Documento LTM36.187.760
Jurisprudencia
Rubro:
Apelación 01652-2019-3-0601-JR-LA-01|None|HABIENDO CUMPLIDO LA PARTE ACREEDORA (EJECUTANTE) CON ACREDITARQUE LA CUENTA CONSIGNADA CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA -A QUIENSE LE ESTÁ EJECUTANDO FORZOSAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DELPROCEDIMIENTO REGULAR AL QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRASOMETIDA PARA EL ACATAMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO Y,AL NO DEMOSTRAR LA APELANTE QUE LA CUENTA AFECTADA ES DE CARÁCTERPÚBLICO –O, DE MANERA DILIGENTE, SEÑALAR BIENES DE DOMINIO PRIVADO DELESTADO PARA SU AFECTACIÓN–; DEBERÁ CONFIRMARSE LA RESOLUCIÓN VENIDA ENGRADO AL ESTAR A LOS HECHOS Y AL DERECHO
Ámbitos:
Laboral
Fecha:
07/11/2024
Número expediente:
1652-2019-3
Número:
1652-2019-3-0601-JR-LA-01
Origen:
Corte Superior de Justicia - Lima
Tipo resolución:
Auto de vista
Tipo proceso:
Ordinario
Clase:
Apelación
Voces:
Devolver a juzgado, Embargo en forma de retención, Confirman resolución
Instancia:
SALA LABORAL - SEDE BUGANVILLAS
País:
Perú
RESUMEN
TEXTO
CONSIDERACIONES
Cajamarca, treinta y uno de octubre
Del dos mil veinticuatro.
- Asunto:
La apelación se sustenta en los argumentos siguientes:
- El juez de la causa no ha considerado que, en virtud al numeral 15.3 del artículo 15 y el numeral 1 de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1440 y el Decreto Supremo N.° 043-2022-EF, desde el 01 de enero de 2023, los recursos recaudados y depositados en la Cuenta Corriente No. 00-000-281743 es de propiedad del tesoro público y, por tanto, tiene naturaleza inembargable.
- Facultad del órgano superior
- El artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consagra en el inciso 6), el principio de pluralidad de instancias, el cual tiene como fundamento otorgar a los justiciables las garantías necesarias que posibiliten una revisión de las decisiones judiciales por órganos jurisdiccionales superiores y competentes con el fin de "evitar así la posibilidad de que una resolución agraviante a los intereses de la parte, devenga en irreversiblemente firme".
- Principio de efectivización de sentencias judiciales
- El derecho a la efectividad de las sentencias constituye un principio del Estado Democrático y Social de Derecho, el cual forma parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido de manera expresa en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, manifestando: "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución".
Lo cual, debiera realizarse mediando el respeto de los derechos de la parte vencida, tomando los mecanismos necesarios para la materialización de la decisión judicial.
- Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial del Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requieran una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
- Naturaleza jurídica de la ejecutada y del procedimiento de cobro
- En principio, al ser la parte obligada un ente estatal (Poder Judicial2), corresponde observar para el requerimiento de cobro, el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, norma que se constituye en fuente normativa especial en materia de pago por sentencia judicial, que toda entidad pública debe observar y cumplir, el cual establece:
46.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.
46.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.
46.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de entender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304- 2012-EF.
46.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú".
- Además, la Ley N° 30137, establece los criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judiciales, comenzando en la prioridad por materia laboral - previsional, victimas en actos de defensa del Estado y víctimas de derecho humanos, otras de carácter social y finalmente, deudas no comprendidas en los antes citados (artículo 2, modificado por la Ley N° 30841). En el caso de autos se trata de materia laboral, por tanto, poseedora de una alta prioridad en la atención de la deuda del Estado.
- Del caso en concreto
- De la revisión del proceso se advierte que, mediante resolución N° 20, de fecha 16 de octubre de 2023 (obrante a folios 67 a 70), se requirió al Poder judicial, que realice las acciones contundentes para el cumplimiento ordenado en la sentencia para el pago de la liquidación de intereses a favor de la demandante en la suma de S/ 8 851.87 (ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 87/100 soles), observando el plazo y procedimiento dispuesto por el artículo 46° del Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificada por Decreto Legislativo N° 1067, por ser entidad del Estado, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, de conformidad con el artículo 46.4 de la referida norma, en caso de incumplimiento
- Ante la omisión de pago, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2024 (folios 105 a 108) el demandante solicitó el embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias N.°: 00-000-281743, de titularidad de la demandada en el Banco de la Nación; solicitud que fue concedida mediante resolución N° 24, de fecha 19 de junio de 2024 (obrante a folios 114 a 119), la cual se está cuestionando. En esta, se dispuso trabar medida de ejecución de embargo en forma de retención a favor de la parte demandante hasta por la suma de S/ 8 851.87 (ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 87/100 soles) a recaer en la Cuenta: N° 0000281743 del Banco de la Nación, cuyo titular es la entidad demanda.
- Sobre la alegada inembargabilidad de las cuentas de la demandada
- Uno de los fundamentos del recurso de apelación versa en que, la cuenta bancaria embargada tiene un fin público, cuyos fondos están destinados para el cabal cumplimiento del fin que persigue el Poder Judicial.
