Documento LTM36.194.500

Jurisprudencia

Rubro: Apelación 00013-2024-0-1217-JR-LA-01|None|CONFIRMARON EN PARTE: LA SENTENCIA N. º 161 - 2024, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N. º 04 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2024 (FOJAS 90 A 104), A TRAVÉS DE LA CUAL EL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE LEONCIO PRADO, RESOLVIÓ:1.DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR JOSE VIDAL CHAVEZ RUIZ, CONTRA LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO SOBRE INMDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.2.FIJESE LOS COSTOS PROCESALES EN LA SUMA DE S/ 1,000.00, MÁS EL 5% DE ÉSTE ÚLTIMO A FAVOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HUÁNUCO, MÁS INTERESES LEGALES QUE SE LIQUIDARAN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DÉSE CUMPLIMIENTO CONSENTIDA O EJECUTORIADA QUE SEA LA PRESENTE SENTENCIA.REVOCARON: LA CITADA SENTENCIA EN CUANTO ORDENA PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LA SUMA DE S/ 126,187.00 (CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 00/100 SOLES), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO.Y REFORMÁNDOLA,ORDENARON: EL PAGO A FAVOR DEL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LA SUMA DE S/ 19,000.00 (DIECINUEVE MIL CON 00/100 SOLES) Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE S/. 2,000.00 (DOS MIL CON 00/100 SOLES).DECLARARON: INFUNDADA LA DEMANDA, EN CUANTO AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS.
Ámbitos: Laboral
Fecha: 07/11/2024
Número expediente: 13-2024-0
Número: 13-2024-0-1217-JR-LA-01
Origen: Corte Superior de Justicia - Lima
Tipo resolución: Sentencia de vista
Tipo proceso: Ordinario
Clase: Apelación
Voces: Revocaron, Infundado los daños punitivos, Confirmaron
Instancia: SALA LABORAL - SEDE CENTRAL
País: Perú



RESUMEN

CONFIRMARON EN PARTE: LA SENTENCIA N. º 161 - 2024, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N. º 04 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2024 (FOJAS 90 A 104), A TRAVÉS DE LA CUAL EL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE LEONCIO PRADO, RESOLVIÓ:1.DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR JOSE VIDAL CHAVEZ RUIZ, CONTRA LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO SOBRE INMDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.2.FIJESE LOS COSTOS PROCESALES EN LA SUMA DE S/ 1,000.00, MÁS EL 5% DE ÉSTE ÚLTIMO A FAVOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HUÁNUCO, MÁS INTERESES LEGALES QUE SE LIQUIDARAN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DÉSE CUMPLIMIENTO CONSENTIDA O EJECUTORIADA QUE SEA LA PRESENTE SENTENCIA.REVOCARON: LA CITADA SENTENCIA EN CUANTO ORDENA PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LA SUMA DE S/ 126,187.00 (CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 00/100 SOLES), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO.Y REFORMÁNDOLA,ORDENARON: EL PAGO A FAVOR DEL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LA SUMA DE S/ 19,000.00 (DIECINUEVE MIL CON 00/100 SOLES) Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE S/. 2,000.00 (DOS MIL CON 00/100 SOLES).DECLARARON: INFUNDADA LA DEMANDA, EN CUANTO AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS.

ENCABEZAMIENTO

VISTOS Y OÍDOS : En audiencia llevada a cabo a través de la plataforma Google Meet, y producida la deliberación y votación correspondiente se emite la siguiente sentencia de vista:

  1. ASUNTO:

Viene en grado de apelación la Sentencia N. º 161 - 2024, contenida en la Resolución N. º 04 de fecha 29 de mayo de 2024 (fojas 90 a 104), a través de la cual el Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, resolvió:

  1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por JOSE VIDAL CHAVEZ RUIZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO sobre INMDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia REQUIERASE a la demandada a fin que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de S/. 126,187 .00 (CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 00/100 SOLES), por concepto de lucro cesante, daño moral y daño punitivo.
  • FIJESE los costos procesales en la suma de S/ 1,000.00, más el 5% de éste último a favor del Colegio de Abogados de Huánuco, más intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.
  • ANTECEDENTES DE HECHO

