Documento LTM20.234.917

Jurisprudencia

Rubro: Apelación 027812-2017|None|REVOCAR LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 17 , DE FECHA 07 DENOVIEMBRE DEL 2023, QUE OBRA DESDE LA PÁGINA 425 A 443 DEL EJE, QUE RESOLVIÓDECLARAR FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR MOISES CHAMACHEAGREDA CONTRA EL PACIFICO VIDA CIA. DE SEGUROS S.A.;REFORMANDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE LA DEMANDA, SIN COSTASNI COSTOS DEL PROCESO.
Ámbitos: Laboral
Fecha: 27/06/2024
Número expediente: 27812-2017-0
Número: 27812-2017
Origen: Corte Superior de Justicia - Lima
Tipo resolución: Sentencia de vista
Tipo proceso: Ordinario
Clase: Apelación
Voces: Revoca sentencia, Revocaron, Revocar, Revoca
Instancia: 7° SALA LABORAL
Ponente: CHAVEZ PAUCAR
País: Perú



RESUMEN

REVOCAR LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 17 , DE FECHA 07 DENOVIEMBRE DEL 2023, QUE OBRA DESDE LA PÁGINA 425 A 443 DEL EJE, QUE RESOLVIÓDECLARAR FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR MOISES CHAMACHEAGREDA CONTRA EL PACIFICO VIDA CIA. DE SEGUROS S.A.;REFORMANDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE LA DEMANDA, SIN COSTASNI COSTOS DEL PROCESO.

ENCABEZAMIENTO

ANTECEDENTES :

TEORÍA DEL CASO DEL DEMANDANTE:

El actor refiere que ingresó a laborar para la empresa LSA ENTERPRISES PERU S.A.C, realizando las labores de tripulante (pescador industrial calificado), percibiendo como ultima remuneración promedio mensual la suma de S/. 12,041.00 soles, conforme ha sido establecido en la sentencia de fecha 01 de octubre del 2014 emitida por el 13° Juzgado Laboral Permanente, confirmada por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Lima;

Refiere que con fecha 10 de diciembre del 2009, cuando se encontraba laborando en la embarcación denominada “Doña Licha” de propiedad de la empresa LSA Enterprises Perú SAC y estando en la faena de pesca en el mar de Ático, en la provincia de Cumaná-Arequipa, cuando estaba recogiendo el boliche junto con sus compañeros de trabajo, se resbaló en la cubierta cayéndose de espaldas sobre la borda, fracturándose la columna vertebral hecho que impidió seguir con sus labores;

Refiere que fue atendido en el centro de Essalud de Atico, diagnosticándosele Traumatismo Región Lumbosacra, fractura de Vértebra Lumbar; siendo derivado con fecha 14 de diciembre del mismo año a la Clínica Robles de Chimbote, en la que le diagnosticaron Lumbalgia Post-Traumática (M 545)-Espondilolistesis con Espoiolisis en el Nivel L4-L5-Discopatíaa Crónica; siendo transferido a la Especialidad de Neurocirugía de la Clínica de Especialidades Médicas de Lima, donde le diagnosticaron Espondilolesis con Espondilolistesis L4-L5, causa de inestabilidad lumbar, comprensión radicular con disco L4-L5 extruido a canal raquídeo, por lo que se le indicó sería intervenido quirúrgicamente con fijación trans pedicular L3-L4-L5;

Señala que mediante Carta de Dictamen No. 481/201 Pacifico Vida, dio como resultado el 70% de menoscabo; pasando el examen de evaluación de invalidez realizado por el Instituto Nacional Especialidad Especializado en Rehabilitación que emitió el Dictamen No. 1870 con fecha 12 de abril del 2013, se le asignó 71% de menoscabo de carácter definitivo, por lo cual se le otorgó el derecho a una pensión vitalicia del 70% de su remuneración;

