Document LTM36,015,880
Doctrine
PREVIOUS NOTES
NOTAS PARA LA VIGÉSIMA PRIMERA EDICIÓN
Con el mismo propósito de siempre, de mantener actualizada la obra, se incluyen, en esta Edición, algunas referencias a nuevas disposiciones que, en uno u otro sentido, guardan estrecha relación con el estudio de los Contratos.
Sea de advertir que la Ley 1996 de 2019, en el artículo 57, establece que los impúberes son los únicos incapacitados para celebrar actos jurídicos con el efecto de producir la nulidad absoluta; y esto impone necesariamente que en todos los pasajes del texto, en que se haga referencia al punto de la capacidad, deba tenerse de presente o incorporarse con esa nueva precisión normativa.
La Ley 1996 va más allá, al establecer el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad, con discapacidad, y al regular el acceso a los apoyos convencionales o judiciales que puedan requerirse, partiendo de la noción de que toda persona con discapacidad es sujeto de derecho y, por consiguiente, tiene capacidad legal, sin distinción alguna, para celebrar contratos.
Del mismo modo, se debe saber que la Ley 1996, en su artículo 57, dispuso la modificación del artículo 1504 del Código Civil, en los siguientes términos: “Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen efecto alguno ni aún obligaciones naturales y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejercer ciertos actos”.
También se aborda en esta edición el punto de la garantía que, ahora, debe dar el constructor o enajenador de vivienda nueva, de responder de los perjuicios patrimoniales que se le causen al comprador con ocasión de la construcción, por virtud de la Ley 1796 de 2016, en aquellos eventos que se relacionan con el numeral 3 del artículo 2060 de Código Civil.
De igual manera, se mantiene, en esta edición, el fin de presentar las recientes de decisiones judiciales, particularmente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que el lector observe y repare el correspondiente desenvolvimiento y desarrollo jurisprudencial.
EL AUTOR
NOTAS PARA LA VIGÉSIMA EDICIÓN
Al entrar a regir en su totalidad el Código General del Proceso, los comentarios que se hicieron en la edición anterior, sobre citas al Código de Procedimiento Civil, deben guardar relación con la situación actual, en cuanto han de aplicarse las normas de aquel ordenamiento al entrar a regir plenamente. Claro que la lectura deberá hacerse en armonía con los textos legales de procedimiento vigentes en su momento, con la reiteración de la actual prevalencia del Código General del Proceso.
Entonces, el lector deberá tener en cuenta los preceptos adjetivos mencionados en esta edición, para la comprensión y actualización de las citas de los textos legales procedimentales; por eso no se eliminan ni se prescinde de ninguno de ellos.
Igualmente, se incluyen comentarios al Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) por la indiscutible relación con los contratos que aquí se tratan, particularmente con la compraventa y, en cierta medida, con la prestación de servicios. Hay que admitir qué normas o disposiciones de ese estatuto, desde el punto de vista del consumidor como comprador o como a quién le prestan servicios, deben considerarse apropiadas para una integración de este texto, especialmente en el ámbito de la obligación de garantía. Claro que la ley regula aspectos concernientes con derechos y obligaciones del productor o proveedor cuando funge como vendedor, que es el material normativo básico a tenerse en cuenta, y no a la totalidad del articulado que se extiende a proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores.
En pocas palabras, para estar acorde con la temática que interesa en el estudio de los contratos que se tratan en este texto, los comentarios serán puntuales y no comprende la totalidad del Estatuto del Consumidor. Las referencias se hacen para que exista, por parte del lector, un conocimiento de Ley 1480.
Con el mismo propósito de las ediciones anteriores de actualización doctrinal se incluyen algunas sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin excluir ninguna, pues para el autor resulta de indiscutible importancia conocer el pasado y el presente de la jurisprudencia.
En esta edición se eliminan o reemplazan los comentarios, aproximadamente 29 páginas, al régimen de congelación de precios de arrendamiento que por muchos años, a partir de 1956, rigió las relaciones de arrendador y arrendatario sobre inmuebles urbanos. Ese material se mantuvo como elemento de información de la compleja situación creada con ocasión de la regulación que, por mucho tiempo, impuso el Gobierno Nacional. Por eso, al prescindirse de todas las páginas, que anteriormente mostraban el azaroso trayecto recorrido por la legislación de arrendamiento, el lector concretará ahora su estudio a la legislación vigente, para vivienda urbana, con apoyo en la Ley 820 de 2003. Separada de la legislación aplicable al arrendamiento de oficinas, consultorios, etc. Los que recurran a las ediciones anteriores convendrán que el escrito doctrinario allí contenido, y suprimido o reemplazado, se convierte en medio de información o de historia de un pasado normativo de compleja aplicación.
Esta VIGÉSIMA EDICIÓN colma de satisfacción al Autor, tanto por el número de ediciones, hasta ahora alcanzado, como por cumplir con el propósito de entregar material de estudio y de lectura doctrinal de interés para profesionales y estudiantes de Derecho, en temas de los principales contratos. El esfuerzo de actualización ha sido constante en las ediciones anteriores, y esta no se escapa, aunque la incorporación de jurisprudencia, doctrina de autores y leyes ha sido en menor escala en esta edición por el hecho del reducido material a considerarse.
NOTAS PRELIMINARES DE ANTERIORES EDICIONES
En 1973 se publicó la primera edición de esta obra; prácticamente, entraba a regir la totalidad del articulado del Código de Comercio expedido el 27 de marzo de 1971. De ahí la insistencia en plantear la adecuación del estudio de las figuras contractuales civiles y comerciales. Y lo dicho, en ese entonces, que se plasma en los Aspectos Generales de la obra, adquiere mayor relevancia: la necesidad de unificar las normas sobre obligaciones y contratos, ante el resultado negativo de una dicotomía dispositiva que lejos de afianzar la legislación contractual ha servido para dejar o sembrar una perniciosa inseguridad jurídica.
Parece ser que los estudiosos de estas materias, civilistas y comercialistas, están de acuerdo con formular un planteamiento de unificación de las obligaciones y contratos de los particulares. Saludable perspectiva. La regulación única y no la legislación dual, es la que debe ser reconocida en el ordenamiento privado.