- Es decir, para el Tribunal Constitucional la tutela del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el Estado, torna en constitucionalmente legítima la ejecución forzosa contra los bienes de la entidad estatal demandada, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Para ello, la judicatura y los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas, deberán valorar, motivar y fundamentar debidamente al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado; otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.
- En este contexto, conforme es de verse de los actuados del presente incidente, la entidad demandada no ha acreditado con documentación idónea y razonable que los bienes embargados cumplan con estos dos parámetros de evaluación, es decir, que tengan relación con el cumplimiento de sus funciones como órgano público, y que, los mismos estén o no afectos a un uso público; únicamente, hace referencia al Oficio N.° 000390-2024-GAF-GG-PJ, emitido por la Gerencia General de Administración y Fianzas en el cual se especifica que, la Cuenta corriente N.° 00-000-281743. "Ex -RDR del Banco de la Nación, es una cuenta creada por el Tesoro Público mediante Decreto Supremo N.° 195-2011-EF. Para regular la centralización de los recursos de dominio público, es una cuenta conformante de la CUT según el Decreto Legislativo N.° 1441 del Sistema Nacional de Tesorería [...] Siendo la única cuenta recaudadora del Poder Judicial." No obstante, se debe tener en cuenta que, dicho oficio ha sido emitido por la propia entidad, es decir, por la misma deudora renuente a cumplir con el pago ordenado, por ende, no se le puede otorgar plena eficacia probatoria, por lo que, debe ser considerada como una mera declaración de la parte interesada que no coadyuva a acreditar lo alegado, más aún si no ha cumplido con probar cuál es el destino o utilización específica que le habría sido asignada a dichos recursos por acto administrativo previo, dado que, conforme a las funciones inherentes de la actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal, corresponde probar a las partes los hechos que alegan y a partir de su aporte probatorio el órgano jurisdiccional debe emitir decisión fundamentada, no correspondiendo al juez sustituir dicha obligación de las partes; en ese entendido, la calidad de bien de dominio público no se presume, sino tiene que ser acreditada por quien lo alega, de modo indubitable.
- Ahora, en referencia al argumento de la parte apelante que, en virtud al numeral 15.3 del artículo 15 y el numeral 1 de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1440 y el Decreto Supremo N.° 043-2022-EF, desde el 01 de enero de 2023, los recursos recaudados y depositados en la Cuenta Corriente No. 00-000-281743 es de propiedad del tesoro público y, por tanto, tiene naturaleza inembargable, debemos precisar que, lo señalado por el mencionado Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería que en su artículo 15 establece:
15.1 La Gestión de Ingresos consiste en el establecimiento de lineamientos y disposiciones sobre aspectos operativos, de procedimiento o de registro, para la acreditación oportuna de los Fondos Públicos en la CUT.
15.2 Las entidades recaudadoras del Sector Público No Financiero proporcionan información sobre la estimación, determinación y percepción de sus flujos de ingresos financieros, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General del Tesoro Público.
15.3 Los Recursos Directamente Recaudados se rigen de acuerdo a lo siguiente:
1. Constituyen recursos del Tesoro Público los provenientes de las tasas, ingresos no tributarios y multas que recaudan las entidades referidas en los numerales i. y ii. del literal a. del inciso 1 del artículo 3, en el marco de la legislación aplicable.
Asimismo, en el artículo 19 regula lo siguiente:
Artículo 19. Cuenta Única del Tesoro Público
19.1 La CUT es un instrumento para la gestión de liquidez del Estado que tiene por finalidad consolidar los Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente que financia el Presupuesto del Sector Público, en una sola cuenta bancaria, a nombre de la Dirección General del Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú, respetando su titularidad y minimizando los costos de financiamiento temporal de las necesidades de caja.
19.2 A través de la CUT se procesa la atención de los pagos de las obligaciones de las entidades del Sector Público, independientemente de la fuente de financiamiento, en el marco del Principio de Fungibilidad.
19.3 Comprende los Fondos Públicos que determinan y perciben todas las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Tesorería. Los saldos que se mantienen sin utilizar, de las fuentes de financiamiento distintas de Recursos Ordinarios, son remunerados de acuerdo con los lineamientos aplicables en el marco de la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros. La aprobación de las Asignaciones Financieras es efectuada por la Dirección General del Tesoro Público y su monto acumulado es el límite para el registro del Devengado.
19.4 Los Fondos Públicos conformantes de la CUT que financian el Presupuesto del Sector Público son inembargables.
- Por su parte, el Decreto N° 043-2022-EF, que establece los lineamientos para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 15.3 del artículo 15 y el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1441, en el artículo 3 ha regulado lo siguiente:
Son recursos del Tesoro Público los provenientes de tasas, ingresos no tributarios y multas que recauden a partir del Año Fiscal 2023 las entidades comprendidas en el alcance señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, provenientes de:
- Tasas que comprenden aquellos ingresos que obtienen las entidades por la prestación efectiva de un servicio público individualizado de carácter obligatorio y de naturaleza regulatoria, tales como Derechos, Licencias y otras Tasas en concordancia con el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
- Multas que comprenden aquellos ingresos que obtienen las entidades por la determinación de infracciones, que incluyen conceptos tales como penalidades, ejecución de cartas de garantías, sanciones y otras multas.
