Documento LTM36.208.930
Jurisprudencia
Rubro:
Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón - Informe de situación presentado por los Estados Unidos - Addendum
Ámbitos:
Internacional
Fecha:
15/11/2024
Número:
24-8092
Origen:
Organización Mundial del Comercio
Tipo resolución:
Comunicación
Voces:
Solución de diferencias, Derechos antidumping, Investigaciones antidumping, Medidas antidumping
Caso:
DS184
RESUMEN
Resumen de la diferencia hasta la fecha
Véase también:
Resumen de una página de las principales constataciones de esta diferencia Descargar pdf
Consultas
Actuaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación
- los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping en su aplicación de los “hechos de que se tenga conocimiento” a Kawasaki Steel Corporation (KSC), Nippon Steel Corporation (NSC) y NKK Corporation:
- el artículo 735(c)(5)(A) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, que obliga al Departamento de Comercio de los Estados Unidos a excluir únicamente los márgenes basados totalmente en los hechos conocidos para el cálculo de la tasa correspondiente a todos los demás es incompatible con el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, por lo que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las obligaciones que les imponen el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech, al no haber puesto esa disposición en conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping; y
- los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al excluir del cálculo del valor normal determinadas ventas en el mercado interno efectuadas a partes vinculadas, basándose en la prueba de la “plena competencia”. Además, a la luz de las constataciones expuestas, el Grupo Especial concluyó que la sustitución de esas ventas por ventas a compradores no vinculados de productos más elaborados era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping;
- con respecto a las alegaciones del Japón sobre las que no se había pronunciado, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que: 1) la alegación de que se trataba no estaba comprendida en el ámbito de su mandato (“práctica general” en relación los hechos conocidos adversos: “práctica general” de excluir determinadas ventas en el mercado interno del cálculo del valor normal), o de que 2) por razones de economía procesal no era necesario ni procedente formular constataciones al respecto.
- revocó la constatación del Grupo Especial relativa a la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping de la metodología empleada por los Estados Unidos en el cálculo del valor normal, en lo que se refiere a la utilización de determinadas reventas ulteriores a compradores dependientes hechas por empresas vinculadas a un exportador objeto de investigación;
- constató que los hechos de que había constancia eran insuficientes para permitir que se completara el análisis de la alegación formulada por el Japón al amparo del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, conforme a la cual los Estados Unidos no realizaron una comparación equitativa al utilizar reventas ulteriores para calcular el valor normal;
- revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no actuaron de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping al aplicar la disposición sobre producción cautiva en su determinación del daño sufrido por la rama de producción de acero laminado en caliente estadounidense;
- revocó la constatación del Grupo Especial de que la USITC había demostrado la existencia, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo citado, de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante a la rama de producción: pero constató que los hechos de que había constancia eran insuficientes para que se pudiera completar el análisis de la alegación formulada por el Japón acerca de la relación causal.
Plazo prudencial
Aplicación de los informes adoptados
TEXTO
Document symbol WT/DS184/15/Add.254 | Document date 15/11/2024 | Doc # 24-8092 | Access level Public |
ESTADOS UNIDOS – MEDIDAS ANTIDUMPING SOBRE DETERMINADOS
PRODUCTOS DE ACERO LAMINADO EN CALIENTE
PROCEDENTES DEL JAPÓN
PRODUCTOS DE ACERO LAMINADO EN CALIENTE
PROCEDENTES DEL JAPÓN
INFORME DE SITUACIÓN PRESENTADO POR LOS ESTADOS UNIDOS
Addendum
La siguiente comunicación, de fecha 14 de noviembre de 2024, dirigida por la delegación de los Estados Unidos al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el artículo 21.6 del ESD.
_______________
Informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones
del OSD con respecto a la diferencia Estados Unidos - Medidas antidumping
sobre determinados productos de acero laminado en caliente
procedentes del Japón (WT/DS184)
del OSD con respecto a la diferencia Estados Unidos - Medidas antidumping
sobre determinados productos de acero laminado en caliente
procedentes del Japón (WT/DS184)
Los Estados Unidos presentan este informe de conformidad con el artículo 21.6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.
El 23 de agosto de 2001, el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") adoptó sus recomendaciones y resoluciones en el asunto Estados Unidos – Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184) . En la siguiente reunión del OSD, los Estados Unidos informaron a ese Órgano de su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD relativas a dicho asunto.
El 22 de noviembre de 2002, en la investigación en materia de derechos antidumping sobre el acero laminado en caliente, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos emitió una nueva determinación definitiva que aplica las recomendaciones y resoluciones del OSD respecto del cálculo de los márgenes antidumping en esa investigación. Los detalles de esa determinación se exponen en el documento WT/DS184/15/Add.3.
La Administración de los Estados Unidos trabajará con el Congreso estadounidense con respecto a las medidas legislativas adecuadas que resolverían este asunto.
__________
PROPIEDADES
Título abreviado: | Estados Unidos — Acero laminado en caliente |
Reclamante: | Japón |
Demandado: | Estados Unidos |
Terceros (procedimiento inicial): | Brasil; Canadá; Chile; Comunidades Europeas; República de Corea |
Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de celebración de consultas) | Art. 2, 3, 4, 6, 9, 10, 18, Anexo I, Anexo II Antidumping Art. VI, X GATT de 1994 Art. XVI Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio |
Acuerdos invocados: (según figuran en la solicitud de establecimiento de un grupo especial) | Art. 2, 3, 4, 6, 9, 10, 18, Anexo I, Anexo II Antidumping Art. VI, X GATT de 1994 Art. XVI Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio |
Consultas solicitadas: | 18 de noviembre de 1999 |
Establecimiento de un grupo especial solicitado: | 11 de febrero de 2000 |
Grupo Especial establecido: | 20 de marzo de 2000 |
Grupo Especial constituido: | 24 de mayo de 2000 |
Informe del Grupo Especial distribuido: | 28 de febrero de 2001 (adoptado el 23 de agosto de 2001 ) |
Informe del Órgano de Apelación distribuido: | 24 de julio de 2001 (adoptado el 23 de agosto de 2001) |
Laudo arbitral del art. 21.3 c) del ESD distribuido | 19 de febrero de 2002 |