final, lo que aseguraba que reflejaran sus puntos de vista.
189.    Lo precedente pone de relieve un ejercicio con participación efectiva, que abonó al involucramiento activo de las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, pues se brindaron espacios para analizar y tomar en cuenta su opinión, sin reducir su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición o como una mera formalidad o gesto simbólico, sino para enriquecer con su visión la manera en que el Congreso podía garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones.
190.    Asimismo, referente a la participación efectiva, el punto VI de la parte considerativa del Dictamen legislativo contiene insertas las participaciones, propuestas y comentarios recibidos durante las reuniones de trabajo celebradas conforme a la etapa consultiva prevista en la Convocatoria, de ahí que el legislador tuvo los elementos para analizarlas y emplearlas con la finalidad de ajustar la medida legislativa que pretendía adoptar.
191.    Además, contrario a lo sostenido por la Comisión accionante, no se advierte que la Convocatoria haya empleado un lenguaje técnico, por el contrario, su redacción resulta clara y comprensible, con el uso de términos técnicos indispensables para comunicar el objetivo de la consulta y cómo se llevaría a cabo; también, en la propia Convocatoria ordena al Secretario General del Congreso prestar los apoyos necesarios para la adecuada ejecución del ejercicio participativo, de ahí que tampoco se comparte el concepto de invalidez en que la Comisión accionante señala que no se atendió a las necesidades particulares de las personas con discapacidad.
192.    Del mismo modo, es dable sostener que se trató de una consulta informada, porque se brindó a las personas con discapacidad y organizaciones involucradas información suficiente y puntual sobre la naturaleza y los efectos de la decisión por adoptar. Asimismo, y tal como se indicó en párrafos previos, conforme a la Metodología para la Consulta Presencial y Telemática, en cada reunión de trabajo se revisaban los temas materia de la consulta, dando un tiempo para que las personas participantes reflexionaran.
193.    Al respecto, el artículo segundo de la Convocatoria ordenaba su publicación y difusión en el sitio oficial de internet del Congreso, en las redes oficiales y a través del canal parlamentario, además de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de abril de dos mil veintitrés. Al mismo tiempo, conforme a las constancias aportadas por la autoridad legislativa, la Convocatoria fue publicada el veinticinco de abril de dos mil veintitrés en un Periódico de amplia circulación estatal y la Convocatoria y la iniciativa de decreto en los micrositios creados en la página de internet del Poder Legislativo Estatal.
194.    Particularmente, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias por las que, el veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Presidente de la Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales solicitó al Secretario General del Congreso del Estado la publicación de la iniciativa de decreto que reforma persos artículos del Código Electoral del Estado en los micrositios correspondientes; la publicación de la iniciativa en el micrositio correspondiente de videos de interpretación (uno del articulado y otro de la exposición de motivos); se produjera con pictogramas para personas con autismo, se vincule a micrositios el video y el audio de la iniciativa para personas con discapacidad visual y se publique texto de lectura fácil, se grabe y se publique versión en lenguas a señas mexicanas; así como la solicitud a los Presidentes Municipales de la entidad para difundir la convocatoria y la iniciativa en sus portales de internet y/o espacios físicos.
195.    Con apoyo en lo anterior, se estima infundado el concepto de invalidez formulado por la Comisión accionante en el que cuestiona la participación de las personas con discapacidad y las organizaciones que lo representan, así como que la Convocatoria no fue difundida de manera amplia y suficiente, pues conforme a las constancias aportadas por la autoridad legislativa se advierten persos esfuerzos para garantizar que la información llegara efectivamente a todas las personas interesadas en el ejercicio participativo desde el comienzo del procedimiento legislativo, a fin de que los interesados tuvieran la oportunidad de formar parte de manera informada y accesible, respetando su derecho en igualdad de condiciones y atendiendo a sus necesidades específicas.
196.    Además, no debe perderse de vista que el ejercicio participativo desplegado por la autoridad legislativa tiene como referente los trabajos realizados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con base en los Acuerdos IEPC-ACG-059/2022(70) y IEPC-ACG-062/2022(71), en materia de reformas dirigidas a personas con discapacidad con el objeto de garantizar su acceso a la postulación a cargos públicos, de ahí que las personas interesadas tuvieron información amplia y precisa sobre la naturaleza y las consecuencias de la decisión que pretendía adoptar el legislador estatal.
