Documento LTM35.450.031

Doctrina

Autores: María Mercedes Mozó Silva, Flavia Andrea Cilveti Medina
Título: Las partes en el proceso. IX Jornadas nacionales de Derecho Procesal

Cómpralo ya en Tirant.com

Precio: $ 78.990
Libro electrónico: $ 47.340


Número epígrafe: 3
Título epígrafe: Buena fe y colaboración procesal: principios informadores de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos

TEXTO

Buena fe y colaboración procesal: principios informadores de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos

María Mercedes Mozó Silva

Flavia Cilveti Medina

Resumen: Como consecuencia de la alta carga laboral que mantienen en la actualidad nuestros tribunales ordinarios de justicia, durante los últimos años se ha experimentado un fuerte incremento en cuanto a la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, como una forma de resolver conflictos a través de vías amistosas y de negociación dentro del proceso. Ahora bien, sin perjuicio de ello, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos aún son percibidos por la sociedad como un obstáculo, toda vez que les impiden a las partes acceder directamente a la vía judicial. Por tal motivo, este trabajo tiene por objeto destacar la relevancia que adquieren la buena fe y la colaboración procesal como principios informadores y rectores de la conducta de las partes dentro del proceso judicial, para efectos de procurar y garantizar la efectiva cooperación entre los contendientes, encaminada a la promoción de sus intereses dentro del proceso.

Palabras claves: Buena fe, colaboración procesal, principios informadores, mecanismos alternativos de resolución de conflictos, las partes.

I. Introducción

El Poder Judicial es el poder del Estado encargado de “administrar justicia de manera honesta, confiable y eficiente, bajo el concepto de servicio de calidad a las personas donde priman el respeto, la no discriminación y el más amplio acceso a la justicia”[1]. Está conformado por la Corte Suprema, máximo tribunal de justicia y 17 Cortes de Apelaciones. De estas últimas dependen los 465 tribunales de primera instancia que se sitúan a lo largo de todo Chile[2].

De conformidad con los datos proporcionados por el Informe Anual de Estadísticas Judiciales, elaborado por la Unidad de Seguridad Pública y Justicia del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) en colaboración con la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ) y otras instituciones del Estado, “en 2019 a nivel nacional los tribunales de primera instancia del Poder Judicial ingresaron 1.685.290 y terminaron 1.166.929 causas civiles”[3]; valores que no se condicen entre sí, toda vez que “el trámite judicial de una causa puede extenderse por más de un período anual y tener duraciones variables de acuerdo con el trámite judicial específico”[4].

Considerando la alta carga de trabajo que mantienen los tribunales de primera instancia de nuestro país y, atendido a que los tiempos de cada proceso son excesivamente largos, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos son herramientas que contribuyen a alivianar la carga de los referidos tribunales de justicia, permitiendo que sean las propias partes contendientes las que, de forma voluntaria, puedan alcanzar un acuerdo para resolver la disputa a través del diálogo y con la eventual participación de terceros, lo que trae como consecuencia una mejor gestión de sus intereses.

En este contexto, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, “también llamados de resolución alterna, tales como la negociación, conciliación y mediación, evitan el proceso jurisdiccional, o le pone fin a éste; la mayoría de las veces mediante un acuerdo que tiene mérito ejecutivo y es equivalente jurisdiccional a una sentencia; acuerdo entre las partes, que cuando es logrado mediante el mecanismo de mediación, según los últimos estudios de la Unidad de Mediación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Chile, tiene un alto porcentaje de cumplimiento de sus acuerdos, siendo su sustentabilidad mayor que el cumplimiento voluntario de las sentencias”[5].

Pues bien, atendido lo señalado precedentemente, uno de estos mecanismos alternativos es la conciliación. En palabras de Francisco Treviño Moreno “…la conciliación es un medio alternativo para la solución de controversias a través del cual uno o varios conciliadores facilitan la comunicación entre los participantes de un conflicto, formulando propuestas o recomendaciones que ayuden a lograr un acuerdo o convenio que ponga fin al conflicto. Es una negociación asistida. La conciliación puede darse dentro de un proceso judicial, donde el juez propone una solución que ponga fin al proceso, en caso de ser aceptada por las partes. También puede ser de carácter extrajudicial, buscando una solución directa y amistosa, apoyada por la colaboración de un tercero, llamado conciliador, que es aceptado por las partes en conflicto”[6].

