Documento LTM36.187.760

Jurisprudencia

Rubro: Apelación 01652-2019-3-0601-JR-LA-01|None|HABIENDO CUMPLIDO LA PARTE ACREEDORA (EJECUTANTE) CON ACREDITARQUE LA CUENTA CONSIGNADA CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA -A QUIENSE LE ESTÁ EJECUTANDO FORZOSAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DELPROCEDIMIENTO REGULAR AL QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRASOMETIDA PARA EL ACATAMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO Y,AL NO DEMOSTRAR LA APELANTE QUE LA CUENTA AFECTADA ES DE CARÁCTERPÚBLICO –O, DE MANERA DILIGENTE, SEÑALAR BIENES DE DOMINIO PRIVADO DELESTADO PARA SU AFECTACIÓN–; DEBERÁ CONFIRMARSE LA RESOLUCIÓN VENIDA ENGRADO AL ESTAR A LOS HECHOS Y AL DERECHO
Ámbitos: Laboral
Fecha: 07/11/2024
Número expediente: 1652-2019-3
Número: 1652-2019-3-0601-JR-LA-01
Origen: Corte Superior de Justicia - Lima
Tipo resolución: Auto de vista
Tipo proceso: Ordinario
Clase: Apelación
Voces: Devolver a juzgado, Embargo en forma de retención, Confirman resolución
Instancia: SALA LABORAL - SEDE BUGANVILLAS
País: Perú



RESUMEN

HABIENDO CUMPLIDO LA PARTE ACREEDORA (EJECUTANTE) CON ACREDITARQUE LA CUENTA CONSIGNADA CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA -A QUIENSE LE ESTÁ EJECUTANDO FORZOSAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DELPROCEDIMIENTO REGULAR AL QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRASOMETIDA PARA EL ACATAMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO Y,AL NO DEMOSTRAR LA APELANTE QUE LA CUENTA AFECTADA ES DE CARÁCTERPÚBLICO –O, DE MANERA DILIGENTE, SEÑALAR BIENES DE DOMINIO PRIVADO DELESTADO PARA SU AFECTACIÓN–; DEBERÁ CONFIRMARSE LA RESOLUCIÓN VENIDA ENGRADO AL ESTAR A LOS HECHOS Y AL DERECHO

CONSIDERACIONES

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Cajamarca, treinta y uno de octubre

Del dos mil veinticuatro.

  1. Asunto:

Es de conocimiento del Colegiado la apelación interpuesta por el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución N° 24 de fecha 19 de junio de 2024, que declara fundada la medida de ejecución de embargo en forma de retención solicitada por José Gonzalo Saavedra Sánchez, la misma que se concede hasta por la suma de S/ 8 851.87 (ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 87/100 soles) a recaer en la Cuenta: N° 00-000-281743 del Banco de la Nación, cuyo titular es el ente demandado: Poder Judicial; extremo que solicita sea revocada.

La apelación se sustenta en los argumentos siguientes:

  1. El juez de la causa no ha considerado que, en virtud al numeral 15.3 del artículo 15 y el numeral 1 de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1440 y el Decreto Supremo N.° 043-2022-EF, desde el 01 de enero de 2023, los recursos recaudados y depositados en la Cuenta Corriente No. 00-000-281743 es de propiedad del tesoro público y, por tanto, tiene naturaleza inembargable.
  • El juez de la causa no ha cumplido con agotar las indagaciones pertinentes para dar la posibilidad que la cuenta embargada se encuentre habilitada para afrontar el embargo, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 62 de la sentencia expedida el 29 de enero de 2004 en los expedientes acumulados N.º 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, sentencias que son de obligatorio cumplimiento.
  • No se ha realizado un análisis respecto de todas las cuentas corrientes que tiene el Poder Judicial y, en especial la cuenta embargada (N.° 281742), no advirtiéndose explicación ajustada a derecho respecto del por qué llega a concluir en el embargo de un bien que tiene fin público.
  • El juez de la causa ha vulnerado los principios de especialidad normativa y temporalidad al implicar el numeral 3.2. del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-2020-JUS que dispone que no procederá el pago de ningún requerimiento realizado bajo los alcances del artículo 38 de la ley N.° 29497 mientras se encuentre pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación.
  • Se incurre en infracción al artículo 54 del Código Tributario; artículos 34,67,71 y 75 del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del impuesto a la renta y numeral 1) del artículo 45 del Decreto Supremo N.° 122-94-EF, modificado por el artículo 11 del Decreto Supremo N.° 136-2011-EF.
  • Se ha vulnerado los principios de legalidad y equilibrio presupuestal, en la medida que no se pueden incrementar las obligaciones que no tienen marco legal y presupuestal, realizando un pago que no está dentro del gasto asignado para el año correspondiente, transgrediendo, con ello, el sistema presupuestario del país.
  • La resolución apelada carece de motivación, pues, no ha realizado el análisis debido para conceder la medida de embargo; tampoco analizó las normas presupuestarias referidas a las entidades públicas, ni fundamentó los hechos sustentados en la ley, y no ha expresado las razones por las que se considera que, la medida cumple con el requisito de legalidad.
  • Motivación:

    • Facultad del órgano superior

      1. El artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consagra en el inciso 6), el principio de pluralidad de instancias, el cual tiene como fundamento otorgar a los justiciables las garantías necesarias que posibiliten una revisión de las decisiones judiciales por órganos jurisdiccionales superiores y competentes con el fin de "evitar así la posibilidad de que una resolución agraviante a los intereses de la parte, devenga en irreversiblemente firme".
  • Por ello, el Colegiado superior tiene facultad para revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el juez de primera instancia; sin embargo, se debe precisar que, la extensión de los poderes de la instancia de alzada está presidida por un postulado que limita el conocimiento del superior, recogido en el tamtum appellatun quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer los agravios que afectan al impugnante; esto conforme a lo previsto en el artículo 364 del supletorio Código Procesal Civil

  • Excepcionalmente, de advertirse irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando éstas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del Colegiado que absuelve el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último párrafo del artículo 176 del citado Código.
    • Principio de efectivización de sentencias judiciales

      1. El derecho a la efectividad de las sentencias constituye un principio del Estado Democrático y Social de Derecho, el cual forma parte del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido de manera expresa en el artículo 139 numeral 2 de la Constitución Política del Perú, manifestando: "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución".
  • Ello implica que, la decisión y mandato del juzgador, agotadas las instancias respectivas, se plasme en un resultado tangible de consecución del derecho pretendido, por ello, tal como se mencionó, dicho principio se encuentra comprendido dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en el siguiente sentido:

  • a) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido y b) exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. 1

    Lo cual, debiera realizarse mediando el respeto de los derechos de la parte vencida, tomando los mecanismos necesarios para la materialización de la decisión judicial.

      1. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial del Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requieran una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
    • Naturaleza jurídica de la ejecutada y del procedimiento de cobro

      1. En principio, al ser la parte obligada un ente estatal (Poder Judicial2), corresponde observar para el requerimiento de cobro, el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 46 del Decreto Supremo 011-2019-JUS, norma que se constituye en fuente normativa especial en materia de pago por sentencia judicial, que toda entidad pública debe observar y cumplir, el cual establece:

    Las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo responsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan:

    46.1 La Oficina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.

    46.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el financiamiento ordenado en el numeral anterior resulte insuficiente, el Titular del Pliego Presupuestario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modificaciones presupuestarias dentro de los quince días de notificada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.

    46.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de financiamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de quien haga sus veces, mediante comunicación escrita de la Oficina General de Administración, hacen de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de entender tales sentencias de conformidad con el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado mediante el Decreto Supremo 304- 2012-EF.