    FUNDAMENTOS Y AGRAVIOS DE APELACIÓN:

    Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2024 (fojas 108 a 114), el procurador público de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada, solicitando que la misma sea revocada o anulada por los siguientes argumentos:

    1. El demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno, respecto al lucro cesante, tampoco se ha establecido el tiempo o lapso de proceso de reposición y además, que en dicho periodo no ha trabajado para su representada; por lo que, se estaría cobrando sin haber prestado servicio alguno, ni considerando lo establecido en el fundamento sexto y octavo de la Casación Laboral N. º 10956-2017-Tacna.
  • Debe tenerse en cuenta los periodos no imputables a las partes.
  • El A Quo no ha considerado que en materia de responsabilidad civil, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el daño cierto, como el único daño indemnizable.
  • Se ha conceptualizado el lucro cesante como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.
  • No se ha tenido en cuenta lo establecido sobre el lucro cesante, en el tercer considerando de la Casación N. º 2762-2019-Puno.
  • CONSIDERANDO:

  • El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece la Primera Disposición Complementaria de la Ley N.º 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo; y con el principio de la instancia plural acogido por el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
  • El proceso laboral de carácter eminentemente tuitivo, tiene principios propios las cuales se encuentran en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo; sin embargo, esta enumeración no es cerrada pues existe la posibilidad de aplicar otros principios procesales admitidos por la propia ley (durante la secuela y conclusión del proceso), así como por la doctrina, siempre y cuando no resulten incompatibles con la naturaleza del Derecho Laboral y su carácter tuitivo a favor del trabajador, cuando así corresponda. El nuevo modelo procesal de trabajo instaurado en el Perú, establece en los artículos III del Título Preliminar y numeral 1 del artículo 12 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que el papel del juez en este nuevo proceso es preponderante, no solo porque dirige e impulsa el proceso, sino porque incluso la misma norma le asigna facultades de interrogar a las partes, abogados y terceros en cualquier momento.
  • Es el caso de autos, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2024 (fojas 24 a 31), José Vidal Chavez Ruiz interpone demanda contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado solicitando el pago de Indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por la suma de S/ 131,592.00 (Ciento treinta y un mil quinientos noventa y dos con 00/100); de los cuales por concepto de lucro cesante la suma de S/ 108,800,00 (Ciento ocho mil ochocientos con 00/100 soles), por concepto de daño moral la suma de S/ 10,000.00 (Diez mil con 00/100 soles) y por concepto de daño punitivo la suma de S/ 12,792.00 (Doce mil setecientos noventa y dos con 00/100 soles); más el pago de intereses legales y costos del proceso.
  • Mediante la sentencia recurrida se declaró fundada en parte la demanda, bajo el sustento principal de que en el expediente N.º 00089-2017-0-1217-JR-LA-01 se emitió la Sentencia 101-2020 contenido en la Resolución N.º 29 de fecha 24 de noviembre de 2020 (fojas 03 a 16), la misma que quedo consentida mediante Resolución N.º 31 de fecha 15 de marzo de 2021 (fojas 17 a 19); se encuentra acreditado que la demandada por decisión arbitral retiró al demandante de su centro de labores, ocasionándole un perjuicio económico, por lo que al haber percibido una remuneración de S/ 1,200.00 de acuerdo a la boleta de pago del mes de febrero de 2017 (fojas 55); la liquidación se efectuó hasta el 01 de diciembre de 2022; siendo así se fijó como quantum indemnizatorio por concepto de lucro cesante la suma de S/ 109,900.00 (Ciento nueve mil novecientos con 00/100 soles), por concepto de daño moral la suma de S/ 2,000.00 (Dos mil con 00/100 soles) y por concepto de daño punitivo la suma de S/ 14,287.00 (Catorce mil doscientos ochenta y siete con 00/100 soles); más el pago de intereses y costos procesales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil con 00/100 soles), más el 5% a favor del Colegio de Abogados de Huánuco.
  • En concordancia con lo señalado y considerando los argumentos del recurso de apelación, la controversia en la presente instancia se circunscribe en determinar si la demandante tiene derecho a una indemnización por lucro cesante, daño moral, daño punitivo, más el pago de intereses y costos procesales; y, si estos conceptos deben ascender a la suma fijada en la sentencia.
  • ANÁLISIS DEL COLEGIADO