En verdad, con la vigencia del nuevo estatuto de la contratación administrativa (Ley 80 de 1993), la unificación normativa exige una pronta respuesta, puesto que dicha ley, expresamente dispone que, a los contratos estatales, es decir, aquellos que celebren las entidades señaladas en el artículo 2º de esa ley, les serán aplicables las normas civiles y comerciales en lo que no esté regulado por ella. En otras palabras: si las normas sobre las cuestiones civiles y comerciales mantienen marcadas diferencias, la aplicación de los textos sustanciales respectivos pueden prestarse, asimismo, para crear dificultades, en su adopción, en la contratación administrativa.
Hablando de la contratación estatal, es oportuno hacer algunas precisiones desde ahora. Las normas civiles y las comerciales, por lo expuesto en líneas pasadas, adquieren especial importancia, por ser de pleno recibo, en los contratos que celebran las entidades estatales, salvo en lo que expresamente esté regulado en la Ley 80 de 1993, entre otros aspectos puntuales: en las cláusulas excepcionales al derecho común, o sea, interpretación, modificación y terminación unilaterales, la caducidad, el sometimiento a las leyes nacionales, para los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado y los de obra o que se pacten en los contratos de suministro y de prestación de servicios; los principios de transparencia, economía y responsabilidad, del proceso de selección y de licitación y de ciertas reglas atinentes a la formación de los contratos; las nulidades; la responsabilidad contractual.
Todo lo anterior, permite precisar dos aspectos. En primer lugar, actualizar los puntos tratados en las ediciones anteriores, sobre la contratación administrativa, bajo el régimen del Decreto 222 de 1983, pero, comentado en pasado, se dejan las líneas referidas a este estatuto. En segundo lugar, llegar a la Ley 80 de 1993 para hacer otros comentarios con vista a la importancia de las reglas de la contratación privada en las relaciones obligatorias de naturaleza administrativa.
TEXT
CAPÍTULO VII
CONTRATO DE MANDATO
328. Generalidades
Lo frecuente, dentro del común desarrollo de las actividades humanas, es que quien haga la declaración de voluntad sea la misma persona que se obliga. De ahí resulta que los actos jurídicos, ordinariamente, sean perfeccionados por quien tenga interés en el negocio. Pero, desde los romanos, no siempre la declaración de voluntad era expresada por quien quería los efectos jurídicos del negocio, como cuando un amigo, “officium”, prestaba un servicio a otro, por cuenta y riesgo de éste.
El Código Civil, en su artículo 1505, habla de la representación, en los siguientes términos: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo”.
Es este el aspecto general de la representación, que luego adquiere importancia en el contrato de mandato, en lo que se refiere a la facultad que le confiere una persona a otra para que en su nombre gestione uno o varios negocios.
De acuerdo con el contenido del artículo 1505, se desprende que la representación puede ser:
Legal, o sea la que confiere la ley y se aprecia en los casos de los guardadores frente al pupilo, o el padre frente al hijo no emancipado. Voluntaria o convencional, la que nace de la voluntad de los particulares, como ocurre en el mandato.
329. Definición
El mandato es un contrato en virtud del cual una parte llamada mandante, encarga a otra, llamada mandataria, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo de la primera.
El mandante también es conocido con el nombre de comitente o poderdante, y el mandatario, con el nombre de procurador o apoderado.
Es importante saber que los negocios de que trata la definición son eminentemente jurídicos, o sea, actos jurídicos que sirven para crear, modificar o extinguir obligaciones; en manera alguna recae sobre actos materiales, los cuales se rigen por normas especiales, como el contrato de trabajo, el contrato de obra, etc. Los actos jurídicos determinan el objeto del mandato; así que en la gestión en donde prevalezca la realización de un acto jurídico sobre uno material, nos situamos frente al mandato.
Por excepción, hay actos jurídicos que no se pueden confiar a otra persona:
a) El testamento
Al decir del artículo 1060 del Código Civil, es indelegable, esto es, que no se puede confiar a otra persona su realización, por ser una manifestación de voluntad personal del testador.
b) La absolución de posiciones o interrogatorio de parte
Por tener éste un interés para la parte que solicita la confesión y una implicación de orden patrimonial para el que las absuelve, obviamente el interrogatorio de parte debe ser absuelto personalmente por quien va a vincularse con los efectos de su declaración. La confesión por apoderado solamente es pertinente cuando es judicial, que se presume para la demanda, las excepciones y las correspondientes contestaciones (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil —artículo 193 del Código General del Proceso).
Bajo la vigencia del artículo 11 de la Ley 57 de 1887 solamente el varón estaba facultado para otorgar poder de manera que la mujer no podía ser representada en el matrimonio. Con la modificación hecha por la Ley 57 de 1990, artículo 1º, uno u otro contrayente ausente puede conferir poder para el matrimonio.
330. Representación en el mandato
Se discute mucho, en nuestro medio, si el mandato es o no esencialmente representativo. En Francia no existe problema alguno, ya que el artículo 1984 consagra que la representación es de la esencia del mandato. Nuestra Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de junio de 1937, reiterada en sentencias de 28 de marzo de 1939 y 18 de agosto de 1958, ha sostenido que el mandato no es esencialmente representativo, así: “En la legislación colombiana el mandato no es esencialmente representativo. Dentro de su conformación jurídica caben el mandatario ostensible y el secreto; el testaferro; la interposición en todas sus formas lícitas, y aun el acto jurídico del mandatario como único interesado, siempre que el mandante tenga voluntad de obligarse. Es posible el mandato sin representación”. Es decir, que el mandato no es representativo, porque puede darse el evento de que el mandatario oculte la calidad con que actúa frente a terceros, o sea, que obrando para el mandante, no indique su condición de mandatario, lo que se conoce ordinariamente como representación indirecta o mediata, en contraposición a la directa o inmediata en donde la calidad de mandatario es puesta de presente al ejecutar el acto jurídico. En este mismo sentido se manifiesta Noél Gaviria (Derecho Civil Contratos. Conferencias Universidad Libre, págs. 207 y 211-212).
Para otros autores, entre ellos Arturo Valencia Zea y César Gómez Estrada, el mandato siempre es representativo. Afirma Valencia Zea, en su libro de Contratos, págs. 379 y 381: “Opinamos, pues, que todo mandato es esencialmente representativo… Algunos autores se muestran partidarios de un concepto restringido de la representación, refiriéndola exclusivamente a la directa, es decir, aquella en que se emite una declaración de voluntad en nombre del mandante; y por tal circunstancia advierten que el mandato puede ser de dos clases: representativo y no representativo. El primero haría referencia a una emisión de voluntad del representante o mandatario en nombre del mandante; y el segundo a la emisión de voluntad en el propio nombre del mandatario, pero por cuenta y riesgo del mandante. Este punto de vista no es correcto, pues repugna que exista un mandato que no sea representativo. Lo que sucede es que existen dos clases de representaciones: una más plena, o sea la directa, y otra menos plena, o sea la indirecta”.