    46.4 Transcurridos seis meses de la notificación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 46.1, 46.2 y 46.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al artículo 73 de la Constitución Política del Perú".

      1. Además, la Ley N° 30137, establece los criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judiciales, comenzando en la prioridad por materia laboral - previsional, victimas en actos de defensa del Estado y víctimas de derecho humanos, otras de carácter social y finalmente, deudas no comprendidas en los antes citados (artículo 2, modificado por la Ley N° 30841). En el caso de autos se trata de materia laboral, por tanto, poseedora de una alta prioridad en la atención de la deuda del Estado.
  • Cabe hacer presente que aun cuando, conforme a la normatividad citada, el cobro al Estado tiene ciertas prerrogativas a favor de este último, como es el de dispensarle un trámite previo antes de iniciar la ejecución forzada, justificándose ello en la naturaleza y razón de ser del Estado, que ante eventuales embargos o medidas ejecutivas, puedan verse comprometidos o frustrados sus fines de bien común, resulta que esta situación no puede terminar por avalar el incumplimiento de obligaciones, en desmedro del legítimo derecho de sus acreedores que han obtenido una sentencia o decisión judicial que ampara su derecho, pues, debe asumirse que la tutela judicial efectiva no se agota con la obtención de una sentencia que ampara el derecho, sino cuando ella alcanza a efectivizarse. Sin embargo, no se debe perder de vista que la demandada es una entidad pública, tal y como se ha dejado sentado y que ha sido vencida en juicio y debe honrar una deuda económica por sentencia judicial.
    • Del caso en concreto

      1. De la revisión del proceso se advierte que, mediante resolución N° 20, de fecha 16 de octubre de 2023 (obrante a folios 67 a 70), se requirió al Poder judicial, que realice las acciones contundentes para el cumplimiento ordenado en la sentencia para el pago de la liquidación de intereses a favor de la demandante en la suma de S/ 8 851.87 (ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 87/100 soles), observando el plazo y procedimiento dispuesto por el artículo 46° del Decreto Supremo N° 011- 2019-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificada por Decreto Legislativo N° 1067, por ser entidad del Estado, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, de conformidad con el artículo 46.4 de la referida norma, en caso de incumplimiento

      2. Ante la omisión de pago, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2024 (folios 105 a 108) el demandante solicitó el embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias N.°: 00-000-281743, de titularidad de la demandada en el Banco de la Nación; solicitud que fue concedida mediante resolución N° 24, de fecha 19 de junio de 2024 (obrante a folios 114 a 119), la cual se está cuestionando. En esta, se dispuso trabar medida de ejecución de embargo en forma de retención a favor de la parte demandante hasta por la suma de S/ 8 851.87 (ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 87/100 soles) a recaer en la Cuenta: N° 0000281743 del Banco de la Nación, cuyo titular es la entidad demanda.
    • Sobre la alegada inembargabilidad de las cuentas de la demandada

      1. Uno de los fundamentos del recurso de apelación versa en que, la cuenta bancaria embargada tiene un fin público, cuyos fondos están destinados para el cabal cumplimiento del fin que persigue el Poder Judicial.
  • Sobre el particular, debemos señalar que, el Tribunal Constitucional en los expedientes acumulados 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, tuvo oportunidad de expresar con relación a la embargabilidad de los bienes del Estado, que:

  • La inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. (...) En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables" [subrayado nuestro]; añadiendo que "ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público" [subrayado es nuestro].

      1. Es decir, para el Tribunal Constitucional la tutela del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el Estado, torna en constitucionalmente legítima la ejecución forzosa contra los bienes de la entidad estatal demandada, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Para ello, la judicatura y los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas, deberán valorar, motivar y fundamentar debidamente al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado; otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.