197.    Vale la pena mencionar que el Poder Legislativo Estatal puso a disposición de este Alto Tribunal las constancias que acreditan haber solicitado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco su acompañamiento en el proceso y, como parte de dicha colaboración, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés, remitió el informe rendido por la Comisión y Dirección de Igualdad de Género y No Discriminación del Organismo Público Local Electoral sobre las actividades realizadas en el desarrollo de la consulta estrecha y de participación activa de las personas con discapacidad para la implementación de la acción afirmativa para la postulación de candidaturas e integración de cargos públicos municipales y diputaciones para el proceso electoral concurrente 2023-2024.
198.    De lo expuesto es dable considerar que se llevó a cabo una consulta mediante un procedimiento seguido de manera abierta y transparente, utilizando un formato de convocatoria comprensible y adaptadas a lengua de señas, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas, con la posibilidad de prestar los apoyos necesarios para la ejecución de la consulta, brindar información adicional o algún tipo de asesoría para las personas con discapacidad. Consecuentemente, resulta infundado el concepto de invalidez en que se señala que la emisión de la convocatoria fue mediante un lenguaje técnico y sin brindar distintos formatos de accesibilidad.
199.    Al respecto, conforme a las constancias puestas a disposición de este Alto Tribunal, el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales y Electorales del Congreso del Estado envió correo electrónico a persas asociaciones registradas en el Estado, así como más de doscientas organizaciones y asociaciones de personas con discapacidad o que trabajan con personas con discapacidad. Dicho correo electrónico tenía el propósito de informar sobre el enlace en que podría ser consultada la convocatoria e iniciativa de reforma a persos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco, la versión en Word editable, en audio y en video con lenguaje de señas de los documentos, así como formular observaciones, propuestas y comentarios. Además, en dicho correo electrónico, se informaba sobre la celebración de una sesión presencial el once de mayo de dos mil veintitrés, a las once horas, con la finalidad de recibir propuestas en el Palacio Legislativo.
200.    En torno a esto, el once de mayo de dos mil veintitrés se llevó a cabo una reunión de trabajo presencial para personas con discapacidad en las instalaciones del Congreso del Estado, con el objetivo de recibir comentarios, observaciones y propuestas. En dicho evento, se contó con la asistencia de cuarenta y cuatro personas y los integrantes del Consejo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como el Titular de la Dirección de Inclusión a Personas con Discapacidad de la Subsecretaría de Derechos humanos del Gobierno del Estado de Jalisco.(72)
201.    Sobre el tema, la autoridad legislativa puso a disposición de este Alto Tribunal las listas de asistencia de los participantes, así como el formato entregado, de los que se advierte la participación de personas en situación de discapacidad y/o sus familiares; asociación o colectivo de personas en situación de discapacidad o que las representan; asimismo, se identifica el tipo de discapacidad (motora, auditiva, visual, intelectual, psicosocial o múltiple); el articulado propuesto y las solicitud que realizaba el participante sobre su contenido.
202.    Finalmente, debe señalarse que la accesibilidad también se garantizó respecto del producto del procedimiento legislativo, pues el Decreto aprobado por el Congreso del Estado de Jalisco, en su artículo segundo transitorio, establece que, para su difusión, deberá ser traducido a la lengua de señas, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas.
203.    Por tanto, se considera infundado el concepto de invalidez planteado por la Comisión accionante en el que cuestiona el cumplimiento de los estándares que rigen el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, pues, en términos de lo expuesto, esta Suprema Corte llega a la conclusión de que, conforme a las condiciones específicas del caso y el contexto de los sucesos que antecedieron la emisión del Decreto impugnado, la consulta se practicó bajo los estándares fijados por este Tribunal Pleno en la materia.
         VI.3. Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y con discapacidad.
204.    En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante considera que el artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 resultan contrarios a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información.
205.    Lo anterior porque, en su opinión, dichos preceptos establecen una restricción implícita para acceder a la información y, por ende, a los derechos político-electorales en perjuicio de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan español ni las lenguas wixaritari y náhuatl, colocándolos en una situación de desventaja respecto de quienes hablan alguna de dichas lenguas, pues sin existir razón objetivamente válida da un trato preferente a una comunidad o pueblo originario sobre otro derivado de la falta de inclusión.