Gómez Estrada (Conferencias de Contratos - Universidad de Caldas, pág. 167), por su parte dice: “Técnicamente considerada, no es muy exacta la terminología de la Corte al hablar de mandato representativo y mandato no representativo, porque en el mandato hay siempre una representación. Por eso es que hay que entender que lo que la Corte quiere decir es que se puede ser mandatario sin obrar para el mandante, lo que sería absurdo y antinómico, sino simplemente que se puede ser mandatario y obrar como tal sin descubrir ante aquel con quien se contrata, esa calidad; en este caso hay una verdadera representación, pero con la novedad de que el tercero contrata ignorándola, pues aparece contratando con quien se presenta ante él como sujeto del contrato y como sujeto del interés derivado del contrato, en razón de lo cual es que, precisamente, el artículo 2177 viene a decir que cuando el mandatario obra en su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante, pues es él mismo el que queda obligado frente a los terceros a cumplir las prestaciones nacidas del contrato celebrado”.
El Profesor Miguel Betancourt Rey, en trabajo destinado a sus alumnos de la Universidad Nacional de Colombia, recogido en su obra Derecho privado —Categorías básicas—, hace un interesante y profundo estudio sobre la representación que, por considerarlo de extraordinaria importancia, nos permitimos transcribir en su totalidad. Advertimos, eso sí, que las citas de los artículos del Código de Procedimiento Civil y de Comercio, corresponden a los estatutos vigentes hasta 1970 y 1971, respectivamente.
Dice Betancourt Rey:
“La representación. La manifestación de voluntad emana por regla general del mismo autor del negocio, pero también puede y en ciertos casos hasta debe provenir de un intermediario que actúa en nombre de aquél. Y la recepción de la manifestación corresponde en un principio al verdadero destinatario, al verdadero interesado, pero también puede y en ocasiones debe competer a un intermediario que actúa en nombre de aquél. Se trata en ambos casos del fenómeno de la representación, por el cual los efectos de la actuación del intermediario recaen directamente sobre el interesado, fenómeno cuyas grandes líneas se exponen en seguida.
“a) Origen y concepto. El concurso de esos intermediarios que obran en nombre del verdadero interesado y el mecanismo jurídico de la representación se justifican por necesidades prácticas de la vida cotidiana. Así, al incapaz se le da un representante legal, porque de lo contrario quedaría privado del ejercicio de sus derechos y de la defensa de sus intereses; al demandado que se oculta o cuyo paradero se ignora, se le designa un representante para el juicio, un curador ad litem, a fin de no condenarlo sin darle la posibilidad de defensa ni dejar de juzgarlo privando al demandante de la administración de justicia; a quien pide una decisión judicial, sea como demandante o como demandado, se le exige que lo haga por intermedio de un abogado, para que sus intereses queden más técnica y hábilmente defendidos; a quien se halla en un lugar y debe celebrar un negocio en otro, se le permite designar por su propia voluntad el intermediario que actúe en su nombre, para no forzarlo a efectuar un desplazamiento imposible o difícil; y a quien prefiere valerse de otra persona, porque ésta es más experta en la celebración de un negocio delicado o por cualquiera otro motivo, se le ofrece igualmente la posibilidad de otorgarle poder. Nuestro Derecho prohíbe la representación en algunos pocos negocios como el testamento; por lo demás sienta el principio de que los incapaces han de tener representantes legales y los capaces pueden constituir representantes voluntarios cuando a bien lo tengan y para emitir o recibir cualesquiera manifestaciones, y esa es una de las facultades más ejercitadas en la vida corriente. Pues bien, en todos los casos mencionados la actuación del intermediario representante produce sus efectos en forma directa sobre el interesado como si éste la hubiera realizado personalmente.
“Dicho artificio es fruto de una larga evolución en el pensamiento jurídico, que viene desde los comienzos del Derecho Romano y todavía se sigue perfeccionando. El Derecho Romano ignoró casi por completo la representación. En cambio de ella se valió de un rodeo, que consistía en la celebración por parte del intermediario de dos negocios sucesivos en vez de uno: cuando alguien contrataba en interés de otro, debía actuar en su propio nombre y asumir para sí los efectos del contrato, en vez de usar el nombre del interesado, que permanecía extraño al negocio; después celebraba el intermediario un segundo negocio por el cual transfería al interesado los efectos derivados del primero; entre el tercero que había contratado con el intermediario y el interesado, no se producía relación jurídica alguna: cada sujeto era para el otro un tercero en el más exacto sentido de la palabra. Este procedimiento todavía es útil hoy en ocasiones y es admitido en casi todos los regímenes jurídicos, pero carece del rasgo más esencial de la representación que es el producir efectos directos para el interesado; algunos autores lo llaman “representación indirecta” u “oculta” o “tácita” o “impropia”, nombres todos evidentemente inadecuados (“Cette expression de représentation indirecte dice Popesco Ramniceano en su obra ‘De la représentation dans les actes juridiques en droit comparé, Livr. de jurispr. ancienne et moderne, París, 1927, en peut être qu’un non-sens. En effet, le mont représentation implique la création d’un lien direct entre deux personnes ou mieux encore: entre deux patrimoines par dessus la tète d’un troisième qui reste en dehors du rapport créé. Par conséquent dire qu’il y a représentation indirecte c’est dire qu’il n’y a pas représentation du tout”). Mucho mejor es el título de “interposición gestoria” escogido por Betti, pero se presta a confusiones con la agencia oficiosa. Aquí le daremos el nombre de “mediación reservada”, y al agente lo llamaremos “intermediario reservado”. El rodeo que esto implica, fuera de engorroso, envuelve el riesgo de que el intermediario reservado conserve para sí los efectos del primer negocio absteniéndose de celebrar el segundo, o el de que antes de celebrado el intermediario o el interesado caigan en insolvencia. El primer gran paso de acercamiento a la representación, logrado por los romanos, consistió en dar por sobrentendido el segundo negocio, con el cual pudieron otorgarse algunas acciones extraordinarias, llamadas “acciones útiles”, al interesado contra el tercero y a éste contra aquél, aunque el intermediario también seguía vinculado al tercero. Y el segundo paso, no ya romano sino muy posterior, en permitir que el intermediario celebrara el negocio en nombre del interesado, en descubrir los verdaderos autores jurídicos del negocio, con lo cual ya se consideraba que éste había sido celebrado por el interesado mismo, las relaciones jurídicas quedaban establecidas directa y francamente entre el interesado y el tercero, el representante se esfumaba conforme a su función de simple intermediario, y no había entonces para qué pensar en el segundo negocio (v. Ripert y Boulanger, Traité, i, lib. gén. de droit et de jurispr. París, 1956, Nº 598). Este fenómeno, que algunos llaman “representación directa”, es el que constituye la verdadera representación. No necesita de adjetivos.