Indica que la demandada aplicó erróneamente el artículo 18.2 del Decreto Supremo No. 003 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo Riesgo; siendo el cálculo correcto de su pensión el considerar las siguientes remuneraciones: Año 2008 Mes de Diciembre: 6 días monto de S/. 4,772.61-2 Boletas, Año 2009: Enero 10 dias-4Boletas: S/. 4,464.08, Marzo 1 dias-1 boleta S/. 82.08, Abril 4 dias-2 Boletas: S/. 2,950.42 y Noviembre 24 días-4 boletas: S/. 16,371.15; siendo el total del monto percibido la suma de S/. 28,630= S/. 636.22 por día; siendo la vida laboral de 45 días por el promedio de S/.636.22= S/. 19, 086.99 promedio mensual 100%; siendo el 70% de la remuneración asegurable la pensión mensual de S/. 13,360.82 soles; señala que el Juzgado no tomó en cuenta la última semana de noviembre a diciembre, por lo cual se consideró una remuneración de S/. 12, 041.00 soles, la cual fue confirmada por la Sala Superior; siendo esta suma la que debe considerarse para fijar su remuneración asegurable de su pensión vitalicia;

Señala, que la empresa de seguros demandada utilizó para el cálculo de remuneración el promedio de lo percibido durante los últimos 12 meses del año obteniendo una remuneración total de S/. 3, 781.81 obteniendo una remuneración para su pensión de invalidez de S/. 2,607.67 soles; que corresponde al 70% del promedio de la remuneración mensual; utilizando sin sustento una remuneración mínima vital para los meses en que no se prestó servicios por la veda en la actividad de la pesca;

Refiere, el subsidio que le abonó mi ex empleadora ha sido efectuado utilizando el sistema de liquidación de su vida laboral conforme a los montos que se contienen los comprobantes de pago en forma mensual a partir de la fecha de la contingencia hasta la fecha en la que fue declarado inválido, montos que ESSALUD ha reembolsado considerando precisamente que dicho subsidio es en base a la remuneración promedio de su vida laboral durante los últimos doce meses anteriores a la ocurrencia del siniestro y no el promedio de los doce meses percibidos como ilegal e injustamente aplicó la demandada; señala que los subsidios abonados por su ex empleadora por disposición de Essalud asciende a S/. 8,958.17 mensual por 340 días, adicionalmente Pacífico Peruano Suiza le calculó y abonó la suma de US$ 420 dólares americanos al mes, por 365 días;

Señala que antes que la Sala Laboral confirmara la sentencia del expediente seguido contra LSA ENTERPRISES PERU S.A.C, recurrió al SUNASA a fin que mediante un arbitraje se recalculara su pensión vitalicia; señala que no contó con asesoría de un abogado que lo defendiera, se expidió un laudo de fecha 06 de abril del 2013-Expediente No. 012-2012-ARB-SCTR señalando que el artículo 18.2 del D.S. No. 003-98-SA no era aplicable a su caso y declaró infundada su demanda;

Indica que no pudo impugnar el citado laudo debido a su estado de invalidez y a la situación económica que se encontraba; además, refiere que dicho Laudo no tiene eficacia al haberse vulnerado elementos derechos constitucionales, como es la forma de calcular su pensión.

TEORIA DEL CASO DE LA DEMANDADA

La demandada Pacifico Seguros en su escrito de contestación que obra a fojas ciento setenta a ciento ochenta y cuatro, señala que ha calculado el pago de la pensión conforme a lo establecido en las Normas Técnicas de Seguro Complementario de Riesgo-SCTR que fueron aprobadas por el Decreto Supremo No. 03-98-SA; norma que expresamente regula el cálculo de la pensión;

Señala que conforme al artículo 25° de las Normas Técnicas del SCCTR es relevante que el empleador declare las doce ultimas remuneraciones percibidas por la persona asegurada, para lo cual debe presentar una declaración jurada de la entidad empleadora (o de las anteriores) donde se señale concretamente cuales fueron las remuneraciones percibidas durante las doce meses anteriores antes del siniestro (en este caso particular, toda vez que el accidente del demandante ocurrió el 10 de diciembre del 2009, los doce (12) meses que deben ser considerados para el cálculo de la pensión se encuentran en el periodo comprendido de los meses de diciembre del 2006 a noviembre del 2009-2008;

Refiere que el ultimo empleador del actor fue LSA Enterprises Perú SAC quien detalló las remuneraciones Mes 1: Diciembre del 2008, Mes 2 Enero 2009: S/. 4,107.62, Mes 3 Febrero 2009; Mes 4: Marzo 2009: S/. 75.71, Mes 6 Abril 2009 S/. 2,714, Mes 6: Mayo 2009; Mes 7: Junio 2009; Mes 8: Julio 2009; Mes 9: Agosto 2009; Mes 10: Setiembre 2009; Mes 11: Octubre 2009; Mes 12: Noviembre 2009: S/. 11,124.39; Mes 13: Diciembre 2009: S/.6,537.83 (No aplicable al caso del demandante pues está dentro del periodo de ley);