  • Respecto de la Responsabilidad Civil Contractual

    1. En principio, debe señalarse en cuanto al daño que la manera de reparar las consecuencias dañosas se le conoce como indemnización, la cual comprende una suma de dinero que busca resarcir el daño ocasionado al afectado. Es decir, "para que haya responsabilidad civil es necesario un hecho causante y un daño causado por ese hecho; es decir, que el hecho sea la causa y el daño su consecuencia, por lo que entre hecho y daño debe de haber una relación de causalidad, pero esa relación debe ser inmediata y directa, esto es que el daño sea una consecuencia necesaria del hecho causante"1.

    2. La indemnización es la suma de dinero que recibe la víctima después de haber sufrido un daño o un perjuicio. El propósito de esta cantidad de dinero percibida por la víctima se encuentra en discusión dividida a nivel doctrinal. Por un lado, cierto sector establece que posee carácter resarcitorio; y por el otro, se sostiene que es de carácter punitivo o sancionatorio.
  • Si bien el daño está regulado en los artículos 1984 y 1985 del Código Civil, éste no brinda una definición del mismo. De tal manera que se debe acudir a la doctrina para poder establecer los alcances de esta concepción:

  • Al respecto Alfredo Orgaz2 lo define como el menoscabo de valores económicos o patrimoniales, en ciertas condiciones, o bien, en otras hipótesis particulares, la lesión al honor o a las afecciones legítimas.
  • Para Jaime Santos Briz3, el daño es todo menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica, que sufre una persona y de la cual haya de responder otra. Además, el concepto de daño debe incluir la nota de antijuridicidad, pues tiene que existir una infracción a la norma jurídica.
  • A su vez, la doctrina distingue el daño patrimonial en dos formas típicas: "daño emergente y lucro cesante", siendo el primero la disminución del patrimonio ya existente; y el segundo, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto; y extrapatrimonial "daño moral y daño a la persona".
  • Con relación a la responsabilidad civil contractual, se puede indicar que el sistema se justifica en la necesidad de condicionar a todo sujeto de derecho a ejecutar las obligaciones que ha convenido voluntariamente con otros, y que está incumpliendo a título de dolo o culpa (leve o inexcusable), causando así determinados daños; que en un afán de lograr justicia, nuestro ordenamiento autoriza la búsqueda de su reparación, la misma que en ciertos casos solo se logra a través de la entrega de una suma en dinero equivalente al provecho que se hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación4.
  • Considerando lo señalado, es el caso que la regla general de la responsabilidad civil contractual se regula en el artículo 1321 del Código Civil, cuyo texto establece:

  • « Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

    El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

    Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída».

    A la que se agrega la indemnización por daño moral regulada en el artículo 1322 del mismo Código en los siguientes términos: «El daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento».

    1. Las reglas mencionadas no pueden considerarse ajenas a las situaciones que se puedan generar con motivo de una relación cuya existencia se debe a un contrato de trabajo, toda vez que las obligaciones que se convienen entre las partes o legalmente en esta clase de contratos también son susceptibles de no ser ejecutadas por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; prueba de ello es que el artículo 2 de la Ley N.º 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como una competencia de los juzgados especializados de trabajo, el conocimiento de las pretensiones relacionadas con «(...) b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio»; aspectos que, permiten concluir que las reglas de la responsabilidad civil contractual son aplicables para la determinación de la responsabilidad laboral.
    Solución del caso en concreto