“La representación, tal como la entiende la doctrina más rigurosa (vr. Popesco-Ramniceano, ob. cit.; Hupka “La representación voluntaria en los negocios jurídicos”, Rev. D. priv. Madrid 1930; Müller-Freienfels, “Die Vertretung beim Rechtsgeschaft”, Ed. Mohr Tubinga 1955; Ripert y Boulanger 1, Nº 596 y ss.; Enneccerus Nº 178-188; Lehmann, Nº 36; Betti, ob. cit. Nº 70 A 76; Capitant, Introduction, Pédone París 1927, Nº 316 y ss.; Pérez Vives, Teoría general de las obligaciones, Temis 1953, Vol. 1, Nº 42 ss.; Alessandri, T. Vol. 1, Nº 729 ss.) y tal como la entiende nuestra ley (Código Civil artículos 62, 83, 288 y ss., 428 y ss., 583, 640, 748, 1505; Código de Comercio, 356, 359, 362, 436, 437; C.J. 240 a 272) es un complemento al principio según el cual las manifestaciones de voluntad sólo producen efectos para quien las emite o recibe personalmente. La representación consiste en que los negocios celebrados por un intermediario (llamado representante) y de manera general las manifestaciones de voluntad emitidas o recibidas por éste en nombre de otra persona (llamada representado), producen sus efectos directamente sobre ésta y no sobre el intermediario.
“Sobra añadir que este fenómeno es completamente distinto de la representación sucesoral.
“b) Requisitos. Tres exigencias deben cumplirse para que se produzca la representación:
“1ª. Intervención de la voluntad propia del representante cuando emite o recibe la manifestación, pues es él quien la emite o recibe, no el representado.
Esta característica distingue el representante de otros colaboradores, simples auxiliares, que ejercen meras actividades materiales en la celebración de los negocios, como el anuncio o mensajero y el intérprete (que se limitan a transmitir la manifestación emanada de otro), el escribiente, el que firma a ruego. No se descarta que en la emisión o recepción pueda también colaborar, en forma directa o indirecta y más o menos importante, la voluntad del propio interesado, como sucede cuando él mismo singulariza el objeto que debe comprar el representante y deja a la decisión de éste las demás cláusulas del negocio; pero cuando la voluntad del interesado es excluyente, la obra del intermediario se sale ya del marco de la representación.
“La intervención de la voluntad propia del representante tiene consecuencias prácticas en el enfoque de los vicios de la voluntad: dado que de ordinario la voluntad del representado no interviene en la conclusión del negocio celebrado por el representante (‘negocio representativo’), en principio sólo afectan la validez de las manifestaciones los vicios que padezca el representante, no los que sufra el representado. Una aplicación legislativa de dicho criterio se halla en el artículo 748 del Código Civil. Si, por ejemplo, el representante elige y compra una casa determinado por el dolo del vendedor, tanto aquél como el interesado pueden obtener la declaración de nulidad del contrato, aunque el dolo no se haya ejercido contra el interesado. Pero también son relevantes los vicios de voluntad del representado cuando éste colabora en la conclusión del negocio. Por ejemplo, si el representado, movido por el dolo del propietario de una casa, decide comprarla y da poder a un intermediario que celebra el negocio, puede obtenerse la declaración de nulidad de la compraventa aunque el dolo no se haya ejercido contra el representante (Ripert y Boulanger, T. II, 1957, Nº 210 A 218; Betti, ob. cit., págs. 444-446; Cariota Ferrara, ob. cit. Nº 155, pág. 584; Pérez Vives, Vol. 1, Nº 47).
“No obstante el requisito de la voluntad propia del representante, ya que los efectos del negocio representativo no lo tocan a él, la ley permite en ciertos casos que el representante sea menor de edad (Código Civil 2154).
“2ª. Actuación del intermediario en nombre del interesado, con la cual se revela la intención de que los efectos se produzcan directamente en cabeza de éste. Es la llamada “contemplatio domini”, exigencia tan esencial que a falta de ella tales efectos recaen únicamente sobre el intermediario (Código Civil 1505 y 2177; Código de Comercio, 357 y 360, con algunas salvedades para el régimen de quiebras); y
“3ª. Actuación del intermediario con poder, esto es con la facultad de obrar en nombre del interesado. Si utiliza el nombre de éste pero sin poder o excediendo los límites del poder, la gestión resulta inoponible al interesado (Código Civil 1505, 2180 y 2188). Hay que detenerse sobre esta facultad, que ha sido oscurecida por las imprecisiones de algunos textos legales y los embrollos de algunos libros; no falta quien confunda el poder con el mandato y hay quienes no llegan siquiera a distinguir el poder de la representación.
“c) El poder. El poder es simplemente la facultad conferida a un intermediario de actuar en nombre de la persona interesada en la celebración de algún negocio y, de manera general, en la emisión o recepción de alguna manifestación de voluntad; o dicho en otros términos, el poder es la facultad de representación. El poder por sí solo no obliga al apoderado a actuar, apenas autoriza a representar al interesado.
“Dicha facultad puede emanar de la ley o de la voluntad del propio interesado… Para la representación voluntaria, en cambio, el propio interesado confiere el poder al representante, en virtud de un negocio jurídico unilateral que se denomina apoderamiento, o acto de apoderamiento, o procuración… Es aquí, en la representación voluntaria, donde residen la mayoría de las confusiones doctrinales e imprecisiones legales atañaderas a la representación, no obstante haberse precisado estos conceptos casi a cabalidad desde el siglo XIX, desde Laband y Ihering (v. Hupka, “La representación voluntaria en los negocios jurídicos”, Rev. D. Priv., Madrid).