Asimismo, señala que LSA Enterprises fue el último empleador del actor y declaró los montos que el actor percibía en el periodo del año 2009 y 2008, no consignando monto en el mes de diciembre del 2009 y que, en los meses de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009 el actor no percibió remuneración por periodos de veda, lo cual implicó que la pensión de invalidez sea calculada durante los periodos que percibió remuneración;

En cuanto a la forma de cálculo señala que el artículo 18.2. del artículo 18° de las Normas Técnicas del SCTR establece que hace la importante precisión de que los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la "remuneración mensual", la que debe ser entendida como el promedio de las remuneraciones aseguradles de los doce (12) meses anteriores al siniestro. Sin embargo, de manera expresa, se indica que la REMUNERACIÓN ASEGURABLE de cada mes no podrá exceder de la remuneración oportunamente declarada para el pago de las primas; siendo que la norma establece un límite expreso al señalar que, pare efectos del cálculo de la pensión de invalidez, la remuneración asegurable de cada mes no puede ser mayor, en ningún caso, a la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima, la cual es efectuada mes a mes por el empleador del asegurado, cuando cumple con el pago de la prima del seguro de SCTR;

También indica que respecto a la remuneración mensual y remuneración asegurable la Tercera Disposición Final del Capítulo VII de las Normas Técnicas del SCTR, en la cual señala que para la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarado para el pago de las primas y que la remuneración asegurable está constituida por el total de las rentas provenientes del trabajo personal del afiliado percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deben atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre las materias, siendo que las Normas Técnicas del SCTR reiteran como límite que la remuneración asegurable de cada mes no podrá, exceder de la remuneración declarada para el pago de la prima; refiere, que Pacifico Seguros considero las ultimas doce remuneraciones percibidas por el asegurado, que fueron acreditadas mediante la Declaración Jurada de Remuneraciones o las boletas de pago del trabajador asegurado, teniendo como límite las remuneraciones declaradas para el pago de la prima; por lo cual indica que han realizado un cálculo correcto de la pensión de invalidez, utilizando las remuneraciones declaradas oportunamente por su empleador; además reitera que en el cálculo de la pensión de invalidez del actor, se calculó en base a las doce (12) ultimas remuneraciones y actualizadas con el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana; que son montos mayores a los que fueron señalados por su empleador Enterprises como lo detalla en su escrito de contestación;

Además, señala que el demandante ha reconocido que percibió una remuneración mensual menor a la indicada en su escrito de demanda correspondiente al mes de noviembre del 2009; indica que la parte demandante alega que en noviembre del 2009 percibió una remuneración mensual ascendente a S/. 16,371.15 soles, pero en su Anexo 1-Q, se verifica que el demandante percibió una remuneración mensual ascendente a S/. 12,942.70 soles, siendo la diferencia más notoria la del mes de noviembre del 2009, no guardando coherencia sus propios medios probatorios, por lo cual señala que Pacifico Seguros habría realizado un cálculo mayor al que le correspondía a la parte demandante;

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Constituyen extremos materia de controversia:

Pretensión Principal .

  1. Determinar si corresponde el recálculo de la pensión vitalicia del demandante, en la suma de S/. 9, 487.00 soles mensuales a partir del 14 de febrero del 2011, fecha en que se declaró la Invalidez mediante el Dictamen No. 0481/2011.



Pretensión Accesoria .

  1. Determinar si corresponde el pago de reintegros de las pensiones devengadas por la diferencia entre el monto que se le debe abonar (S/. 9,487.00- S/.2,607.67) cuyo monto mensual no pagada asciende a S/. 6,879.36 soles, más los incrementos del precio del índice del consumidor; por 7 años 7 meses, es decir 91 meses por S/. 6,979.36 soles, lo que hacen un total de S/. 626, 056.34 soles hasta el 14 de setiembre del 2016, más los montos que se devenguen, intereses, costas y costos del proceso.