Sin embargo, a pesar de que estos mecanismos apuntan a disminuir la rivalidad entre las partes opuestas de una manera más eficiente que con el proceso judicial, éstos no son utilizados por las mismas como medios primarios para la resolución de conflictos, sino que son vistos más bien como un obstáculo para las partes, debido a que les impiden acceder directamente a los tribunales de justicia.

De esta manera, podemos ver que existe una visión errónea de estos mecanismos, ya que, no deben ser considerados como un obstáculo, sino más bien como una resolución eficaz. A modo ilustrativo, Francisco Treviño Moreno ha establecido una visión correcta en relación a esto, a saber “cuando los mecanismos alternativos de solución de controversias no adversariales, son insuficientes para solucionar de una manera amistosa un diferendo, surge la necesidad de recurrir a medios adversariales, como el arbitraje y el litigio. Es decir, cuando las partes no son capaces por sí mismas de encontrar una solución, porque no encuentran la forma de acercar las posturas o porque las posiciones son irreconciliables, lo recomendable es acudir a alguno de los métodos adversariales para la solución de controversia”[7].

Por tal motivo, el objetivo de nuestro trabajo consiste en dar a conocer cuáles son las razones por las cuales los mecanismos alternativos de solución de conflictos son vistos por las partes como un impedimento para acceder a los tribunales ordinarios de justicia, buscando destacar, por una parte, que la buena fe y la colaboración de las partes deben ser principios informadores de relevancia en el proceso y, por otro, reflejar la necesidad de hacer un cambio en la forma de ver estas herramientas, para dar lugar a un adecuado uso de ellas y lograr un consenso efectivo, rápido y garantizado entre los contendientes.

II. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos

Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos “son mecanismos o procesos de comunicación interpersonales, que enfatizan el diálogo y la colaboración entre las partes por sobre el debate adversarial y en los cuales la solución a la que se arribe se acerca a los reales intereses y necesidades de las personas involucradas, más que a lo que prescribe la norma legal”[8].

Por consiguiente, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos difieren tanto en la forma como en la finalidad del proceso judicial. Lo anterior, en virtud de que existe una concentración de ciertos elementos subjetivos, los que no son considerados de tal forma en el proceso judicial.

Al ser las partes las principales interesadas en arribar a una solución, los elementos emocionales, psicológicos y anexos reciben un trato preferencial y adquieren especial relevancia en estos procesos, toda vez que el consenso de las partes elimina toda argumentación jurídica, siendo el simple interés, el motor y el límite de lo que se propongan, acepten o rechacen. Por este motivo, la mediación favorece el mantenimiento de las relaciones a futuro y, de alcanzarse un acuerdo, supone una garantía para su ejecución voluntaria sin la necesidad de acudir a la jurisdicción para ello.

Así, la mediación está enfocada no en un ganar-perder, sino que ésta apunta a la consecución de un objetivo en común, poniendo énfasis en la reducción de la rivalidad de las partes y la mejoría de la calidad de las relaciones interpersonales; lo que potencia la comunicación inter-partes posterior a la consecución del acuerdo y posibilita la evolutiva modificación de las correlativas percepciones de los mediados acerca del conflicto, contribuyendo a acercar las posiciones más extremas y, su eventual solución.

No obstante, en la sociedad existe una visión negativa respecto a estos mecanismos alternativos, toda vez que son percibidos como un obstáculo para llegar de forma directa a la jurisdicción, es importante que los analicemos desde otra perspectiva, debido a que éstos adquieren una gran relevancia práctica a la hora de tener que resolver un conflicto.

De este modo, es importante destacar que estos mecanismos posibilitan el alcance de un objetivo en común del cual ambas partes se pueden ver beneficiadas, ya que, por medio de la relevancia que le dan a sus propias necesidades e intereses, pueden llegar a establecer un consenso más óptimo en conjunto, tanto en relación a la gestión del tiempo como de los medios habilitados para ello.

Además, el enfoque en las negociaciones no está en quién ganará o perderá la contienda, sino que se centra en el alcance de un equilibrio en conjunto, tomando en consideración las necesidades de ambas partes, favoreciendo, en consecuencia, el mantenimiento amistoso de las relaciones a futuro.