“En la representación voluntaria, la procuración, que es un negocio unilateral y el poder, que es una facultad, por regla general no se dan solos, sino asociados a otro negocio jurídico, previo o simultáneo, por el cual el representante y el representado regulan las relaciones que nacen entre ellos con motivo de la existencia y ejercicio del poder y el representante se obliga a ejercerlo. Se llama negocio fundamental o relación fundamental. Puede ser y es en la mayoría de los casos un mandato, es decir, un contrato por el cual el mandatario se obliga a gestionar uno o más negocios por cuenta y riesgo del mandante (Código Civil, 2142 y ss.); pero puede ser también un contrato de sociedad en cuanto se refiere a los gerentes (suponiendo que a éstos se dé el carácter de representantes de la sociedad y no el de “órganos”, que los caracteriza mejor); o un contrato de trabajo, v.gr., el que regula la actividad del empleado vendedor y las obligaciones recíprocas de éste con el patrono. Entonces coexisten la procuración, el poder y el contrato fundamental que se otorgan simultáneamente y se hacen constar en un mismo documento: por eso los propios autores suelen pensar que sólo han celebrado un negocio. Pero son dos y no deben confundirse.
“Para distinguir los tres fenómenos con toda nitidez basta pensar en la esencia de cada cual. Por ejemplo, la procuración o acto de apoderamiento es un negocio jurídico unilateral del poderdante que sólo crea facultades; mientras que el poder es una mera facultad; y el mandato un negocio bilateral, un contrato, que no crea simples facultades sino obligaciones, en especial las del mandatario de obrar por cuenta y riesgo (pero no necesariamente en nombre del mandante). Puede existir el mandato sin poder (“mandato no representativo”, lo ha llamado la Corte), que sirve de base a la mediación reservada, o el mandato con poder (“representativo”, según el léxico de la Corte), que sirve de base a la representación pero no por ser un mandato sino por envolver dos negocios, el mandato y la procuración. Si se quiere ver gráficamente la diferencia, piénsese en el ejercicio judicial de la profesión de abogado: la procuración, el negocio unilateral del cliente por el cual confiere al abogado el poder para un proceso, lo otorga aquél presentando personalmente al juzgado un memorial que se incorpora al expediente; mientras que el negocio fundamental, el contrato por el cual el abogado se obliga a representar a su cliente y éste a pagar los honorarios, se hace constar en un documento privado (ad-probationem) que el abogado conserva discretamente en su oficina. La distinción es tan radical que pueden existir la procuración y el poder desprovistos de todo negocio fundamental: así ocurre cuando el representado se limita a conferir la facultad de celebrar en nombre suyo algún negocio al representante sin que éste se obligue a hacerlo ni entre los dos medie contrato alguno que defina sus relaciones. En suma, la procuración y el poder son fenómenos diferentes del negocio fundamental y en buen grado autónomo frente a él.
“Las funciones de aquellos y el negocio fundamental son también diferentes. Con motivo de la representación se producen dos suertes de relaciones: unas entre el representado y el tercero (con quien negocia el representante), que constituyen el mecanismo propiamente dicho de la representación, llamadas relaciones externas; y otras entre el representante y el representado (obligaciones de prudencia y diligencia, obligación de ejercer el poder y mantenerse bajo los límites de éste, obligación de remunerar al apoderado y reembolsarle los gastos, etc.), llamadas relaciones internas. La procuración y el poder rigen principalmente las primeras, los vínculos entre el representado y el tercero, la representación propiamente dicha, mientras el negocio fundamental rige exclusivamente las segundas”.
En las ediciones anteriores nos inclinamos por la tesis de que siempre el mandato es representativo, sea que el mandatario actúe en nombre del mandante ora que oculte su condición de tal, bajo el entendido de que en ningún evento puede aquél apartarse de los efectos y cumplimiento del encargo recibido frente al mandante. Afirmábamos sobre el particular que si el mandatario procede ante los terceros como si fuera a comprometer su órbita patrimonial, ocultando su verdadera calidad, no por ello se está apartando de los efectos y cumplimiento del mandato. De tal suerte que al contratar lo hace en su propio nombre, y frente al mandante está cumpliendo con la obligación que se deriva del contrato de mandato, cual es la de hacer uno o varios negocios jurídicos para el mandante. Otra cosa es que los efectos de ese acto, frente al tercero, se consideren como propios del mandatario, por cuanto a aquél no se le puede exigir que conozca, de antemano, la calidad o condición con que está obrando la persona con quien celebra el negocio. Por eso hay siempre representación y ésta hay que mirarla con relación al mandante y al mandatario y no respecto de los terceros. Así, si el mandatario contrata en su propio nombre, en cumplimiento del mandato conferido, no por ello deja de representar al mandante, quien puede exigir, luego, el cumplimiento del contrato. Por ejemplo: A da poder a B para que en su nombre y representación compre un automóvil, de acuerdo a las características y condiciones señaladas en el mandato; B mandatario compra a C el automóvil, pero B no se presenta frente a C como mandatario de A, sino como parte interesada. Pues bien: B está obligado, con respecto a A, a entregarle el automóvil adquirido en cumplimiento del mandato, por efectos de la representación.
También decíamos: el artículo 2177 del Código Civil sólo sirve para advertir los efectos de la gestión cuando se hace a título personal por el mandatario, esto es, no obligando a los terceros frente al mandante. La contratación en su propio nombre es representativa, por cuanto está cumpliendo con el mandato, y bajo los efectos anotados de poder exigir el mandante, el cumplimiento del contrato a pesar de haber ocultado respecto a terceros la calidad de tal. Por el hecho de que el mandatario contrate en su propio nombre, no por eso deja de representar, indirecta o tácitamente, al mandante. Lo que el artículo 2177 pretende señalar es la incidencia de la gestión frente al tercer contratante.
Concluíamos: por eso es pertinente establecer que cuando el mandatario gestiona a nombre del mandante, comprometiendo frente a terceros la órbita patrimonial de éste, estamos frente a la representación directa o inmediata, y cuando el mandatario oculta la calidad de tal y contrata en su propio nombre, nos colocamos en la representación indirecta o mediata. Pero siempre bajo los supuestos de la representación.