IV. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA :

La demandada pretende que la sentencia sea revocada o anulada en los extremos apelados.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE LA

CONSIDERACIONES

DECISION :

  1. Conforme al artículo 370°, del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral, ante una apelación, la competencia del Superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente a los agravios invocados por la parte demandada en su recurso de apelación respecto a la resolución impugnada; en observancia de los principios de congruencia procesal y motivación de las resoluciones judiciales.
  • Respecto a los agravio invocados; referidos todos a que no corresponde el reajuste de la pensión del demandante; cabe señalar que en principio que el artículo 233° inciso 11) de la Constitución Política del Perú, contiene una de las garantías más importantes de la administración de justicia, y por ende, del debido proceso legal: LA GARANTIA DE LA COSA JUZGADA, PROHIBIENDO EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS.
  • Así, el proceso se entiende como el medio idóneo para la solución de los conflictos de intereses con relevancia jurídica, mediante acto de la jurisdicción que adquiere autoridad de Cosa Juzgada. Vemos pues, que el proceso tiene una naturaleza fundamentalmente teleológica, ya que su fin es lo que lo caracteriza: LA COSA JUZGADA, cuyo fundamento, a su vez, no es otro que la búsqueda de la paz social mediante la solución definitiva de los conflictos, consolidando así el derecho de los justiciables y evitando que los procesos se hagan interminables.
  • De otro lado, el mismo Tribunal Constitucional reconoce que los laudos arbitrales tienen los mismos efectos que una sentencia judicial excepto que, en caso de que no sea cumplido voluntariamente, deberá ser ejecutado por un tribunal judicial.
  • En efecto, conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Perú: “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. A su vez, el artículo 139º, inciso 1) de la misma Norma Fundamental prevé como un principio a la par que un derecho ante la función jurisdiccional, “la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional”, quedando claramente establecido que “no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”.
  • Conforme a la norma constitucional referida “el arbitraje no puede entenderse como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio, sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre disposición y sobre todo para la resolución de las controversias que se generen en la contratación internacional” (STC Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamento 10).
  • Desde esta perspectiva, el Tribunal “reconoció la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia para conocer y resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter disponible (…), con independencia jurisdiccional y, por tanto, sin intervención de ninguna autoridad, administrativa o judicial ordinaria” (STC Nº 6167-2005-PHC/TC, fundamento 14).
  • Empero, “la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como los principios y derechos de la función jurisdiccional. En particular, en tanto jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas garantías que componen el derecho al debido proceso” (STC 6167-2005-PHC/TC, fundamento 9).
  • En coherencia con este principio básico que reconoce al arbitraje como una “jurisdicción independiente o paralela a la del Poder Judicial”, es que el artículo 59º del Decreto Legislativo Nº 1071 estableció que todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. El laudo produce efectos de cosa juzgada (…)”. En su momento, y estando en vigencia la Ley General de Arbitraje (LGA), su artículo 76º también establecía que el laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes, y más adelante su artículo 78º establecía que el laudo se ejecutará como una sentencia.

  • Ello quiere decir que, una vez vencido el plazo para solicitar la anulación del laudo, esto es, 10 días hábiles contados desde la notificación del laudo o de notificadas las correcciones, integración o aclaraciones del mismo (L.G.A.) o 20 días siguientes a la notificación, rectificación, interpretación, integración, exclusión del laudo (D.L.), el laudo es firme. Es pues a partir de este momento que el laudo no solo ha resuelto definitivamente la controversia, sino que lo ha hecho firmemente, no pudiendo volverse a plantearse el conflicto ni ante un juez ni ante otro árbitro. Por lo tanto, el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En suma, el laudo tiene efecto de cosa juzgada porque lo decidido por el árbitro o tribunal arbitral vincula a los jueces y a las partes del arbitraje. Esto configura la existencia, en sede arbitral, del derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, derecho éste que puede ser exigible ya sea en sede arbitral o en sede del Poder judicial.
  • En relación a la cosa juzgada, y haciendo un matiz para la jurisdicción arbitral, el Supremo Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho constitucional a que se respete un laudo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada arbitral, entre otros contenidos, “garantiza el derecho de toda parte arbitral, en primer lugar, a que los laudos que hayan puesto fin al proceso arbitral, y que no hayan sido impugnados oportunamente, no puedan ser recurridos posteriormente mediante medios impugnatorios o recursos, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlos; y, en segundo lugar, a que el contenido de los laudos que hayan adquirido tales condiciones, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos árbitros que resolvieron el arbitraje en el que se dictó el laudo” (Cfr., mutatis mutandis, STC Nº 04587-2004-AA/TC, fundamento 38).
  • Sobre el particular, de autos se aprecia que el Tribunal Arbitral Unipersonal integrado por el Señor Guillermo Miranda Hurtado con fecha 06 de abril del 2013, emitió laudo arbitral en el expediente Nº 012-2012-RB.SCTR, interpuesto por el demandante Moisés Chamache Agrega Domingo; contra la demandada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., por el que solicitó el recálculo de su pensión por invalidez permanente de acuerdo a las Normas Técnica del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo, aprobadas por D.S. N° 003-98-SA., emitiéndose el fallo que declaró infundada la demanda interpuesta en todos los extremos, laudo que obra a fojas 35 a 38 de autos, que ha quedado firme y consentido y por tanto goza de la calidad de cosa juzgada resuelta por la jurisdicción arbitral.
  • La materia discutida en dicho proceso arbitral, resulta ser la misma y sobre las mismas cuestiones invocadas en el presente proceso, como se desprende de los considerandos referidos en el fundamento cuarto numerales 4.1) al 4.13)1 de dicho laudo arbitral, determinándose como cuestiones en discusión:

    1. Definir la interpretación de la norma que regula el concepto de remuneración mensual en el Seguro Complementario de Trabajo d Riesgo, debiendo evaluar su aplicación en la actividad económica en la que el demandante prestó sus servicios, a efectos de determinar si existe error en el cálculo de la pensión por invalidez permanente total asignad al señor Moisés Vicente Chamache Agrega;

    2. Determinar si corresponde que PACIFIO asuma las deudas a las que el demandante se habría sometido ante la suspensión injustificada de la pensión de invalidez a partir de diciembre del 2011; y

    3. Determinar si procese el pago de indemnización.
  • Que, de la revisión y comparación de lo actuado en ambos procesos referidos, se puede apreciar que existe identidad de procesos respecto de las pretensiones demandadas, asimismo, existen las mismas partes y también las mismas pretensiones consistente en: i) Determinar si corresponde el recálculo de la pensión vitalicia del demandante; y el mismo interés para obrar, con lo que se acredita la concurrencia de la triple identidad y que conlleva a este Colegiado al imperativo de invocar de oficio la aplicación del principio de la cosa juzgada prevista en el numeral 13) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
  • Debe puntualizarse que el demandante tenía pleno conocimiento sobre la existencia del mencionado laudo arbitral, como así se desprende de la pág. 12 de la demanda, dado que en el punto 14, se alude a que adjunta dicho laudo y agrega que no pudo impugnarlo judicial, porque no tenía conocimiento de dicha posibilidad.
  • Conforme al citado principio constitucional de obligatorio cumplimiento, corresponde a este Colegiado disponer la aplicación de la cosa juzgada material, existente en este caso, respecto a las pretensiones invocadas en este proceso, que fueron resueltas en el proceso judicial contenido en el Laudo Arbitral de fecha 06 de abril del 2013, emitido en el Expediente N° 012-2012-ARB-SCTR; circunstancia que determina de plano la evidente improcedente de la demanda incoada en este proceso; por lo que este Colegiado concluye que corresponde declararse improcedente la demanda incoada por aplicación del principio constitucional de la cosa juzgada material.

  • Finalmente, respecto al pago de costas y costos procesales, cabe indicar que el artículo 14° de la NLPT, señala que la condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil; en tanto que el artículo 31° del citado dispositivo, al referirse al contenido de la sentencia, precisa que la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia.
  • En el presente caso, se ha revocado la sentencia apelada, lo que supone el rechazo de la demanda y la calificación de parte vencida al demandante; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 14° de la NLPT, considerando que la parte actora tuvo motivos atendibles para litigar, dada la naturaleza de la pretensión invocada, cabe exonerar a la parte demandante de la condena en el pago de las costas y costos del proceso.


  • VI. DECISIÓN :

    Por estos fundamentos y de conformidad con el literal a), numeral 4.2) del artículo 4° de la NLPT, la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

    HA RESUELTO:

    REVOCAR la Sentencia contenida en la R esolución N° 17, de fecha 07 de noviembre del 2023, que obra desde la página 425 a 443 del EJE, que resolvió declarar FUNDADA LA DEMANDA interpuesta por MOISES CHAMACHE AGREDA contra EL PACIFICO VIDA CIA. DE SEGUROS S.A .; REFORMANDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE LA DEMANDA, sin costas ni costos del proceso.