206.    Aunado a ello, la accionante considera que el legislador local soslaya las obligaciones que tiene a cargo para salvaguardar los derechos lingüísticos de estos segmentos de la población, así como de respetar su identidad indígena, pues no sólo se impone un obstáculo para la plena efectividad de los derechos que les permitan intervenir en los asuntos de carácter público, sino, incluso, se incumple con el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, de adoptar medidas acordes a las tradiciones y las culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, recurriendo a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
207.    De manera similar a los anteriores argumentos, la Comisión accionante sostiene que los preceptos impugnados también vulneran los derechos de las personas con discapacidad de acceso a la información pública e, indirectamente, a participar en los procesos de elección popular, porque las medidas de accesibilidad establecidas por el legislador resultan insuficientes al excluir a cierto grupo de personas que necesitan un apoyo distinto a los formatos adoptados (lengua de señas, escritura Braille y pictogramas).
208.    En tal sentido, la accionante refiere que las medidas legislativas no pueden limitarse, sino que deben prever todas las que resulten necesarias, atendiendo al universo de discapacidades de las personas, a fin de no restringir su acceso a la información, pues quienes viven con alguna condición que necesita la implementación de otro formato de accesibilidad se enfrentarían a una barrera que les impedirá conocer claramente la información que se emita en los documentos o los lineamientos respectivos, así como el alcance jurídico de los preceptos que inciden en ellos.
209.    Además, refiere que, de conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Lengua de Señas Mexicana es el formato que debe ser tomado en cuenta en todo el país para la emisión de documentos o información de personas con discapacidad que requieren este tipo de apoyo.
210.    Para dar respuesta al concepto de invalidez hecho valer por la ombudsperson nacional, se pidirá el estudio en dos apartados: en el "Apartado A" se analizará la obligación de realizar traducciones para las personas indígenas y, posteriormente, en el "Apartado B" se estudiará la obligación de realizar traducciones para las personas con discapacidad.
A.      Obligación de realizar traducciones para las personas indígenas.
211.    A.1. Parámetro de regularidad constitucional. En este apartado, se retoman las consideraciones del Tribunal Pleno sobre el uso de las lenguas indígenas como parte de su identidad cultural y el deber en su debida inclusión a fin de recibir información en su idioma, desarrollado en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017(73); 109/2020(74) y 63/2022(75), resueltas en sesión de once de junio de dos mil diecinueve; dieciocho de enero de dos mil veintidós; y cinco de junio de dos mil veintitrés.
212.    El artículo 6º(76) de la Constitución General establece el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Ahora bien, este derecho a la información incluye el derecho a recibir información en una lengua determinada, puesto que se trata de la posibilidad de toda persona de poder participar en la vida pública mediante la comprensión de que es lo que su gobierno hace. En este sentido, toda persona tiene derecho a ser informada por su gobierno y poder actuar en consecuencia de la información que le ha sido entregada, bajo la premisa de que la información debe ser entendible para el solicitante.
213.    Por su parte, el artículo 2º de la Constitución General(77) reconoce y garantiza los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
-     Disfrutar y ejercer su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como para acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México;
-     Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
-     Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, a tales efectos, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
-     Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, tomando en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
214.    De igual forma, el citado artículo 2º de la Constitución General(78) impone el deber a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, estableciendo, conjuntamente, las instituciones y las políticas necesarias para garantizar la vigencia de sus derechos y desarrollo integral.
215.    El Pleno de este Alto Tribunal, en interpretación de los derechos lingüísticos de los pueblos y las comunidades indígenas, ha dispuesto que el artículo 2º, Apartado A, fracciones IV y VIII, constitucional establece la obligación estatal de preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; y garantizar ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
216.    Por su parte, en términos de los artículos 2º(79) y 3º(80) de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, las lenguas indígenas son aquéllas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de las provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación; y forman parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
217.    El artículo 4º(81) de la citada ley define que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales y tendrán la misma validez. Asimismo, el perso 5º(82) establece que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, entidades federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
218.    Asimismo, de conformidad con el artículo 7º(83) las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
219.    Por otra parte, el mismo artículo determina que el Estado garantizará el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, y para ello, en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas necesarias en todas sus instancias; asimismo, la Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
220.    Dicha ley también reconoce en su artículo 9º(84) como derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras; y obliga al Estado a garantizar el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.