Por otro lado, a través de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos se cumple una función social, al permitir que sean los mismos individuos quienes puedan resolver sus contiendas, atendiendo a sus intereses individuales y gestionando de mejor manera las posibles soluciones, porque son las partes las que mejor conocen lo que quieren.

De esta misma manera, el hecho de que no exista la participación de profesionales formados en derecho podría mejorar la comunicación y un mayor entendimiento de las posibilidades a futuro.

Asimismo, estas herramientas se transforman en un mecanismo adecuado, cuando las partes buscan rapidez en la resolución de la contienda, requieren confidencialidad respecto a determinados temas y un menor costo para su desarrollo. Es más, al ser las mismas partes las que alcanzaron el acuerdo en conjunto, se forma una garantía efectiva respecto al cumplimiento voluntario del mismo.

Desde esta perspectiva, podemos concluir que estos mecanismos cumplen una función complementaria y necesaria para dar lugar a soluciones que se adecúen a las necesidades de las partes y a evitar un juicio eventual que pueda suponer mayores costos para las partes y provoque dificultades en sus relaciones posteriores.

III. Importancia de la incorporación del principio de buena fe y la colaboración de las partes en el proceso

La incorporación de los principios de buena fe y la colaboración de las partes se han visto reflejados en todas las áreas del derecho, no siendo ajenos al ordenamiento jurídico. Estos principios informadores son relevantes para adecuar las actuaciones de los individuos conforme a la ley.

Tal y como refleja Felipe Gorigoitía Abbott “la inclusión de exigencias genéricas de comportamiento en ordenamientos procesales civiles es un fenómeno que se ha venido verificando en la mayoría de los estados de Europa y Latinoamérica desde fines del siglo XIX. Más allá de la conveniencia de incluir este tipo de parámetros, es un hecho indiscutido que la tendencia de los ordenamientos procesales más modernos es a exigir estándares de conducta a todas las actuaciones de las partes y demás intervinientes en un proceso”[9].

Atendida la perspectiva solidaria que ha ido adquiriendo paulatinamente el proceso, tanto la buena fe como la colaboración de las partes han fomentado el buen comportamiento de los contendientes dentro del mismo, interponiéndose ciertas cargas y deberes a las partes en vista de una cooperación para lograr un consenso efectivo en conjunto.

Como menciona Cristián Boetsch Gillet en su obra, la buena fe, en sus orígenes, “influenciaba prácticamente la totalidad de los distintos ámbitos de la realidad romana, abarcando campos tan disímiles como la religión (existiendo un culto a la diosa Fides), las relaciones políticas e internacionales y también los institutos jurídico-privados. Con todo, se puede señalar que la fides suponía siempre, en todos los ámbitos en que actuaba, un “hacer lo que se dice”, un “cumplir con lo que se promete”, o bien “tener palabra”, generando así una confianza o un estado de confianza”[10].

De esta manera, podemos ver que, a lo largo de la historia, el derecho procesal comienza a relacionarse con la ética; la que supone un cumplir con lo que se promete o hacer lo que se dice, manifestándose importantes cambios en este aspecto.

Así, en el derecho romano clásico “los juristas comienzan a acuñar una noción más clara y jurídica de la buena fe, basándose en un claro contenido ético”[11]. En el derecho canónico, por su importancia moral, “la buena fe adquiere los caracteres de principio general de Derecho”[12], alcanzando una relevancia fundamental, toda vez que constituye un elemento informador de conductas particulares dirigidas a las partes durante el transcurso del proceso. En la época medieval, es posible evidenciar que existía una cierta confusión entre la moral y el proceso, ya que, en vez de apuntarse hacia una mejora en las relaciones interpersonales, se comenzaron a restringir los derechos de las partes dentro del proceso, atentando así contra el contenido del derecho de defensa.

Actualmente, es importante destacar que nuestro ordenamiento jurídico no contiene una definición expresa del concepto de buena fe. Sin perjuicio de lo anterior, la Real Academia Española define la buena fe como aquella “rectitud y honradez, un criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de Derecho en las relaciones bilaterales, y comportamientos adecuados a las expectativas de otra parte”[13].

