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Jurisprudencia

Rubro: Sala Constitucional, Resolución | EXPEDIENTE N° 24-029932-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024033398 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro . Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS CECILIANO GARRO, cédula de identidad 0115760027, contra el MINISTERIO DE SALUD. Resultando: 1.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 24 de octubre de 2024, el recurr
Ámbitos: Constitucional
Fecha: 08/11/2024
Número expediente: 24-029932-0007-CO
Número: 33398-2024
Origen: Sala Constitucional
Tipo resolución: Resolución judicial
País: Costa Rica



RESUMEN

Sala Constitucional
Resolución Nº 33398-2024
Fecha de la resolución: 8 de Noviembre del 2024 a las 09:20
Expediente: 240299320007CO
Redactado por: Fernando Castillo Víquez
Clase de asunto: Recurso de amparo
Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL

ENCABEZAMIENTO



EXPEDIENTE N° 24-029932-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2024033398



SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS CECILIANO GARRO, cédula de identidad 0115760027, contra el MINISTERIO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

Resultando:

1.- Por escrito incorporado por medio del Sistema de Gestión en Línea el 24 de octubre de 2024, el recurrente planteó recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que "1. El día 03 de octubre del 2024, adquirí unos tiquetes aéreos con destino a Medellín Colombia, con fecha de vuelo programada para 13 de Marzo de 2025. 2. Hace más de un año, planifiqué este viaje y me esforcé para ahorrar el presupuesto necesario para cubrir los costos del mismo, ajustando cuidadosamente los gastos para asegurarme de que el viaje fuera viable. Los tiquetes de avión ya fueron comprados y el presupuesto es limitado, sin margen para gastos imprevistos de alto costo. 3. Recientemente, el Ministerio de Salud de Costa Rica publicó una actualización en su sitio web sobre las zonas geográficas consideradas con riesgo de transmisión de fiebre amarilla, entre ellas, Colombia. En dicha actualización, se establece la obligatoriedad de la vacuna contra la fiebre amarilla para poder viajar a estos destinos. (...) 4. Sin embargo, el Ministerio de Salud no está proporcionando acceso a la vacuna contra la fiebre amarilla, lo que me imposibilita cumplir con dicho requisito para viajar. La vacuna no es accesible de manera gratuita, y su costo es sumamente elevado, lo cual excede mi presupuesto. 5. Debido a esta situación, me veo obligado a considerar la cancelación del viaje, ya que no puedo cubrir el costo de la vacuna y, sin ella, perderé el vuelo y las reservas asociadas, lo que me generaría un perjuicio económico significativo y afectaría directamente mi derecho a la libertad de tránsito". Pide se declare con lugar el recurso.

2.- Por medio de la resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se previno a la parte recurrente lo siguiente: "(...) indique la parte recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, si la aplicación de la vacuna referida le fue denegada. En caso afirmativo, deberá especificar cuándo, dónde y bajo qué argumento. Asimismo, deberá señalar si solicitó se le confeccionara un certificado de vacunación por una inoculación contra la fiebre amarilla aplicada en el extranjero. En caso afirmativo, deberá especificar ante quién lo solicitó, cuándo y el resultado de dicha gestión (si se le denegó o aprobó). En caso de haber recibido alguna resolución al respecto, deberá aportarla. De igual modo, deberá allegar al expediente cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)". Esa resolución fue notificada a la parte gestionante ese mismo día, vía correo electrónico.

3.- Según constancia del 4 de noviembre de 2024, el técnico de Sala de Corte y la secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, indicaron que: "(...) revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro al treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, la parte recurrente haya(n) presentado escrito o documento alguno, para cumplir con lo prevenido en la resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente número 24-029932-0007-CO promovido por ANDRES DE LOS ANGELES CECILIANO GARRO".

4.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

CONSIDERACIONES

Considerando:

I.- Inadmisibilidad del proceso de amparo. Previo a verificar la admisibilidad de este proceso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, según auto de las diez horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, el cual se notificó ese mismo día, vía correo electrónico (ver acta de notificación adjunta). Sin embargo, según constancia allegada al expediente, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso conforme lo estatuido en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

PUNTO RESOLUTIVO

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.















Fernando Castillo V.
Presidente


Paul Rueda L.


Luis Fdo. Salazar A.


Jorge Araya G.


Anamari Garro V.


Ingrid Hess H.


Alexandra Alvarado P.




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