    1. En el presente caso los elementos de la responsabilidad civil5, se encuentran acreditados conforme se aprecia del expediente N.º 00089-2017-0-1217-JR-LA-01 que mediante Sentencia 101-2020 contenido en la Resolución N.º 29 de fecha 24 de noviembre de 2020 (fojas 03 a 16), se resolvió : "Declarando FUNDADA la demanda de fojas 124 a 133, interpuesta por JOSE VIDAL CHAVEZ RUIZ contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO; en consecuencia: a) DECLARAR la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el 08 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2017; en el cargo de Policía Municipal y se incluya en la Planilla Única de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado sujeto a Régimen Laboral de la actividad privada regulada por el Decreto Legislativo N.º 728 e INVALIDOS los contratos CAS y sus respectivas adendas que vincularon a las partes. b) Se ORDENA que la demandada cumpla con Reponer al demandante a su centro de trabajo en el cargo de Policía Municipal para la Subgerencia de Policía Municipal, Fiscalización y Control de la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada de dictarse la presente resolución, bajo apercibimiento de dictarse los apremios de ley. c) Con costos procesales.", la misma que, quedó consentida mediante Resolución N. º 31 de fecha 15 de marzo de 2021 (fojas 17 a 19).
  • Desprendiéndose de los fundamentos de la citada sentencia que el actor fue despedido de manera unilateral sin mediar causa justa, es decir fue objeto de despido arbitrario, que se ha materializado el 01 de marzo de 2017, dejando de laborar desde ese día, y teniendo expedito su derecho para solicitar su reincorporación provisional mediante medida cautelar desde la fecha de notificación de la Sentencia 101-2020 contenido en la Resolución N.º 29 de fecha 24 de noviembre de 2020, esto es desde el 25 de noviembre de 2020 (Consultado del expediente N.º 00089-2017-0-1217-JR-LA-01 en el Sistema Integrado de Justicia), es decir el actor estuvo un promedio de 03 años con 07 meses y 23 días. De lo que se colige que, la demandada ha incumplido sus obligaciones, incurriendo en una conducta antijurídica, conforme a la interpretación de los artículos 226 y 317 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, atendiendo a que todo empleador tiene como parte de sus obligaciones, realizar un procedimiento para poder despedir a su trabajador y solo procede ante la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada; por lo que, se concluye que durante el tiempo que dejó de laborar, se le ha causado un perjuicio patrimonial a la actora (nexo o relación de causalidad) al dejar de percibir sus remuneraciones, que forman parte de sus bienes patrimoniales, encontrándose así la demandada en el deber de resarcir dicho perjuicio.
  • En ese contexto, cabe indicar que, a fin de fijar el quantum indemnizatorio del daño patrimonial (lucro cesante y daño moral) peticionado por el demandante, este Colegiado Superior considera que, debe tomarse como referencia y/o parámetros en el presente caso, lo siguiente:

    • La remuneración que el demandante percibía antes del evento dañoso, una remuneración de S/ 1,200.00 de acuerdo a la boleta de pago del mes de febrero de 2017 (fojas 55).
  • El tiempo que arbitrariamente dejó de laborar el actor, fue del 01 de marzo de 2017 hasta el 25 de noviembre de 2020; es decir, dejo de trabajar 03 años con 07 meses y 23 días para la demandada; debiéndose precisar que fue reincorporado a través de un proceso laboral.