221.    Particularmente, en la acción de inconstitucionalidad 100/2017, el Pleno de esta Corte estableció que:
Hablar un determinado idioma o lengua es una condición básica para recibir y entregar cualquier tipo de información entre seres humanos. Por tanto, se entiende que el Estado Mexicano debe, dentro de parámetros razonables, entregar la información que sea solicitada en aquellos idiomas o lenguas que se hablen dentro del territorio nacional.
Es necesario que las personas puedan saber qué es lo que hace su gobierno, y que esta información la reciban en un idioma que puedan entender. Esta es una condición relevante, entre muchas otras, para permitir que las personas participen en la vida pública del país.
Esta Suprema Corte parte del entendido de que no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran el habla de un idioma o lengua sobre otro y que puedan tener como efecto a corto o largo plazo llevar al monolingüismo al favorecer la supresión directa o indirecta de otros idiomas o lenguas vivas.
El derecho de toda persona a hablar en su propio idioma o lengua contiene el derecho a que el Estado no otorgue preferencia en el uso corriente a un idioma o lengua respecto de otro, independientemente de cuál sea este.
En este sentido, no existe una obligación universal a que el Estado responda en el idioma o lengua que cada inpiduo se lo solicite, puesto que es necesario atender razonablemente a las circunstancias históricas y demográficas específicas que definen los lenguajes que son efectivamente utilizados en un país o territorio, pero sí la obligación a no establecer como medida gubernamental que un idioma o lengua deba ser utilizado de forma preferente sobre otros. [Énfasis añadido].
222.    En la esfera internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante Convenio 169 de la OIT), en su artículo 30, dispone que:
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. [Énfasis añadido].
223.    El artículo 28(85) de este Convenio establece, en lo pertinente, que en los Estados "deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de estas".
224.    Por su parte, el artículo 13(86) de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala que los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
225.    Asimismo, el artículo 16 dispone que "los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna"(87).
226.    Similares derechos se consagran en los artículos VI, XIII y XIV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.(88)
227.    Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 13.1 de la Convención Americana consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. En este sentido, consideró que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son inpisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de pulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos(89). Así, consideró que la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente, porque garantiza la expresión, la difusión y la transmisión de su cultura.(90)
228.     Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia de que la información que se brinde esté adaptada a la lengua de quien la solicite o la requiera. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que los grupos étnicos y culturales tienen derecho a que los Estados diseñen políticas destinadas a adaptar el derecho de acceso a sus necesidades culturales, como, por ejemplo, a su lengua.
229.    En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que la discriminación por motivos de idioma suele guardar estrecha relación con el trato desigual por motivos de origen nacional o étnico. Las barreras lingüísticas pueden dificultar el goce de muchos de los derechos culturales reconocidos. Por lo tanto, la información sobre los servicios públicos, por ejemplo, debe estar disponible, en la medida de lo posible, en las lenguas minoritarias.(91)
         A.2. Caso concreto.
230.    Como se señaló previamente, esencialmente, la Comisión accionante considera que el artículo 15 Septies del Código Electoral del Estado de Jalisco y el artículo segundo transitorio del Decreto número 29235/LXIII/23 resultan contrarios a los derechos a la igualdad y no discriminación, de identidad cultural y lingüísticos, así como de acceso a la información.
231.    Lo anterior porque, en su opinión, dichos preceptos establecen una restricción implícita para acceder a la información y, por ende, a los derechos político-electorales en perjuicio de los pueblos y las comunidades indígenas que no hablan español ni las lenguas wixaritari y náhuatl, colocándolos en una situación de desventaja respecto de quienes hablan alguna de dichas lenguas, pues sin existir razón objetivamente válida, la normativa da un trato preferente a una comunidad o pueblo originario sobre otro derivado de la falta de inclusión.
232.    Aunado a ello, la accionante considera que el legislador local soslaya las obligaciones que tiene a cargo para salvaguardar los derechos lingüísticos de estos segmentos de la población, así como de respetar su identidad indígena, pues no sólo se impone un obstáculo para la plena efectividad de los derechos que les permitan intervenir en los asuntos de carácter público, sino, incluso, se incumple con el artículo 30 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, de adoptar medidas acordes a las tradiciones y las culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, recurriendo a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
233.    El concepto de invalidez hecho valer es esencialmente fundado, en términos del parámetro de regularidad constitucional desarrollado.
