Documento LTM36.203.802
Jurisprudencia
Rubro:
UNIÓN MARITAL Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Cuando se inicia un proceso de declaración de unión marital de hecho por la separación definitiva de la pareja, como ocurrió en este asunto, lo pertinente es que el juez, de encontrarlo comprobado, inicialmente declare el inicio y la fecha de finalización de la unión marital de hecho que se formó entre la pareja, asimismo, de cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, indicar el hito inicial y final de la consecuente sociedad patrimonial y, al estar demostrado que entre aquellos se ha producido la separación definitiva, no queda otra consecuencia que declarar en estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial / UNIÓN MARITAL DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Si bien se ha dicho por la Doctrina que, existen casos en los cuales la pareja no desea declarar disuelta la sociedad patrimonial y, por tanto, de no solicitarse en la demanda no puede el juez realizarlo, ello obedece a los casos en que los compañeros continúan en convivencia, destacando que en el presente caso no se presenta tal supuesto, cuando ambas partes coincidieron en que la separación física y definitiva sucedió el 18 de abril de 2023 / UNIÓN MARITAL Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Mal haría el juez de primera instancia en desconocer que el objeto del asunto no era solamente la declaración de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, sino (también) el declarar disuelta y en estado de liquidación dicha comunidad de bienes, pues venía solicitada desde la demanda y así lo aceptó la demandada al no pronunciarse sobre el libelo porque se allanó a los hechos y pretensiones del libelo introductor, máxime cuando, como bien se dijera en líneas anteriores, se produjo la separación definitiva de la pareja y el declarar disuelta dicha sociedad, se hace en aras de prevenir controversias futuras de la misma índole / UNIÓN MARITAL DE HECHO Y PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Concluye esta Sala que no existe incumplimiento al principio de congruencia, cuando se ha hecho una debida interpretación de la demanda y la intención de la parte actora, aunado al allanamiento a los hechos y pretensiones por cuenta de la demandada. A esto se une no solo la interpretación del contexto de la demanda, sino, también el tema relativo a que todo pronunciamiento en punto de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conforme se indicó en líneas anteriores, logra prevenir litigios futuros sobre la misma causa (disolución) razón por la cual, como se refirió desde el inicio, la decisión adoptada por el juez de primera instancia amerita ser confirmada / Tribunal Superior de Buga | Proceso 76-520-31-84-002-2023-00532-01
Fecha:
12/11/2024
Número radicado:
76-520-31-84-002-2023-00532-01
Número:
81897072
Origen:
Tribunal Superior de Buga
Tipo resolución:
Sentencia
Instancia:
SALA CIVIL - FAMILIA
Ponente:
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
País:
Colombia
RESUMEN
NR: | 81897072 | ||||
Tribunal Superior : | Tribunal Superior de Buga | ||||
Sala : | SALA CIVIL - FAMILIA | ||||
Número Proceso : | 76-520-31-84-002-2023-00532-01 | ||||
Ponente : | MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA | ||||
Tipo De Providencia : | SENTENCIA | ||||
Fecha : | 12/11/2024 | ||||
Sujetos Procesales : | DEMANDANTE: Suj. Alberto Álvarez Betancourt \ DEMANDADO: Suj. Luz Yesenia Domínguez García | ||||
Decisión : | CONFIRMA SENTENCIA | ||||
Descriptores : |
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