- En virtud de lo expuesto y mediante una interpretación sistemática de la norma, se deduce que los Recursos Directamente Recaudados (RDR), de acuerdo con la normativa mencionada, gozan de inembargabilidad únicamente cuando integran la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT) y siempre que estén destinados a financiar el presupuesto del sector público.
- En la presente controversia, la parte demandada arguye que los fondos de la cuenta N° 00-000-282774 son inembargables por ser propiedad del Tesoro público, no obstante, de acuerdo a las normas citadas, solo son inembargables los Fondos Públicos integrantes de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) que financian el Presupuesto del Sector Público; sobre este punto, es imperativo destacar que, la exigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería es clara, pues, aunque los fondos en la cuenta embargada inicialmente serían parte del tesoro público, deben igualmente estar contenidos en la CUT y, sobre todo, contribuir al presupuesto del sector público.
- Sobre las deducciones correspondientes al sistema tributario y pensionario
- El procurador apelante manifiesta sobre este extremo que, en los montos sentenciados no se han realizado las deducciones correspondientes al sistema a tributario y pensionario, sin considerar que los intereses legales no están afectos a dichos descuentos.
- Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad y equilibrio fiscal
- Respecto a este argumento, es necesario hacer notar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N° 3149-2004-AC/TC, fundamento 5) "(...) El Tribunal considera; sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios de la entidad demandada respecto de los derechos de la recurrente. Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas se ha convertido en sistemática (...)".
- Bajo los argumentos expuestos, y como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Estado, conforme al cual: "El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador"; toda obligación del Estado (cuando tiene la condición de obligado al pago de un crédito laboral), debe ser cumplida en primer lugar frente a otros tipos de deudas. De esta manera, se evita el desprestigio de las Instituciones Públicas y se produce lo que en Derecho Constitucional se denomina "cooperación entre órganos", comportamiento interinstitucional que al final redundará en beneficio de los justiciables que, en definitiva, es lo prioritario para el Estado.
- Sobre la alegada falta de motivación de la resolución apelada
- El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías formales y materiales de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona pueda considerarse justo3. Asimismo, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente postuladas por las partes.
- DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución N° 24 de fecha 19 de junio de 2024.
QUIROZ BARRANTES
GUTIÉRREZ VALDIVIEZO
ASEIJAS SILVA.
2 El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República.
3 STC N.º 10490-2006-AA: Fundamento 2.
4 Código Procesal Civil
Artículo 122: Contenido y suscripción de las resoluciones
Las resoluciones contienen:
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"
5 Texto Único Ordena de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 12: Motivación de resoluciones
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.
PROPIEDADES
DATOS DE LA RESOLUCIÓN: | |
---|---|
Fecha de la Resolución | 07/11/2024 |
Tipo de Resolución | Auto de vista |
Fallo de la Resolución | Confirmada |
Jueces | DIAZ VARGAS, MERINO VIGO, ASEIJAS SILVA, CAMACHO VILCHEZ, CASTILLO MONTOYA, SORIANO BAZAN, VENTURA PADILLA, DE LA CRUZ MEDINA, GUTIERREZ VALDIVIEZO, QUIROZ BARRANTES, ARAUJO ZELADA, BAZAN CERDAN, SANCHEZ LOPEZ, HORNA LEON, LUNA CHAVEZ, VERA ORTIZ |
*** Ponente | |
*** Dirimente | |
Sumilla | HABIENDO CUMPLIDO LA PARTE ACREEDORA (EJECUTANTE) CON ACREDITAR QUE LA CUENTA CONSIGNADA CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA -A QUIEN SE LE ESTÁ EJECUTANDO FORZOSAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REGULAR AL QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRA SOMETIDA PARA EL ACATAMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO Y, AL NO DEMOSTRAR LA APELANTE QUE LA CUENTA AFECTADA ES DE CARÁCTER PÚBLICO –O, DE MANERA DILIGENTE, SEÑALAR BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO PARA SU AFECTACIÓN–; DEBERÁ CONFIRMARSE LA RESOLUCIÓN VENIDA EN GRADO AL ESTAR A LOS HECHOS Y AL DERECHO |
Palabras Clave | DEVOLVER A JUZGADO, EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN, CONFIRMAN RESOLUCIÓN |
DATOS DEL PROCESO: | |
Especialidad | Laboral |
Organo Jurisdiccional | SALA LABORAL - SEDE BUGANVILLAS |
Recurso | Apelación |
Pretención/Delito | DERECHOS LABORALES |
Proceso | Ordinario |
DATOS DE PROCEDENCIA: | |
Distrito Judicial de Procedencia | Cajamarca |
Distrito | |
Instancia | |
Organo Jurisdiccional de procedencia | |
Expediente de Procedencia | 1652-2019-3 |
Tipo de Resolución | |
Fecha de Resolución de Procedencia | 07/11/2024 |
Fallo |