    1. En tal consideración, y teniendo en cuenta las circunstancias descritas precedentemente, este Colegiado considera que el monto fijado por concepto de lucro cesante en la suma de S/ 109,900.00 (Ciento nueve mil novecientos con 00/100 soles), no resulta razonable ni equilibrado, y que no guarda proporción con los aspectos descritos precedentemente, atendiendo a que, no se trata del pago de devengados derivados de un despido nulo, sino de una responsabilidad civil; razonamiento que, se condice con los criterios esbozados por diferentes órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República en las Casaciones N.º 2677-2012-Lima, N.º 4728-2008-Arequipa, N.º 785-2015-Huánuco, N.°1808-2018-Lima. Por lo que, debe revocarse la sentencia en dicho extremo, estableciéndose por concepto de lucro cesante la suma de S/ 19,000.00 (Diecinueve mil con 00/100).
  • Debe tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 1322 del Código Civil, también es susceptible de indemnización por incumplimiento de cualquier obligación cuando se hubiera irrogado; entendiéndose que dicho concepto está referido al dolor, angustia, aflicción física o espiritual que sufre la víctima del evento dañoso, por tanto, en el caso de autos corresponde otorgar a favor del demandante el pago por este concepto, ya que el hecho mismo de haber sido despedido de manera arbitraria (sin causa justa) le ha producido un cierto sufrimiento, aun así este no se encuentre acreditado; sin embargo, este Colegiado no advierte circunstancias gravitantes que revelen que el demandante haya sufrido en su esfera íntima más de lo que ordinariamente una persona puede atravesar ante la pérdida de su fuente de ingreso económico; de ahí que el monto fijado por el juez de S/ 2,000.00 (Dos mil con 00/100 soles), resulta razonable y prudencial, debiendo confirmarse la recurrida en ese extremo.
  • Respecto al daño punitivo

    1. En nuestro sistema jurídico no existe una norma que defina los daños punitivos; sin embargo, el término se conceptualizó y reconoció en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia laboral y previsional, por el cual se determinó que en los casos de despido incausado y fraudulento:

    " [...] i) Los daños punitivos tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma acción dañina. ii) Se otorga únicamente en los casos en que el acto causante del perjuicio (despido) ha estado rodeado de circunstancias que lo hacen particularmente ultrajante, vejatorio o penoso para la víctima (el trabajador). iii) El máximo otorgado por este daño será equivalente al monto que hubiera correspondido al trabajador aportar al sistema de pensiones. iv ) El Juez debe ordenar de oficio el pago de daños punitivos".

    1. Los daños punitivos son, en buena cuenta, una compensación económica preventiva, disuasiva y sancionatoria exclusiva para aquellos casos en los que se haya actuado con dolo o culpa grave, es decir, acciones u omisiones altamente reprochables para la sociedad. Es menester precisar, que el daño punitivo es un concepto creado y proveniente del Common Law y no equivale a un daño patrimonial o daño extrapatrimonial, sino que es una compensación pecuniaria por el daño ocasionado8.
  • Es en ese entendido, a partir de la fecha, el Colegiado de la Sala Laboral, asume la posición expuesta por la Cuarta Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema De Justicia De La República, mediante la CASACIÓN N.º 9579-2019- LIMA9 de fecha 14 de septiembre de 2023, que señala expresamente:

  • " DÉCIMO TERCERO. Siendo esto así, cuando las instancias de mérito deciden amparar el pago de daños punitivos a favor del demandante infringe la constitución porque ese daño no tiene existencia jurídica en el derecho objetivo ; vulnerando de esta manera el principio de reserva de ley previsto en el artículo 2.24.a) de la constitución, y, en específico, el principio de legalidad desarrollado y complementado en el artículo 2.24.d) porque el daño punitivo por los propios argumentos de la decisión impugnada está siendo establecido a título de sanción, es decir cumple una función punitiva que, al no estar regulada vulnera el principio de legalidad. (...)"

    (El subrayado y resaltado es nuestro)

    En consecuencia, estando a lo descrito, debe revocarse este extremo de la sentencia y declararse infundada la demanda, en cuanto al pago de daños punitivos.