234.    Al respecto, los preceptos impugnados establecen lo siguiente:
Artículo 15 Septies.
1. Las autoridades electorales tienen la obligación de traducir todos aquellos documentos, lineamientos o preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, los documentos, lineamientos o preceptos relacionados con las personas con discapacidad deberán ser traducidos a lengua de señas utilizada predominantemente en el estado de Jalisco y al sistema de escritura braille, para su difusión.
SEGUNDO. El presente decreto para su difusión se debe traducir al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl. En el mismo sentido, deberá ser traducido a lengua de señas utilizado predominantemente en el estado de Jalisco, al sistema de escritura braille y a través de pictogramas.
235.    Como puede advertirse, dichos artículos establecen la obligación estatal de traducir el decreto impugnado, los documentos, los lineamientos y los preceptos relacionados con la postulación de personas indígenas en el Estado de Jalisco, al menos, a las lenguas wixaritari y náhuatl.
236.    En tal sentido, los preceptos pretenden garantizar el acceso a la información para los integrantes de esos grupos, contemplando el débito estatal de realizar traducciones respecto de los documentos o la normatividad vinculada a candidaturas indígenas para cargos de elección popular, de modo que, en principio, los preceptos son acordes con los estándares antes descritos.
237.    Sin embargo, si bien los numerales impugnados pretendieron de manera positiva incorporar una medida acorde con el derecho a recibir información en la lengua indígena de la que sean hablantes los integrantes de los pueblos y las comunidades del Estado de Jalisco, para esta Suprema Corte resulta evidente que el legislador no incorporó la totalidad de lenguas indígenas con presencia en la entidad federativa y, por tanto, las medidas adoptadas resultan subinclusivas.
238.    En efecto, de acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Jalisco hay 66,963 personas mayores de tres años que hablan alguna lengua indígena(92) y, de acuerdo con información del Instituto de Información Estadística y Geográfica de Jalisco, las lenguas indígenas más habladas en la entidad son el huichol, náhuatl, purépecha o tarasco, mixteco, otomí, zapoteco, mazahua, huasteco, maya y totonaco.(93)
239.    Inclusive, del procedimiento legislativo que dio origen al Decreto impugnado se desprende que no se tomaron en cuenta persos elementos que evidenciaban la existencia de otras lenguas minoritarias que coexisten en el Estado de Jalisco y que, por ende, debieron ser contempladas por el legislador a fin de garantizar el derecho al acceso a la información a sus hablantes y sus derechos lingüísticos, en relación con las posibilidades de acceder y desempeñar los cargos de elección popular en condiciones de igualdad.
240.    Ante ello, el criterio plasmado por este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017(94), 109/2020(95) y 63/2022(96), indica que no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran el habla de un idioma o lengua sobre otro y que puedan tener como efecto a corto o largo plazo llevar al monolingüismo, al favorecer la supresión directa o indirecta de otros idiomas o lenguas vivas. El derecho de toda persona a hablar en su propio idioma o lengua contiene el derecho a que el Estado no otorgue preferencia en el uso corriente a un idioma o lengua respecto de otro, independientemente de cuál sea este.
241.    A la luz del anterior razonamiento, a pesar de que las normas impugnadas establecen que las traducciones deberán realizarse "al menos" en las lenguas en ellas especificadas y que, por tanto, podría considerarse como un catálogo enunciativo mínimo que no limita a la autoridad para realizar traducciones en una persa lengua no prevista expresamente, la inconstitucionalidad de este tipo de medidas estriba en no contemplar a personas que se encontraban en la misma situación que los sujetos de la norma y, por tanto, resultar subinclusivas.
242.    Este fue el sentido que rigió la determinación del Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 63/2022(97), en la que se analizó un artículo cuya redacción preveía la locución adverbial "cuando menos", para establecer la obligación de contar con un traductor de lenguas indígenas Náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame en los hospitales generales y regionales del Estado de Hidalgo. En aquella ocasión, este Tribunal Constitucional concluyó que:
86. Sin embargo, como lo señalamos anteriormente y en coherencia con lo que esta Suprema Corte sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017 y 109/2020, el legislador no puede contemplar solamente algunas de las lenguas o las lenguas mayoritarias dentro de su entidad al establecer medidas que buscan la inclusión lingüística, pues ello implicaría preferir a algunos ciudadanos en r