Asimismo, el profesor Alejandro Romero define la buena fe procesal como “aquella que procura que las actuaciones realizadas por el juez, las partes o los terceros se ajusten a la ética” (Romero Seguel, 2015, p. 46).

En consecuencia, “si bien existen múltiples alusiones y aplicaciones prácticas del principio de la buena fe, no contiene una norma expresa que lo instituye como principio general, a diferencia de otras legislaciones. Si bien nadie niega en nuestro medio que la buena fe es un principio general del Derecho, sin duda que una consagración expresa en ese sentido puede ayudar a dinamizarlo, y abriría una puerta para que los tribunales apliquen en mayor medida este principio”[14].

Por otro lado, cabe tener presente que el deber de colaboración de las partes “constituye una especificación del principio de la moralidad o lealtad procesal, definida como: “el conjunto de reglas de conducta, gobernadas por el imperativo ético, a las cuales deben ajustarse todos los sujetos del proceso…”, y que “proscribe la malicia, la mala fe y la deshonestidad como instrumentos inaceptables para ganar los pleitos”, de manera que la buena fe, la veracidad y la probidad son parte de este principio general, y que en la práctica equivale a mencionar lo recto, lo honrado, lo moral abarcando desde un punto de vista ético toda actuación de las partes en el proceso, oponiéndose el litigante probo al improbus litigator, que es aquel que actúa con falta de rectitud ya sea con referencia a todo el proceso como instrumento para la aplicación del derecho sustantivo o respecto de determinadas actuaciones del mismo”[15].

Tomando en consideración ambos principios y su contenido, es importante destacar la relevancia que adquieren la buena fe procesal y la colaboración de las partes como principios informadores en todas las actuaciones que sean realizadas dentro del proceso, ya que, de esta manera, será posible dejar de lado la concepción del proceso como un conflicto de carácter adversarial ante un tercero imparcial, y dar lugar así a un sistema más cooperativo, donde la colaboración de las partes y la buena fe constituyen el centro de todo tipo de conflicto jurídico, para efectos de alcanzar un consenso verdaderamente efectivo entre los contendientes.

En el fondo, se pretende encontrar un equilibrio en conjunto, mediante la colaboración no sólo de las partes, sino que también de todos los demás intervinientes en el proceso, evitando así las actuaciones de mala fe y la obstaculización del adecuado ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes a las partes.

De esta manera, el argumento de defensa de una de las partes contendientes no puede basarse en perjudicar a su contraparte o en dificultar el avance del proceso para obtener más tiempo o ciertas ventajas, ocasionando un daño a la misma, por lo que es necesario que se introduzcan estos principios informadores para dejar de lado la concepción del proceso como un conflicto entre partes enfrentadas, y dar el paso a una figura colaborativa, en donde se alcance una solución integral obtenida de forma colaborativa y manteniendo buenas relaciones interpersonales, incluso a futuro.

Por tal motivo, es necesario restringir las actuaciones de mala fe para conseguir que los intervinientes se ajusten a pautas éticas, reprobando prácticas fraudulentas o dolosas que afecten la continuación del consenso. Asimismo, se hace relevante la colaboración de las partes, de modo que ambas logren un acuerdo tomando en consideración sus intereses particulares, en torno a la consecución de un equilibrio en conjunto, permitiendo que, una vez terminado el litigio, los contendientes voluntariamente ejecuten el acuerdo y mantengan una buena relación entre ellas posteriormente.

Como ya se dijo en forma precedente, nuestro Código de Procedimiento Civil no contempla expresamente en ninguna de sus normas el principio de buena fe y la colaboración de las partes. Pues bien, ello no obsta a que podamos encontrar algunas manifestaciones a lo largo de este cuerpo normativo.

A modo ilustrativo, el profesor Alejandro Romero, en su libro Curso de Derecho Procesal Civil: Los presupuestos procesales relativos al procedimiento, enumera algunos mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico donde podemos encontrar ciertas manifestaciones de estos principios; que pretenden garantizar que la sentencia dictada en un proceso sea conforme a la verdad. Así, “el legislador adopta una serie de medidas tendientes a proscribir o garantizar que en el proceso no se cometan faltas en contra la verdad. De manera directa pretenden garantizar lo anterior, el juramento de los testigos o de las partes, presente en los artículos 62, 363 y 390 del CPC, también el sistema interrogatorio para determinar la posible inhabilidad de los testigos apunta en esta misma dirección, cuando se permite advertir la falta de imparcialidad del testigo presentando la tacha de testigos en los artículo 373 a 379 del CPC”[16].