Empero, las apreciaciones anteriores ameritan una reflexión que apunta a separar, como tiene que ser, el contrato de mandato, en sí, con la figura de la representación, porque, en verdad, encierran nociones diferentes y comprometen institutos, igualmente, distintos. El mandato es un negocio jurídico que crea entre las partes un vínculo o nexo acorde con la voluntad expresada por los contratantes. La representación, en cambio, es una facultad que tiene una persona para actuar en nombre de otra.
Entonces, no se debe confundir el mandato con la representación. Esta última permanece cerca de aquél en la medida en que el mandatario ejecute el acto encargado en nombre del mandante. No es, pues, de estricto sentido jurídico hablar de mandato representativo y no representativo, porque realmente siendo de la naturaleza, mas no de la esencia, la representación en el mandato lo que debe reparar es en la forma como procede el mandatario: si en su propio nombre o en el del mandante, y poder de ese modo precisar los efectos frente a terceros y no en torno al mandante, mandatario y terceros.
Dicho de otra manera, al mandato lo acompaña la representación en cuanto se colmen los tres requisitos que esta figura involucra: a) La voluntad emitida por el representante (mandatario); b) La contemplatio domini, o sea, la actuación del intermediario (mandatario), en nombre del representado (mandante); c) El poder o facultad de obrar del representante (mandatario en nombre del representado mandante).
CARACTERÍSTICAS
331. Precisiones
1) Es consensual
Por regla general el mandato es consensual. Basta el acuerdo expreso o tácito sobre la gestión que se encarga, entre el mandante y el mandatario, para que se perfeccione. Desde el Derecho Romano, el mandato figuraba entre los contratos eminentemente consensuales; cuando un amigo prestaba a otro un servicio, se entendía, por ese solo hecho, que había mandato.
Así lo establece nuestra carta civil, cuando en el artículo 2149 dice: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona o la gestión de sus negocios por otra”.
El poder, como facultad expresa de representación, requiere en casos excepcionales de determinada solemnidad:
a) Cuando el contrayente ausente constituye apoderado especial ante notario público para la celebración del matrimonio. Debe hacerlo mediante poder escrito y revocable (artículo 1º, Ley 57 de 1990).
b) El mandato general, o sea, aquél que encierra el encargo de todos los negocios del mandante, requiere que se constituya por escritura pública, en atención a la magnitud del poder que se confiere, en donde no sólo hay facultades administrativas, sino también dispositivas.
c) El que se le otorga a un abogado para la representación judicial. En este caso requiere de un memorial dirigido al juez donde se ventile el proceso con autenticación de la firma del poderdante mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo.
Se ha discutido mucho si el poder para vender bienes raíces requiere de escritura pública. La Corte Suprema de Justicia, hasta el 4 de septiembre de 1958, sostenía que sí era necesaria la escritura pública, cuando se trataba de un mandato para enajenar inmuebles. A partir de esa fecha, por fortuna, cambió la jurisprudencia sosteniendo lo contrario y es así como expuso, en sentencia del 4 de septiembre de 1958 (Gaceta Judicial LXXXIX), lo siguiente: “No es menester que el poder para enajenar inmuebles conste por escritura pública; de modo que su ausencia no determina falta de los requisitos para el valor del acto ni que el consentimiento del vendedor se haya dejado de expresar en debida forma, ni que, en consecuencia, deba considerarse ineficaz la venta en que se haya actuado por medio de apoderado constituido por documento privado autenticado ante un funcionario público”. De esta manera, como conclusión de este fallo, que ha sido reiterado en sentencias de 29 de mayo de 1959 y 8 de febrero de 1960, la Corte exige, para la eficacia del poder para la venta del inmueble, un documento sin revestir la solemnidad de la escritura pública.
2) Es unilateral
Cuando en el mandato no hay remuneración en favor del mandatario, o sea que adquiere carácter gratuito, se convierte el contrato, por ese mismo efecto, en unilateral, ya que no genera obligaciones sino para el mandatario, quien se encarga de la gestión sin que surjan obligaciones, al celebrarse el contrato, para el mandante, quien tan solo, como consecuencia posterior del mandato, estará obligado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2184 del Código Civil, a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables causados por la ejecución de la gestión, y a indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa y por causa del mandato.
3) Es bilateral
Si el mandato es remunerado se entiende que es bilateral, ya que al momento de surgir válidamente el acto jurídico, nace una obligación también esencial y concomitante para el mandante: de pagar la prestación pactada.
En el Derecho Romano el mandato era esencialmente gratuito. Don Andrés Bello, al elaborar el proyecto del Código Civil chileno (artículo 2289), consagró el doble carácter del mandato, diciendo: “El mandato puede ser gratuito o remunerado… La remuneración (llamada honorarios), es determinada por la convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley, o la costumbre o el juez”. O sea, con excepción de los vocablos “llamada honorarios”, corresponde al artículo 2143 del Código Civil. Pues bien: al introducir Bello esa doble característica al mandato, siguió a los redactores del Código Civil francés, quienes en el artículo 1986 establecieron el principio de gratuidad en el mandato, pero permitiendo las convenciones en contrario.
Una gran corriente moderna de autores se inclina por considerar el mandato como remunerado, particularmente en nuestro medio, fundándose en el artículo 2143 ya citado y el artículo 2184, que impone la obligación al mandante de pagar una remuneración estipulada o usual. Algo más: la consideración personal en el mandato, modernamente, ha ido desapareciendo para dar curso a la representación de negocios ajenos, sin detenerse en la persona del mandatario, lo que implica obviamente un interés para éste: la remuneración por la gestión. Eso refleja que el mandato ha perdido su característica inicial: la gratuidad, para convertirse en un contrato particularmente remunerado. La Corte Suprema sigue considerando el mandato como “intuitu personae” (sentencia de 17 de noviembre de 1970).
4) Conmutativo
Cuando el mandato es remunerado, por regla general es conmutativo, por cuanto el mandatario conoce al celebrarlo, cuál es el valor de su remuneración, o sea, que de antemano sabe qué utilidad o pérdida va a tener en la realización del mandato. Pero puede darse el caso de que el contrato sea aleatorio como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, llamada comúnmente “cuota litis”, entendiéndose que, si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional.
5) Es principal
No requiere de otro contrato para existir. Tiene vigencia propia.
6) Es nominado
Tiene su calificación, denominación y desarrollo en el Código Civil.