      2. En este contexto, conforme es de verse de los actuados del presente incidente, la entidad demandada no ha acreditado con documentación idónea y razonable que los bienes embargados cumplan con estos dos parámetros de evaluación, es decir, que tengan relación con el cumplimiento de sus funciones como órgano público, y que, los mismos estén o no afectos a un uso público; únicamente, hace referencia al Oficio N.° 000390-2024-GAF-GG-PJ, emitido por la Gerencia General de Administración y Fianzas en el cual se especifica que, la Cuenta corriente N.° 00-000-281743. "Ex -RDR del Banco de la Nación, es una cuenta creada por el Tesoro Público mediante Decreto Supremo N.° 195-2011-EF. Para regular la centralización de los recursos de dominio público, es una cuenta conformante de la CUT según el Decreto Legislativo N.° 1441 del Sistema Nacional de Tesorería [...] Siendo la única cuenta recaudadora del Poder Judicial." No obstante, se debe tener en cuenta que, dicho oficio ha sido emitido por la propia entidad, es decir, por la misma deudora renuente a cumplir con el pago ordenado, por ende, no se le puede otorgar plena eficacia probatoria, por lo que, debe ser considerada como una mera declaración de la parte interesada que no coadyuva a acreditar lo alegado, más aún si no ha cumplido con probar cuál es el destino o utilización específica que le habría sido asignada a dichos recursos por acto administrativo previo, dado que, conforme a las funciones inherentes de la actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal, corresponde probar a las partes los hechos que alegan y a partir de su aporte probatorio el órgano jurisdiccional debe emitir decisión fundamentada, no correspondiendo al juez sustituir dicha obligación de las partes; en ese entendido, la calidad de bien de dominio público no se presume, sino tiene que ser acreditada por quien lo alega, de modo indubitable.
    Además, si bien precisa que, conforma la CUT (Cuenta única de Tesoro), no presentan la documentación idónea que acredite que, los fondos recaudados en la cuenta embargada, son utilizados específicamente para satisfacer necesidades públicas, pues, tiene que ser acreditada por quien lo alega de modo indubitable.

      1. Ahora, en referencia al argumento de la parte apelante que, en virtud al numeral 15.3 del artículo 15 y el numeral 1 de la primera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1440 y el Decreto Supremo N.° 043-2022-EF, desde el 01 de enero de 2023, los recursos recaudados y depositados en la Cuenta Corriente No. 00-000-281743 es de propiedad del tesoro público y, por tanto, tiene naturaleza inembargable, debemos precisar que, lo señalado por el mencionado Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería que en su artículo 15 establece:

    Artículo 15. Gestión de Ingresos

    15.1 La Gestión de Ingresos consiste en el establecimiento de lineamientos y disposiciones sobre aspectos operativos, de procedimiento o de registro, para la acreditación oportuna de los Fondos Públicos en la CUT.

    15.2 Las entidades recaudadoras del Sector Público No Financiero proporcionan información sobre la estimación, determinación y percepción de sus flujos de ingresos financieros, en los plazos y condiciones que determine la Dirección General del Tesoro Público.

    15.3 Los Recursos Directamente Recaudados se rigen de acuerdo a lo siguiente:

    1. Constituyen recursos del Tesoro Público los provenientes de las tasas, ingresos no tributarios y multas que recaudan las entidades referidas en los numerales i. y ii. del literal a. del inciso 1 del artículo 3, en el marco de la legislación aplicable.

    Asimismo, en el artículo 19 regula lo siguiente:

    Artículo 19. Cuenta Única del Tesoro Público

    19.1 La CUT es un instrumento para la gestión de liquidez del Estado que tiene por finalidad consolidar los Fondos Públicos, cualquiera sea la fuente que financia el Presupuesto del Sector Público, en una sola cuenta bancaria, a nombre de la Dirección General del Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú, respetando su titularidad y minimizando los costos de financiamiento temporal de las necesidades de caja.

    19.2 A través de la CUT se procesa la atención de los pagos de las obligaciones de las entidades del Sector Público, independientemente de la fuente de financiamiento, en el marco del Principio de Fungibilidad.