Asimismo, “estableciendo sanciones al comportamiento de mala fe, en donde el legislador establece la posibilidad de que los jueces apliquen sanciones a las partes por acciones u omisiones que revelan un comportamiento contrario a la ética o que consuma una negligencia que causa un daño a otro, a modo de referencia, en la concesión de una medida prejudicial precautoria en donde se presume la mala fe procesal si el solicitante que obtuvo esa protección no presentó la demanda dentro del plazo fijado para ello, considerándose por ese solo hecho solo su procedimiento, en virtud del artículo 280 CPC”[17].

Del mismo modo, es relevante destacar el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “la prueba se apreciará en la forma ordinaria. Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con que hayan litigado en él”.

En consecuencia, las normas mencionadas en forma precedente reflejan sin duda que, en nuestro ordenamiento jurídico, existe una manifiesta aplicación del principio de buena fe procesal.

En definitiva, la jurisprudencia ha reafirmado en varias oportunidades que nuestro ordenamiento jurídico procesal si contempla el principio de buena fe. En este sentido, “la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo que desestimó la alegación de existencia de mala fe procesal, ha dicho “Que en nuestro ordenamiento procesal, tiene aplicación el principio de probidad o de buena fe, que exige a los contendientes una actuación leal en el uso de pretensiones, defensas o recursos, sancionando cualquier exceso en el uso de expedientes dilatorios o pretensiones infundadas (…)””[18].

A mayor abundamiento, el referido fallo realiza una reserva, que apunta a un tema muy relevante, al declarar que “(…) lo dicho, no implica en todo caso coartar el derecho de defensa que le asiste a cada litigante, garantía que tiene protección institucional en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política, que le permite ejercitar todos los recursos o mecanismos procesales para asegurar su pretensión, aunque dicho ejercicio cause daño a otro, lo que normalmente va a ocurrir en un litigio”[19].

De esta manera, es posible afirmar que el principio de la buena fe constituye un pilar fundamental para arribar con éxito a una solución. Por tanto, la omisión de este factor transformaría a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos en un medio poco efectivo para llegar a un acuerdo, ya que, por esencia éstos requieren, por un lado, de la colaboración de las partes y, por otra, implican el hecho de ceder, en cierta manera, a sus intereses particulares, para lograr llegar a un acuerdo. En efecto, el deber de colaboración es una manifestación del principio general de la buena fe en el ámbito del proceso.

Sin embargo, a pesar de las múltiples ventajas que pueda proporcionar la aplicación de estos mecanismos dentro del proceso, sin un real compromiso de colaboración de las partes, no será posible efectuar de forma óptima el acuerdo.

Lo anterior, se ve reflejado en las estadísticas sobre mediaciones del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago (CAM) recopiladas durante el período 2014-2019. A modo de ejemplo, del total de 38 mediaciones que ingresaron al centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio, sólo en un 26,315%, es decir, en 10 oportunidades, se logró alcanzar un acuerdo entre las partes asistentes a la mediación.

Pues bien, “Desde fines de 2018, los mediadores contactan a las partes solicitante y solicitada, previo al despacho de las citaciones por carta certificada a la primera audiencia, a fin de explicarles la ventaja de participar en un proceso de mediación. En el año 2014, del total de mediaciones realizadas, en un 45,5% de los casos no compareció una o ambas partes; en cambio en el 2019, descendió a un 26%. La comparecencia de las partes es vital para la realización de un proceso de diálogo. Al 2019 el porcentaje de acuerdos (26%) sobre el total de mediaciones anuales subió 17 puntos porcentuales, respecto del año 2014 (9%)”[20].

Por otro lado, las mediaciones voluntarias, esto es, aquellas sin cláusula de mediación previamente pactada, incrementaron en un 1.000% entre el período 2014-2019. Así, “En el año 2019 las mediaciones voluntarias representaron un poco más del 28% de las solicitudes totales de mediación ingresadas, es decir, casi un tercio del total”[21].