ELEMENTOS NECESARIOS EN LA FORMACIÓN DEL MANDATO
Los elementos del mandato son los comunes a todos los contratos: a) Consentimiento, que no es otra cosa que las declaraciones recíprocas de la voluntad de los contratantes; b) Capacidad; c) Objeto, o sea el contenido de las declaraciones de voluntad, lícitamente expresadas; y d) Causa lícita.
CONSENTIMIENTO
332. Consentimiento del mandante
El mandante puede expresar su voluntad en forma expresa o tácita, porque así lo preceptúa el artículo 2149 del Código Civil cuando permite que la declaración del mandante pueda ser recogida bien en escritura pública o privada, por cartas, verbalmente… o por cualquier otro medio de comunicación, que, en síntesis, constituya un consentimiento expreso, el cual se contrapone al tácito, que no encierra una declaración directa del mandante, sino que se supone al aceptar una gestión de un tercero en su nombre y con su consentimiento, pero sin desconocerlo o desautorizarlo, o como dice el artículo 2149 del Código Civil “con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”, como cuando, a vía de ejemplo, una persona vende a nombre de otra y en su presencia un bien de propiedad de ésta, sin que exprese contrariamente su voluntad por ese negocio. En el fondo no es otra cosa que una aceptación de la gestión, pero sin existir o mediar orden expresa. Todo esto sirve para ratificar lo dicho anteriormente sobre el carácter consensual del contrato de mandato, con las excepciones consignadas, para el otorgamiento del poder respectivo.
333. Consentimiento del mandatario
El consentimiento del mandatario está revestido bajo la forma de aceptación, bien expresa, bien tácita; cuando esto ocurre, el mandato se reputa perfecto (artículo 2150).
La aceptación expresa consiste en la voluntad exteriorizada de manera inequívoca de realizar la gestión que le encarga el mandante. La aceptación tácita se aprecia cuando “hay acto en ejecución del mandato” (artículo 2150).
Sin embargo, exigiendo el artículo 2150 una aceptación, expresa o tácita, el Código Civil consagra una excepción, establecida en el artículo 2151, cuando el silencio del mandatario se mira como una aceptación.
Esto es, el mismo silencio es el que constituye el elemento de aceptación. Claro está que para que el silencio produzca los efectos señalados se requiere: a) Que la persona pretendida mandataria, se encargue de negocios ajenos, como profesión u oficio; b) Que se le formule, claramente, una gestión por persona ausente; y c) Que transcurra un término razonable, o sea el necesario para comunicar su aceptación o rechazo de la gestión, sin expresar su voluntad sobre el encargo. Si rechazare el encargo, deberá tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio, que de esa manera se le encomienda, bajo los efectos de responder de los perjuicios que sobrevengan por esa omisión. No hay mandato; empero, quien recibe el encargo estará obligado a adoptar las medidas de conservación.
Como aspecto principal, la aceptación por parte del mandatario, ya sea expresa o tácita, o por medio del silencio, vincula a las partes contractualmente, por cuanto se entiende que el mandato se reputa perfecto. De ahí que el artículo 2150 del Código Civil, en su inciso final, señale que: “Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato, sin mutua voluntad de las partes”. Esto es, los efectos propios del mandato, puestos en consideración frente al mandante o mandatario, no son otros que el no poder disolverse los vínculos contractuales sino de común acuerdo entre las partes otorgantes; cualquier acto unilateral no es otra cosa que la separación del cargo o de la gestión, lo cual no destruye las relaciones existentes entre el mandante y el mandatario dentro de la órbita interna del mandato. Por eso, a nuestro juicio, la contradicción que muchos autores pretenden señalar al inciso final del artículo 2150 y los numerales 3o. y 4o. del artículo 2189, es totalmente aparente, sin contenido de fondo.
Es fácil explicar y sostener, con fundamento, que tanto el mandante como el mandatario, pueden por revocación o renuncia, respectivamente, ponerle fin a la gestión encomendada. Eso es evidente, por el carácter personal del mandato; de ahí que sí se pueda romper la facultad concedida unilateralmente. Es un acto indicativo del querer de cualquiera de las partes, pero enfocadas desde un aspecto externo, es decir: cuando el mandante revoca el mandato, o el mandatario renuncia a él, esa manifestación de una sola parte no produce efectos sino frente a terceros; en otras palabras, externamente, que ejecutadas entran a producir efectos entre ellas, y que a pesar de ese acto unilateral no disuelve el mandato sino hasta cuando se produzca el asentimiento de la otra parte. En síntesis, ni la renuncia ni la revocación hacen perder los efectos internos del mandato, que solamente pueden concluir bajo supuestos, por mutua voluntad de las partes.
Tampoco es exacto, por las razones expuestas, el planteamiento que sobre este tema hace Valencia Zea, cuando sostiene: “No existe inconveniente en afirmar que el artículo 2189, numeral 3º, se refiere a los casos en que el mandatario no ha ejecutado el encargo y que el tercer párrafo del artículo 2150 dice relación a los casos en que el mandato se ejecutó mediante celebración del respectivo negocio representativo. En efecto, si el mandatario ejecutó el mandato, la revocación del mandante carece de eficacia para destruir los efectos del mandato. Lo cierto, en todo caso, es que antes de la ejecución del encargo puede revocarse libremente el mandato”. Resalta a la vista, según el aparte transcrito, que el distinguido profesor pretende diferenciar dos momentos: cuando el contrato se ha ejecutado, y cuando el mandato no se ha empezado a ejecutar o cumplir; para uno y otro caso señala consecuencias distintas, a saber: si el mandato no se ha ejecutado, se puede dar por terminado unilateralmente; en cambio, si ya se ha ejecutado el mandato, la revocación carece de eficacia.
Incorporando los puntos señalados anteriormente, sobre nuestra posición en torno a esta materia, como argumentos para apartarnos de la presentación de Valencia Zea, solamente tendríamos que agregar, como observación: ¿qué sucede si se ha ejecutado parcialmente la gestión, y las partes de común acuerdo consienten en poner fin al contrato? ¿Puede o no disolverse el mandato? La respuesta es afirmativa, por tanto contraria a los presupuestos enunciados por tan eminente tratadista, por una manifiesta razón: el mandato, en cualquier momento, se puede disolver háyase o no ejecutado; pero requiere, para que produzca efectos entre las partes, del mutuo acuerdo. Por eso, no existe contradicción entre las dos normas citadas sino un complemento necesario.