    Sobre los costos procesales

    1. Finalmente, con relación a los costos procesales, la entidad demandada sostiene en su recurso de apelación, que el artículo 413 del Código Adjetivo, exime el pago de costas y costos a las entidades públicas como la demandada, por lo que debe revocarse este extremo. Al respecto, es menester precisar que, el artículo 14 de la Ley N. º 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo prescribe que "La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar"; en tanto que en su Séptima Disposición Complementaria establece claramente que "En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos"; y finalmente, el artículo 412° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso laboral, fija que "El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración", es decir, la condena de costos recae automáticamente en el vencido en juicio salvo exoneración motivada y adecuadamente justificada.
    En el caso de autos, se ha constatado objetivamente la vulneración de los derechos invocados por el demandante y por ende la conducta lesiva de la entidad demandada, lo que justifica la petición de tutela judicial efectiva para acceder a la restitución del derecho conculcado, situación que le generó costos, como es el asesoramiento por parte de un abogado particular para accionar el presente proceso, lo cual debe ser asumido por dicha entidad demandada, a modo de condena por su accionar lesivo, debiendo tomar en cuenta para la cuantificación de los honorarios profesionales, el principio de razonabilidad y proporcionalidad, tomando como referencia el monto de la pretensión, la duración del proceso, participación del abogado y complejidad del caso; por lo que, si bien la parte demandada cuestiona que el monto por costos procesales, nada en uso el juez de sus facultades puede condenarlo.

    1. Siendo así, estando a que el presente proceso no reviste de mayor complejidad, ha sido tramitado como un proceso laboral ordinario en la que el abogado ha presentado la demanda, ha participado en la audiencia de conciliación, mas no en la audiencia de vista de la causa; y desde fecha de interposición de la demanda hasta la emisión de la sentencia de vista ha transcurrido aproximadamente 10 meses aproximadamente, a criterio de este Colegiado Superior el monto fijado por el juzgador por concepto de costos procesales en la suma de S/ 1,000.00 (Un mil con 00/100 soles), resulta ser razonable y proporcional, debiendo confirmarse la sentencia en dicho extremo.

    CONSIDERACIONES

    DECISIÓN :

    Por cuyos fundamentos fácticos y jurídicos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N. º 29497, artículos 364° y 383° del Código Procesal Civil entre otros;

    CONFIRMARON en parte : la Sentencia N. º 161 - 2024, contenida en la Resolución N. º 04 de fecha 29 de mayo de 2024 (fojas 90 a 104), a través de la cual el Juzgado Civil Permanente de Leoncio Prado, resolvió:

    1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por JOSE VIDAL CHAVEZ RUIZ, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO sobre INMDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
  • FIJESE los costos procesales en la suma de S/ 1,000.00, más el 5% de éste último a favor del Colegio de Abogados de Huánuco, más intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.
  • REVOCARON : La citada sentencia en cuanto ordena pagar a favor del demandante la suma de S/ 126,187.00 (CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 00/100 SOLES), por concepto de lucro cesante, daño moral y daño punitivo.

    Y reformándola,

    ORDENARON : El pago a favor del demandante por concepto de Lucro Cesante la suma de S/ 19,000.00 (Diecinueve mil con 00/100 soles) y por concepto de Daño Moral la suma de S/. 2,000.00 (Dos mil con 00/100 soles).

    DECLARARON : INFUNDADA la demanda, en cuanto al pago de daños punitivos.

    Y, los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Diestro y León. -

    Sres.

    Diestro y León.

    Santos Espinoza.

    Guerra Carhuapoma.

    1 OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones, Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 235.

    2 ORGAZ, Alfredo. El daño resarcible. Buenos Aires: Editorial OMEBA, 1960, p. 37.

    3 SANTOS BRIZ, Jaime citado en OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Cuarta Parte Tomo X, 2003 p. 369.

    4 PLANIOL Y RIPERT citado por OSTERLING PARODI, Felipe, en Tratado de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, Volumen I, Pacífico Editores S.A.C., p. 51.

    5 Los elementos constitutivos de toda responsabilidad, tanto la derivada del incumplimiento de obligaciones como de la denominada extracontractual o aquiliana, son: a) El daño, que puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o no patrimonial (daño moral o daño a la persona); b) El evento dañoso o antijuricidad, puede ser un hecho ilícito (típico o atípico) o un hecho abusivo; c) La relación causal, es el nexo que existe entre el evento dañoso y el daño, determina cuál es la causa; y d) Criterio de imputación o factor atributivo de responsabilidad, encontramos a la culpa (criterio subjetivo de atribución), el riesgo (criterio objetivo de atribución) y la garantía (criterio indirecto de atribución).