Como consecuencia de lo anterior, es menester indicar que es necesario lograr internalizar en la cultura de nuestra sociedad, que el proceso judicial no debe ser entendido como una contienda entre las partes que se enfrentan ante un tercero imparcial, sino que éste debe ser visto como un mecanismo que, al complementarse con los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, permitirá a las partes lograr un consenso en conjunto, de acuerdo a sus necesidades y propiciando la colaboración y cooperación entre ellas, con el fin de alcanzar la solución más adecuada y ajustada a la justicia.

Para finalizar, resulta relevante destacar la importancia que adquieren en este ámbito las mediaciones obligatorias, por ejemplo, en materia de familia, de salud y laboral, donde la incorporación de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos dentro del proceso abren la posibilidad de evitar un largo juicio dentro del aparataje estatal, logrando la consecución de un equilibrio en conjunto, donde las partes sean quienes decidan qué es lo mejor para ellas, pudiendo sopesar con mayor claridad sus intereses. Lo anterior, permite fomentar la utilización de estos recursos alternativos de resolución de conflictos y, asimismo, destacar la relevancia que adquieren tanto la buena fe procesal y la colaboración de las partes como principios informadores dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

IV. Conclusiones

A modo de conclusión, es importante destacar que debido a la alta carga laboral que mantienen nuestros tribunales de justicia, durante la última década se ha visto un fuerte incremento en cuanto a la utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos dentro de los procesos judiciales, lo que nos permite resaltar la importancia que han ido adquiriendo la buena fe y la colaboración procesal como principios informadores en esta materia.

Son múltiples las ventajas que nos proporcionan los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, toda vez que fomentan el diálogo y reducen la rivalidad que podría existir entre los contendientes, abren la posibilidad de lograr un consenso efectivo y proceder con su ejecución de forma voluntaria, garantizan una mayor confidencialidad y flexibilidad y, promueven la optimización del tiempo, permitiendo a las partes aprovechar de manera más efectiva todos los recursos habilitados que tengan a su alcance para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que si bien la mediación “es un proceso de comunicación en el cual un tercero imparcial y neutral (mediador/a), conduce a las personas que están en un conflicto y que no pueden dialogar o comunicarse por sí solas, pero tienen la voluntad de hacerlo, para que se comuniquen de manera colaborativa, y encuentren una solución que considere las necesidades e intereses de cada uno”[22], esta herramienta, al igual que los demás mecanismos alternativos de resolución de conflictos, aún son considerados por las partes como un obstáculo que les impide ingresar directamente a la vía judicial.

Por tal motivo, si bien nuestro ordenamiento jurídico no consagra en forma expresa el principio de buena fe procesal, podemos ver que ésta se manifiesta en varias de sus normas, por lo que es del todo necesario valorar la complementariedad que existe entre el proceso judicial y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, ya que, ambos se benefician mutuamente, permitiendo que triunfe la búsqueda de la verdad y se consiga la solución justa por medio de la colaboración de las partes.

NOTAS

[1]  Instituto Nacional de Estadísticas-Chile (2019), p. 6.

[2]  Poder Judicial.

[3]  Instituto Nacional de Estadísticas-Chile (2019), p. 12.

[4]  Ídem.

[5]  González, p. 18.

[6]  Treviño (2019), p. 16.

[7]  Treviño (2019), p. 19.

[8]  Díaz, p. 4.

[9]  Gorigoitía (2008), p. 133.

[10] Boetsch (2011), p. 39.

[11] Boetsch (2011), p. 41.

[12] Ídem.

[13] Real Academia Española.

[14] Boetsch (2011), p. 46.

[15] Aguirrezábal (2015).

[16] Romero (2015), p. 46-57.

[17] Romero (2015), p. 47 y 48.

[18] Gorigoitía (2008), p. 138.

[19] Gorigoitía (2008), p. 137.

[20] Astete (2020), p. 4.

[21] Astete (2020), p. 7.

[22] Díaz, p. 5.

BIBLIOGRAFÍA

Bibliografía

Aguirrezábal Grünstein, M. (2015). El deber de colaboración y la conducta procesal de las partes. Revista chilena de derecho privado. (No 25).