    19.3 Comprende los Fondos Públicos que determinan y perciben todas las entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Tesorería. Los saldos que se mantienen sin utilizar, de las fuentes de financiamiento distintas de Recursos Ordinarios, son remunerados de acuerdo con los lineamientos aplicables en el marco de la Estrategia de Gestión Integral de Activos y Pasivos Financieros. La aprobación de las Asignaciones Financieras es efectuada por la Dirección General del Tesoro Público y su monto acumulado es el límite para el registro del Devengado.

    19.4 Los Fondos Públicos conformantes de la CUT que financian el Presupuesto del Sector Público son inembargables.

      1. Por su parte, el Decreto N° 043-2022-EF, que establece los lineamientos para la aplicación de lo dispuesto por el numeral 15.3 del artículo 15 y el numeral 1 de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1441, en el artículo 3 ha regulado lo siguiente:

    Artículo 3. De los Recursos que forman parte del Tesoro Público a partir del Año Fiscal 2023

    Son recursos del Tesoro Público los provenientes de tasas, ingresos no tributarios y multas que recauden a partir del Año Fiscal 2023 las entidades comprendidas en el alcance señalado en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, provenientes de:

    1. Tasas que comprenden aquellos ingresos que obtienen las entidades por la prestación efectiva de un servicio público individualizado de carácter obligatorio y de naturaleza regulatoria, tales como Derechos, Licencias y otras Tasas en concordancia con el Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 133-2013-EF.
    (...)

    1. Multas que comprenden aquellos ingresos que obtienen las entidades por la determinación de infracciones, que incluyen conceptos tales como penalidades, ejecución de cartas de garantías, sanciones y otras multas.
    1. En virtud de lo expuesto y mediante una interpretación sistemática de la norma, se deduce que los Recursos Directamente Recaudados (RDR), de acuerdo con la normativa mencionada, gozan de inembargabilidad únicamente cuando integran la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT) y siempre que estén destinados a financiar el presupuesto del sector público.

    2. En la presente controversia, la parte demandada arguye que los fondos de la cuenta N° 00-000-282774 son inembargables por ser propiedad del Tesoro público, no obstante, de acuerdo a las normas citadas, solo son inembargables los Fondos Públicos integrantes de la Cuenta Única del Tesoro (CUT) que financian el Presupuesto del Sector Público; sobre este punto, es imperativo destacar que, la exigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería es clara, pues, aunque los fondos en la cuenta embargada inicialmente serían parte del tesoro público, deben igualmente estar contenidos en la CUT y, sobre todo, contribuir al presupuesto del sector público.
  • Por lo tanto, siendo que, de los actuados se observa que la parte demandada no ha presentado evidencia adecuada que respalde la afirmación de que los fondos contenidos en la cuenta embargada forman parte de la CUT, ni mucho menos que dichos fondos se utilicen para financiar el presupuesto del sector público; en virtud del artículo 23.1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que regula la carga de la prueba, la parte demandada es a quien le corresponde respaldar sus afirmaciones con pruebas fehacientes. Sin embargo, estas pruebas no se han presentado, desvirtuando así el argumento de apelación de la parte demandada.
  • En este contexto, se refuerza la premisa anterior, considerando la dificultad para el justiciable de conocer las cuentas bancarias de las entidades públicas y aún más complejo comprender el destino de los fondos que las componen. Exigir que la carga probatoria sobre la naturaleza del bien (cuenta bancaria) recaiga en la parte en desventaja sería imponer una carga excesiva e irracional, especialmente cuando la entidad demandada tiene la capacidad de realizar transferencias entre las partidas que gestiona, dentro de los límites legales. Por lo tanto, se insiste en que, corresponde a la entidad demandada demostrar el fin público de los fondos depositados en la cuenta bancaria embargada, lo cual no ha ocurrido en este caso.
  • Por otro lado, conforme se aprecia de autos, el plazo de exigibilidad de la obligación fue conocido por la entidad demandada cuando menos desde el 17 de octubre de 2023, tal como obra en la cédula de notificación electrónica N° 24932-2023-JR-LA, pues mediante la resolución N.° 20, se le puso en conocimiento lo resuelto por el juez de la causa y la obligación de pago de la deuda por concepto de intereses legales.
  • En efecto, se requirió a la entidad demandada, para que, a través de su representante legal, cumpla con pagar el íntegro de la deuda a favor de la demandante -ordenado en autos, observando el plazo y lo dispuesto por el artículo 46.4 del citado Decreto Supremo 011-2019-JUS, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; situación que no fue cumplida dentro del plazo establecido en la ley, pese a estar debidamente notificado. Es así que, desde la notificación a la demandada con el requerimiento efectuado en primera instancia, hasta la fecha de emisión del auto que trabó el embargo (Resolución N° 24, de fecha 19 de junio de 2024), han transcurrido con creces más de seis meses, superando así el plazo legal para el cumplimiento de la obligación, sin que se haya dado cumplimiento a cabalidad con la sentencia, lo que denota una conducta renuente al cumplimiento de los mandatos judiciales, habilitando la medida ejecutiva o coercitiva, dispuesta en este caso.
  • Además, se aprecia que la demandada, además de no sustentar la intangibilidad de la cuenta embargada, no ha presentado ningún compromiso concreto y tangible que salvaguarde el derecho del demandante; no cumpliendo con lo establecido en el artículo 46° de la norma en mención.
    • Sobre las deducciones correspondientes al sistema tributario y pensionario