    6 Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada.

    7 El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.

    8 Los daños punitivos en el ordenamiento peruano. Retos y desafíos elaborado por Jesús Chanamé Arriola y Saul Coca Guzmán https://lpderecho.pe/danos_punitivos-ordenamiento-peruano/.

    9 DÉCIMO SEGUNDO. Por tanto, este Tribunal se aparta del acuerdo III del V Pleno jurisdiccional analizado porque crea una regla jurisprudencial que no llena un vacío ni una laguna de derecho, tampoco procura interpretar el sistema jurídico a la luz de los principios o los valores constitucionales, sino que, lejos de hacerlo, invade el terreno propio del legislador que es el único que puede establecer supuestos jurídicos en desarrollo de la norma constitucional.

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    PROPIEDADES

    DATOS DE LA RESOLUCIÓN:
    Fecha de la Resolución 07/11/2024
    Tipo de Resolución Sentencia de Vista
    Fallo de la Resolución Confirmada/revocada
    Jueces DIESTRO Y LEON, SANTOS ESPINOZA, NINAQUISPE CHAVEZ, AQUINO SUAREZ, VILLOGAS SILVA, GARAY MOLINA, GERONIMO DE LA CRUZ, CARRILLO RODRIGUEZ, GASPAR REYMUNDO, GUERRA CARHUAPOMA
    *** Ponente
    *** Dirimente
    Sumilla CONFIRMARON EN PARTE: LA SENTENCIA N. º 161 - 2024, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N. º 04 DE FECHA 29 DE MAYO DE 2024 (FOJAS 90 A 104), A TRAVÉS DE LA CUAL EL JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE LEONCIO PRADO, RESOLVIÓ: 1. DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR JOSE VIDAL CHAVEZ RUIZ, CONTRA LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LEONCIO PRADO SOBRE INMDENIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. 2. FIJESE LOS COSTOS PROCESALES EN LA SUMA DE S/ 1,000.00, MÁS EL 5% DE ÉSTE ÚLTIMO A FAVOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE HUÁNUCO, MÁS INTERESES LEGALES QUE SE LIQUIDARAN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DÉSE CUMPLIMIENTO CONSENTIDA O EJECUTORIADA QUE SEA LA PRESENTE SENTENCIA. REVOCARON: LA CITADA SENTENCIA EN CUANTO ORDENA PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE LA SUMA DE S/ 126,187.00 (CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 00/100 SOLES), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y DAÑO PUNITIVO. Y REFORMÁNDOLA, ORDENARON: EL PAGO A FAVOR DEL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LA SUMA DE S/ 19,000.00 (DIECINUEVE MIL CON 00/100 SOLES) Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL LA SUMA DE S/. 2,000.00 (DOS MIL CON 00/100 SOLES). DECLARARON: INFUNDADA LA DEMANDA, EN CUANTO AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS.
    Palabras Clave REVOCARON, INFUNDADO LOS DAÑOS PUNITIVOS, CONFIRMARON
    DATOS DEL PROCESO:
    Especialidad Laboral
    Organo Jurisdiccional SALA LABORAL - SEDE CENTRAL
    Recurso Apelación
    Pretención/Delito Indemnización Laboral
    Proceso Ordinario
    DATOS DE PROCEDENCIA:
    Distrito Judicial de Procedencia Huánuco
    Distrito
    Instancia
    Organo Jurisdiccional de procedencia
    Expediente de Procedencia 13-2024-0
    Tipo de Resolución
    Fecha de Resolución de Procedencia 29/05/2024
    Fallo Rechazaron de Plano

    ACTOR

    DIESTRO Y LEON, SANTOS ESPINOZA, NINAQUISPE CHAVEZ, AQUINO SUAREZ, VILLOGAS SILVA, GARAY MOLINA, GERONIMO DE LA CRUZ, CARRILLO RODRIGUEZ, GASPAR REYMUNDO, GUERRA CARHUAPOMA