Astete, B., Lagos, S. & Olivares, D. (2020). Estadísticas sobre mediaciones del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago durante el último sexenio 2014-2019, al 27 de abril de 2020.

Boetsch Gillet, C. (2011). La buena fe contractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

Díaz Gude, A. Mecanismos colaborativos: nuevos paradigmas y rol del Juez. En Mecanismos alternativos de solución de conflictos (pp. 4-17). Academia Judicial Chile.

González Ramírez, I. X. La Conciliación: modelos y técnicas. En Mecanismos alternativos de solución de conflictos (pp. 18-46). Academia Judicial Chile.

Gorigoitía Abbott, F. (2008). La buena fe en el proceso civil chileno. Revista de Derechos Fundamentales Universidad de Viña del Mar. (No 1), 133-159.

Instituto Nacional de Estadísticas-Chile, Corporación Administrativa del Poder Judicial, Gendarmería de Chile & Servicio Nacional de Menores. (2019). Informe Anual de Estadísticas, 2019. En Instituto Nacional de Estadísticas-Chile. Instituto Nacional de Estadísticas.

Poder Judicial. ¿Qué es el Poder Judicial? Poder Judicial.

Real Academia Española. Definición fe.

Romero Seguel, A. (2015). Curso de Derecho Procesal Civil: Los presupuestos procesales relativos al procedimiento, Tomo III. Santiago: Legal Publishing Chile-Thomson Reuters.

Treviño Moreno, F. J. (2019). Medios alternativos para la solución de controversias. Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 1.552, 30 de agosto de 1902.

ÍNDICE

Prólogo..................................................................................................................... 15

Orlando Poblete Iturrate

Sesión 1: Conferencia

Antecedentes previos y problemática específica derivada de la incompleta regulación del litisconsorcio necesario en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil....................................................................................................................... 23

Piedad González Granda

Sesión 2: Ponencias

Las partes en el sistema Procesal Civil

Buena fe y colaboración procesal: principios informadores de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos............................................................... 57

María Mercedes Mozó Silva

Flavia Cilveti Medina

La comparecencia remota vía videoconferencia: una respuesta pandémica que llegó para quedarse. Ventajas y desventajas para las partes en el proceso................................................................................................................. 71

Benjamín Ubilla Morales

El litisconsorcio necesario en el proceso civil chileno. En particular, sobre la acción de inoponibilidad como mecanismo de protección del litisconsorte preterido en caso de falta o indebida constitución.............................................. 97

Renée Rivero Hurtado

La Legitimación ordinaria en el derecho procesal civil........................................................................................................................ 131

Juan Carlos Marín González

El estado como parte en el arbitraje................................................................................................................ 189

Alejandro Romero Seguel

Juan Carlos Flores Rivas

Desafíos y dificultades de los acuerdos procesales de las partes en el proceso civil chileno.................................................................................................................. 225

Andrés Peña Adasme

Las partes en el proyecto de reforma procesal civil

Igualdad sustantiva de partes, debido proceso y jurisdicción algorítmica en el proyecto de Código Procesal Civil chileno: ¿discusión presente o ausente?.............................................................................................................................. 249

Isidora Sánchez Ceballos

La capacidad procesal de las masas patrimoniales........................................................................................................ 275

Pía Tavolari Goycoolea

La sucesión procesal en el proyecto de Código Procesal Civil chileno.................................................................................................................. 287

Gonzalo Cortez Matcovich

De los terceros: algunas dudas y las respuestas del proyecto de nuevo Codigo Procesal Civil....................................................................................................................... 309

Raúl Tavolari Oliveros

Las partes en el sistema procesal penal

Forzamiento de la acusación y la formalización de la investigación: el cambio interpretativo del tribunal constitucional....................................................................................................... 327

Ángelo Rojas Adasme

El artículo 387 del Código Procesal Penal en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional....................................................................................................... 341

Ximena Marcazzolo Awad

¿Tengo derecho a guardar silencio? declaraciones espontáneas dadas por el imputado durante entrevistas informales............................................................................................................. 357

Víctor Beltrán Román

Ius ut procedatur y denegatio actionis: el problema constitucional del acusador penal particular y su derecho a la acción procesal................................................................................................................ 381