      1. El procurador apelante manifiesta sobre este extremo que, en los montos sentenciados no se han realizado las deducciones correspondientes al sistema a tributario y pensionario, sin considerar que los intereses legales no están afectos a dichos descuentos.
  • Ante ello, al referirse a la liquidación de intereses legales, este Colegiado es del criterio que no están afectos al impuesto a la renta por corresponder al incumplimiento de pago por obligaciones laborales del empleador, más aún si el literal I) del artículo 19 del Decreto Supremo N° 179-2004-EF que aprueba el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del 2023 (sus modificatorias antecesoras indican desde el 2006), cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera que se pague con ocasión de un depósito conforme a la Ley General del Sistema Financiero de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702; por ende, si la norma establece la exoneración del impuesto de los intereses producto de relaciones comerciales, con mayor razón estarán inafectos los intereses legales labores provenientes de adeudos laborales del empleador para con su trabajador.

  • En concordancia con lo mencionado líneas ut supra, si bien, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la liquidación de beneficios sociales en la sentencia expedida en el Exp. N° 00190-2021-PA/TC de fecha 18 de mayo de 2021, donde señala que: "el cumplimiento de una sentencia materia laboral, no impide el descuento de ley en materia de impuesto a la renta o aportes de sistema privado de pensiones". En ningún momento precisa que la liquidación de intereses legales - laborales está sujeta a los descuentos de ley, recordando que estos son aplicados a las obligaciones incumplidas o derivadas del atraso en el pago de obligaciones laborales por parte del empleador, no siendo una retribución directa de la prestación personal de servicios del trabajador; asimismo, el inciso "a" del artículo 34 del Decreto Supremo Nº 054-99-EF- TUO de la Ley General del Impuesto a la Renta, precisa que "son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de: a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales", de ello se advierte que, no se estipula dentro de estos los intereses legales - laborales, por ende, no puede afectarse un concepto que la norma no prevé.
    • Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad y equilibrio fiscal

      1. Respecto a este argumento, es necesario hacer notar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Expediente N° 3149-2004-AC/TC, fundamento 5) "(...) El Tribunal considera; sin embargo, que dicho argumento antes que eximir de responsabilidad a las autoridades del sector, directa o indirectamente emplazadas con la demanda, pone de manifiesto una actitud insensible y reiterada de parte de los funcionarios de la entidad demandada respecto de los derechos de la recurrente. Este Colegiado ha constatado, además, a partir de los múltiples y similares procesos que llegan hasta esta instancia, que esta actitud de las autoridades y funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas se ha convertido en sistemática (...)".