    En lo seguidos por MOISES CHAMACHE AGREDA contra EL PACIFICO VIDA CIA. DE SEGUROS S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; y devolvieron los autos al Juzgado Laboral de origen para su ejecución.-

    CHP/GB

    1 ‘‘ 4.1.- El seguro complementario de trabajo de riesgo es una institución de desarrollo del derecho fundamental a la seguridad social reconocido en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú. Por e llo, los métodos de interpretación e integració n jurídica deben realizarse en clave de garantía de la plena realización del derecho fundamental.

    4.2.- En el presente proceso se debe analizar si desde la perspectiva del derecho fundamental a la seguridad social la aplicación del numeral 18.2 del artículo 18° Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del SCTR, realizada por la demandante es correcta. En esta línea, el monto de una pensión de invalidez debe tener una correspondencia con el principio de integralidad de la seguridad social, en virtud del cual la prestación debe cubrir con suficiencia la contingencia o riesgo social protegido, en este caso; las consecuencias económicas de la invalidez originada por un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

    4.3. El demandante ha sido trabajador de la pesca, actividad que estructuralmente se caracteriza por tener periodos de actividad e inactividad vinculadas con las declaraciones de vedas que realiza la autoridad pública, lo que origina en la relación laboral situaciones de suspensión perfecta de labores; es decir que, habiendo vínculo laboral, por razones ajenas a las partes, el trabajador deja de prestar servicios y el empleador no paga remuneraciones.

    4.4.- De otro lado, el numeral 18.2 del artículo 18 del 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98-8A, Normas Técnicas del SCTR, regula el siguiente supuesto de hecho " Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (...)"

    4.5.- En este punto del análisis corresponde verificar si el supuesto de hecho del numeral 18.2 abarca el hecho descrito en el numeral 5.3. Al respecto, advertimos que la aplicación del referido numeral a actividades económicas de temporada, como es el caso de la pesca, puede originar montos irrisorios que quebranten el principio de integralidad vulnerando con ello el derecho fundamental a la seguridad social.

    4.6.- Al respecto, en materia de interpretación jurídica vinculada con derechos fundamental, el intérprete debe elegir aquella interpretación que encuadre la norma en plena compatibilidad con el derecho fundamental. En este caso si la aplicación del numeral 18.2 origina una situación de afectación o de ausencia de garantía respecto del derecho de seguridad social; este árbitro considera que en el supuesto de hecho del numeral 18;2 no están reguladas las actividades de temporada; existiendo tanto un vació normativo que obliga a realizar una actividad de integración jurídica.

    4.7.- En la integración jurídica la analogía es una primera opción, que permite aplicar una regla que no contiene el hecho descrito, pero que al presentar características similares permite la aplicación de este instituto distinto para regular el hecho en estado de vacío normativo.

    4.8.- La regla analógica ha sido dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente 349-2011-PA/TC. Al respecto, empezamos aclarando que el presente supuesto no es igual al contenido en la referida sentencia; si fuera así estaríamos ante una aplicación directa de la regla mencionada. No es supuesto igual dado que la regla creada por el Tribunal Constitucional tiene el siguiente supuesto de hecho:

    Los asegurados:

    a) Sin vínculo laboral al momento de la contingencia; y,

    b) Sin percepción de remuneraciones, de forma total o parcial, en el período de los 12 meses anteriores a la verificación de la contingencia.

    4.9.- En el caso concreto, el hecho es el siguiente:

    Un asegurado:

    a) Con vínculo laboral al momento de la contingencia; y,

    b) Con percepción de remuneraciones en el período de los 12 meses anteriores a la verificación de la contingencia.

    4.10.- Como se puede apreciar, el hecho materia de conocimiento no comparte ningún elemento de la regla establecida por el Tribunal Constitucional; por ello, no hay posibilidad de aplicar de forma analógica o extensiva esta regla; ésta sólo hubiera sido posible si el supuesto hubiese compartido algunos de sus elementos, por ejemplo, que el trabajador no hubiese percibido remuneración en un mes de cómputo, lo que no es el caso.

    4.11.- La contenido (consecuencia) de la regla señalada está explicada en el fundamento 22 del expediente 349-2011-PA/TC, y ello consiste en que, en los meses en los que no exista remuneración percibida debe considerarse como remuneración computadle la remuneración mínima vital vigente al momento de cálculo de beneficios; mientras que en los meses en los que se percibió remuneración debe considerar efectivamente percibido en tal mes. Sin embargo, esta regla no es aplicable cuando se verificó el pago de remuneración durante un mes determinado.