Carlos del Río Ferretti

El delirante procedimiento de medidas de seguridad contra el enajenado mental................................................................................................................... 417

Manuel Rodríguez Vega

La relación entre el Ministerio Público y el querellante a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima.................................................................................................................. 449

María Elena Santibáñez Torres

Nicolás Browne Arellano

Las partes en el procedimiento laboral

La inspección del trabajo como sujeto procesal en el procedimiento de tutela laboral................................................................................................................... 473

Fernanda Aguirre Mussa

María Gracia Villarreal Rodríguez

Legitimación procesal en materia laboral. Análisis doctrinario y jurisprudencial...................................................................................................... 495

Abigail Tapia Alarcón

El recurso de nulidad laboral por infracción a las reglas de la sana crítica: propuesta de una interpretación y relectura que busque superar la excesiva excepcionalidad y recupere el valor central del control de la motivación fáctica................................................................................................................... 515

Diego Palomo Vélez

Jordi Delgado Castro

Cristian Contreras Rojas

Francisco Narváez Gallo

La figura del demandado solidario en el procedimiento laboral................................................................................................................... 551

Andrés Bruna Ortiz

Las partes en el proceso colectivo

Asociaciones de consumidores y su rol en procedimientos voluntarios colectivos y acciones en protección del interés colectivo o difuso.................................................................................................................... 565

Eduardo Reveco Soto

Algunas consideraciones sobre la noción de “partes” en el contexto procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores........................................................................................................ 581

Fabiola Schencke Aedo

La legitimación del SERNAC como titular de la acción en el proceso colectivo................................................................................................................ 599

Maite Aguirrezabal Grünstein

Las partes en el procedimiento medio ambiental

Algunas precisiones respecto a la legitimación activa en la responsabilidad por daño ambiental.............................................................................................................. 623

Gabriel Marín Mery

La intervención de terceros en los procesos judiciales en que se ventilen acciones reparatorias del medio ambiente. Una propuesta de cambio.................................................................................................................. 637

Jaime Carrasco Poblete

Juan Ignacio Contardo González

La carrera en la demanda por daño ambiental. Problemas de comparecer como terceros y no como parte principal................................................................................................................ 659

Javier Muñoz Saguas

Calidad de parte del Estado en la jurisdicción ambiental.............................................................................................................. 677

Ruth Israel López

Rodrigo Rivera Cuevas

Las partes en el proceso de familia

Las partes en el proceso de familia. Particularidades procesales derivadas de los vinculos entre los litigantes............................................................................................................... 695

Jesús Ezurmendia Álvarez

Los terceros como partes en el juicio de familia. Panorama general y revisión crítica.................................................................................................................... 713

Sergio Arenas Benavides

Las partes en el proceso constitucional

Notas sobre la legitimación activa de las municipalidades en el recurso de protección............................................................................................................. 733

Claudio Agüero San Juan

Isapres y fallos de protección con efectos erga omnes................................................................................................................... 747

Priscila Machado Martins

Las partes en el procedimiento contencioso administrativo

La legitimación pasiva y el derecho a una buena administración: ¿es necesaria la existencia de terceros en el contencioso administrativo sanitario?.............................................................................................................................. 771

Mauricio Abarzúa Montecinos

Los terceros en el proceso contencioso administrativo: ejemplos en materia ambiental y urbanismo............................................................................................................. 785

Sophía Romero Rodríguez

Contencioso administrativo chileno: ¿un proceso sin partes?.............................................................................................................................. 815

Andrés Bordalí Salamanca

Legitimación activa de la administración para deducir la acción de nulidad de derecho público.................................................................................................................. 839

Rosa Gómez González

Suspensión del acto administrativo a solicitud de interesado............................................................................................................. 865

Juan Carlos Flores Rivas

Las partes en los procedimientos especiales

Rol de la Fiscalía Nacional Económica y participación de los particulares en procedimientos contenciosos ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia......................................................................................................... 889

Angélica Burmester Pinto

Notas sobre las partes en el procedimiento monitorio de la Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos................................................................................................................. 905

Jaime Alcalde Silva

Tutela efectiva de los derechos individuales de los consumidores en el derecho chileno: pasado, presente y perspectivas.......................................................................................................... 925

José Luis Guerrero Becar