      2. Bajo los argumentos expuestos, y como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Estado, conforme al cual: "El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador"; toda obligación del Estado (cuando tiene la condición de obligado al pago de un crédito laboral), debe ser cumplida en primer lugar frente a otros tipos de deudas. De esta manera, se evita el desprestigio de las Instituciones Públicas y se produce lo que en Derecho Constitucional se denomina "cooperación entre órganos", comportamiento interinstitucional que al final redundará en beneficio de los justiciables que, en definitiva, es lo prioritario para el Estado.
  • En otras palabras, las razones de orden presupuestal que en el recurso impugnativo se exponen, no pueden atentar contra los derechos ganados por los trabajadores. En todo caso, la habilitación presupuestal que con posterioridad se haga es un tema aparte a cargo de la entidad demandada, siendo deber del Poder Judicial y de su titular tomar las medidas diligentes necesarias para que se cumplan adecuada y oportunamente los mandatos judiciales. En consecuencia, la venida en grado debe ser confirmada en dicho extremo.
    • Sobre la alegada falta de motivación de la resolución apelada

      1. El derecho fundamental al debido proceso comprende una serie de garantías formales y materiales de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona pueda considerarse justo3. Asimismo, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente postuladas por las partes.
  • Así, la motivación de resoluciones judiciales, es un principio-derecho de la función jurisdiccional, entendido como un elemento eminentemente intelectual que expresa el análisis crítico y valorativo llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de la lógica y que comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales apoya su decisión. Lo cual está previsto en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política, concordante con el artículo 122 numeral 3 del Código Procesal Civil4 y nuestra Ley Orgánica5, conforme al cual las resoluciones deben contener bajo sanción de nulidad, la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución, con las consideraciones, en orden correlativo, de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
  • En ese orden, el Tribunal Constitucional, afirma: "La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la norma fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancias a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables"6.
  • En base a lo expuesto, de la revisión de la apelación, el procurador de la entidad demandada ha señalado que la recurrida no ha motivado su decisión; no obstante, esto no es así, puesto que el juzgador de primera instancia ha expresado las razones y justificaciones objetivas que determinaron su decisión, fundamentando sus alegaciones tanto en el ordenamiento jurídico peruano vigente, como también en los hechos que se han llegado a presentar a lo largo de todo el proceso; por lo cual, la resolución impugnada no adolece de vicios de motivación. En consecuencia, los argumentos de la apelación son desestimados, confirmándose, por ende, la apelada.
  • En conclusión, quedando abordados los hechos que dieron origen a la alzada y habiendo cumplido la parte acreedora (ejecutante) con acreditar que la cuenta consignada corresponde a la entidad demandada -a quien se le está ejecutando forzosamente por el incumplimiento del procedimiento regular al que la administración pública se encuentra sometida para el acatamiento de obligaciones de dar suma de dinero y, al no demostrar la apelante que la cuenta afectada es de carácter público -o, de manera diligente, señalar bienes de dominio privado del Estado para su afectación-; deberá confirmarse la resolución venida en grado al estar a los hechos y al derecho.
  • Decisión:

  • De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 383 segundo párrafo del Código Procesal Civil y artículos 12 y 42 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Colegiado resuelve:

      1. DECLARAR INFUNDADA la apelación interpuesta por el procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la resolución N° 24 de fecha 19 de junio de 2024.
  • CONFIRMAR la resolución N° 24 de fecha 19 de junio de 2024, que resuelve: Declárese fundada la medida de ejecución de embargo en forma de retención, solicitada por la parte demandante, la misma que se concede hasta por la suma de S/. 8 851.87 (ocho mil ochocientos cincuenta y uno con 87/100 soles); a recaer en la Cuenta: N° 00-000-281743, del Banco de la Nación, cuyo titular es el ente demandado: Poder Judicial.
  • NOTIFÍQUESE a las partes con las garantías de ley y DEVUÉLVASE el cuaderno al juzgado de origen. PONENTE: Gutiérrez Valdiviezo.