    4.12.- Se debe precisar para la actividad de la pesca que cuando el trabajador laboral menos de 30 días al mes, debido a las particularidades de la actividad, la remuneración mensual es la efectivamente percibida por los días laborados; y no cabe realizar una ficción o proyección mensual del ingreso. La única ficción jurídica se origina en los meses en los que íntegramente no haya habido labor, conforme el criterio del Tribunal Constitucional. Esta posición se explica en el propio derecho a la seguridad social, y el denominado principio de sustitución de salario, por el cual, una prestación económica como lo es una pensión de invalidez tiene función de sustituir el ingreso real del trabajador; principio que se quebrantaría de realizarse una proyección mensual del ingreso dado que ello no correspondería al ingreso real del trabajador.

    4.13.- En cuanto al extremo referido a la Indemnización por la suspensión en el pago de la pensión por invalidez. Un primer aspecto planteado por el demandante tiene que ver con el supuesto incumplimiento dé PACIFICO de las normas técnicas de evaluación. Al respecto debe tenerse en cuenta que en cuanto al dictamen médico que sustenta las conclusiones jurídicas sobre la pensión aplicable, el numeral 25.5.4 del artículo 25° del SCTR señala que el Institución Nacional de Rehabilitación - INR actúa como única instancia administrativa, sobre 10 dictaminado por la Aseguradora. Al respecto, no se evidencia en el dictamen de grado de invalidez evacuado por el INR (que actúa como instancia técnico-revisora) cuestionamientos técnicos al realizado por la Aseguradora; cuando es competencia de ésta efectuarla (cuestión intrínseca a una revisión). Por ello, no se puede acreditar la referencia señalado por el demandante.

    Un segundo aspecto tiene que ver con el no pago de la pensión entre el dictamen evacuado por la aseguradora y el dictamen del INR. En este punto, el numeral 25.5.6 establece literalmente que "LA ASEGURADORA procederá a pagar las pensiones de los BENEFICIARIOS que no hubieren impugnado su decisión dentro del plazo establecido en el artículo 26°. Asimismo, resueltas las discrepancias conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, LA ASEGURADORA procederá al pago de las pensiones que correspondan dentro del plazo señalado el artículo 26". Anotamos que la norma efectivamente puede librar al ASEGURÁDOR a una situación prolongada sin pensión mientras cuestiona su calificación; Sin embargo, ésta es una regla explícita que no permite imputarle a PACIFICO una responsabilidad civil.’’

    13

    PROPIEDADES

    DATOS DE LA RESOLUCIÓN:
    Fecha de la Resolución 27/06/2024
    Tipo de Resolución Sentencia de Vista
    Fallo de la Resolución Revoca
    Jueces CASTILLO LUNA, CHAVEZ PAUCAR, GOMEZ CARBAJAL, HUATUCO SOTO
    *** Ponente CHAVEZ PAUCAR
    *** Dirimente
    Sumilla REVOCAR LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN N° 17 , DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DEL 2023, QUE OBRA DESDE LA PÁGINA 425 A 443 DEL EJE, QUE RESOLVIÓ DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA INTERPUESTA POR MOISES CHAMACHE AGREDA CONTRA EL PACIFICO VIDA CIA. DE SEGUROS S.A.; REFORMANDOLA DECLARARON IMPROCEDENTE LA DEMANDA, SIN COSTAS NI COSTOS DEL PROCESO.
    Palabras Clave REVOCA SENTENCIA, REVOCARON, REVOCAR, REVOCA
    DATOS DEL PROCESO:
    Especialidad Laboral
    Organo Jurisdiccional 7° SALA LABORAL
    Recurso Apelación
    Pretención/Delito MATERIAS DEL SISTEMA DE PENSIONES
    Proceso Ordinario
    DATOS DE PROCEDENCIA:
    Distrito Judicial de Procedencia Lima
    Distrito
    Instancia
    Organo Jurisdiccional de procedencia
    Expediente de Procedencia 27812-2017-0
    Tipo de Resolución
    Fecha de Resolución de Procedencia 27/06/2024
    Fallo

    ACTOR

    CASTILLO LUNA, CHAVEZ PAUCAR, GOMEZ CARBAJAL, HUATUCO SOTO