  • Ss.

    QUIROZ BARRANTES

    GUTIÉRREZ VALDIVIEZO

    ASEIJAS SILVA.

    1 EXP. N.° 01797-2010-PA/TC - PIURA, fundamento 11.

    2 El Poder Judicial es, de acuerdo a la Constitución y las leyes, la institución encargada de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia de la República. 

    3 STC N.º 10490-2006-AA: Fundamento 2.

    4 Código Procesal Civil

    Artículo 122: Contenido y suscripción de las resoluciones

    Las resoluciones contienen:

    3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"

    5 Texto Único Ordena de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    Artículo 12: Motivación de resoluciones

    Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación suficiente.

    6 STC Exp N° 8125-2005-PHc/TC. F.j. 11.

    PROPIEDADES

    DATOS DE LA RESOLUCIÓN:
    Fecha de la Resolución 07/11/2024
    Tipo de Resolución Auto de vista
    Fallo de la Resolución Confirmada
    Jueces DIAZ VARGAS, MERINO VIGO, ASEIJAS SILVA, CAMACHO VILCHEZ, CASTILLO MONTOYA, SORIANO BAZAN, VENTURA PADILLA, DE LA CRUZ MEDINA, GUTIERREZ VALDIVIEZO, QUIROZ BARRANTES, ARAUJO ZELADA, BAZAN CERDAN, SANCHEZ LOPEZ, HORNA LEON, LUNA CHAVEZ, VERA ORTIZ
    *** Ponente
    *** Dirimente
    Sumilla HABIENDO CUMPLIDO LA PARTE ACREEDORA (EJECUTANTE) CON ACREDITAR QUE LA CUENTA CONSIGNADA CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA -A QUIEN SE LE ESTÁ EJECUTANDO FORZOSAMENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REGULAR AL QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA SE ENCUENTRA SOMETIDA PARA EL ACATAMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO Y, AL NO DEMOSTRAR LA APELANTE QUE LA CUENTA AFECTADA ES DE CARÁCTER PÚBLICO –O, DE MANERA DILIGENTE, SEÑALAR BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO PARA SU AFECTACIÓN–; DEBERÁ CONFIRMARSE LA RESOLUCIÓN VENIDA EN GRADO AL ESTAR A LOS HECHOS Y AL DERECHO
    Palabras Clave DEVOLVER A JUZGADO, EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN, CONFIRMAN RESOLUCIÓN
    DATOS DEL PROCESO:
    Especialidad Laboral
    Organo Jurisdiccional SALA LABORAL - SEDE BUGANVILLAS
    Recurso Apelación
    Pretención/Delito DERECHOS LABORALES
    Proceso Ordinario
    DATOS DE PROCEDENCIA:
    Distrito Judicial de Procedencia Cajamarca
    Distrito
    Instancia
    Organo Jurisdiccional de procedencia
    Expediente de Procedencia 1652-2019-3
    Tipo de Resolución
    Fecha de Resolución de Procedencia 07/11/2024
    Fallo

    ACTOR

    DIAZ VARGAS, MERINO VIGO, ASEIJAS SILVA, CAMACHO VILCHEZ, CASTILLO MONTOYA, SORIANO BAZAN, VENTURA PADILLA, DE LA CRUZ MEDINA, GUTIERREZ VALDIVIEZO, QUIROZ BARRANTES, ARAUJO ZELADA, BAZAN CERDAN, SANCHEZ LOPEZ, HORNA LEON, LUNA CHAVEZ, VERA ORTIZ