El Profesor Miguel Betancourt Rey, en sus Conferencias de Civil Primero, segunda parte, Universidad Nacional, 1962, sostiene que no existe la contradicción en los dos textos, por cuanto el artículo 2150 se refiere al mandato y el 2189 a la procuración. Dice Betancourt Rey: “Según el inciso tercero del artículo 2150 “aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes”. Pero según el artículo 2189 numeral 3º, el mandato termina “por la revocación del mandante” (con frecuencia se oye entre nuestros juristas la expresión de que “el mandato es esencialmente revocable” y algo semejante dice el artículo 2191 del Código Civil). No hay contradicción entre los dos artículos. La contradicción, si la hay, es simplemente de terminología; lo que ocurre es que el artículo 2150 se refiere al contrato de mandato, mientras que el 2189 numeral 3º, se refiere a la procuración, que sí es esencialmente revocable”.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de noviembre de 1970, consideró que sí hay contradicción en los dos textos, dando prevalencia al artículo 2189 sobre el 2150. Dijo la Corte:
“1. Las formas de terminación de un mandato son diversas. Además de las especiales que enumera el artículo 2189 del Código Civil, existen las que de modo general establece el artículo 1602 ibídem, esto es, el mutuo consentimiento de los contratantes, y “las causales legales”.
“2. El artículo 2150 del mismo Código, al disponer que “aceptado el mandato no podrá disolverse sino por mutua voluntad de las partes”, reafirma la aplicabilidad a este contrato del preindicado artículo 1602, es decir, pregona la necesaria terminación convencional. Sin embargo, el artículo 2189 ibídem, en los numerales 3º y 4º señala dos casos en que el mandato termina por la sola voluntad de una de las partes: la revocación del mandante (num. 3º) y la renuncia del mandatario (num. 4º).
“Basta la confrontación de los preceptos mencionados para comprender que son contradictorios. Los dos primeros incisos del artículo 2150 del Código Civil colombiano son idénticos a los del 2124 del Código chileno; el tercero es diferente en tales estatutos, pues en este último apenas se otorga al mandatario la facultad de retractarse, sin exigir, como lo hace el colombiano, la voluntad del mandante y mandatario para la disolución del contrato. Esto último no aparece en ninguno de los proyectos de don Andrés Bello: antes bien, el tercer inciso del artículo 2124 del Código chileno es igual al 2293 del llamado “proyecto inédito”.
“3. Por consiguiente, en el Código chileno no existe la contradicción que se observa entre los numerales 3º y 4º del artículo 2189 y el tercer inciso del 2150 del Código colombiano, la cual por cierto aspecto es indudable, aunque Fernando Vélez la califica de aparente, diciendo que el artículo 2150 se aplica a las relaciones contractuales que surgen entre mandante y mandatario, al paso que “la autorización de representar al mandante debe tener derecho éste de resolverla cuando quiera, pues su voluntad debe prevalecer sobre la del mandatario…”. Y más adelante concluye: “En suma, nada puede impedir que el mandante revoque el mandato cuando quiera, ni que el mandatario lo renuncie cuando se le ocurra, porque esto implica que el mandante no quiere que lo represente, o que el mandatario no quiere representarlo. Pero esta revocación de la facultad de representar ante terceros al mandante y el mandatario, derechos y obligaciones que por no ejercerse el mandato, generalmente se reducen a indemnización de perjuicios, porque se trata de obligación de no hacer (artículo 1612), es decir, de no revocar o de no renunciar el mandato cuando se ha estipulado en el contrato que aquél no se pueda revocar o renunciar” (Tomo VIII, Nº 198, pág. 137, 2ª Ed.)”.
“4. La naturaleza jurídica del mandato, contrato que por ser “intuitu personae” se basa fundamentalmente en la confianza que el mandante dispensa al mandatario (artículo 2142 del Código Civil), explica que respecto de su terminación no solamente está ubicado dentro del régimen general que el artículo 1602 ibídem establece para todos los contratos sino que también, como una excepción a dicho régimen, puede terminar por la sola voluntad de una de las partes (artículo 2189, num. 3º ibídem), esto es, por revocación (XV, pág. 8ª XLIX, pág. 548). También puede terminar unilateralmente por renuncia del mandatario (num. 4º ibídem). La revocabilidad es de la esencia del mandato. En consecuencia, en cuanto el inciso 3º del artículo 2150 establezca real o aparentemente lo contrario debe darse preferencia a los artículos 2189, nums. 3º y 4º, 2190 y 2192, por ser normas posteriores (artículos 2º y 3º Ley 153 de 1887) lo que lleva a concluir que el mandato siempre puede terminar por revocación o renuncia. Esa terminación, desde luego, sólo viene a consumarse y a producir sus efectos a partir del momento en que el mandatario tuvo noticia de la revocación (artículo 2191) o el mandante de la renuncia y en tal virtud pudo éste “proveer a los negocios encomendados”, so pena en este último caso de tener que indemnizar al mandante los perjuicios que le cause con una renuncia intempestiva (artículo 2193). Además, cuando se produce la terminación del mandato por cualquiera de los dos modos indicados, no por ello desaparecen los derechos y obligaciones válidamente surgidos mientras el contrato estuvo vigente ni la responsabilidad consiguiente al incumplimiento de estos últimos. (LV, pág. 544)”.
“Por último conviene agregar que hay lugar a indemnización de perjuicios si el mandante incurre en abuso de su derecho de revocar el mandato (Josserand-Cours, Tomo II, Nº 1424, pág. 772, 2ª Edic. Res. Sirey, París, 1933)”.
“La Corte ha dado prevalencia a lo dispuesto en los artículos 2189, num. 3º, 2190 y 2191 del Código Civil; con relación al tercer inciso del artículo 2150 ibídem, al aceptar siempre la revocabilidad del mandato (XIV, pág. 185, XXXVI, pág. 337, IV, pág. 492, LXVII, pág. 765)”.
334. Aspecto probatorio del consentimiento
El mandato, en sí mismo, puede ser acreditado por cualquier medio probatorio idóneo, bajo la noción fundamental de que es eminentemente consensual. Sin embargo, cuando el poder, como facultad de representación, requiere ser extendido en escritura pública o en otro documento, no se debe separar la suerte probatoria del mandato a la del poder. En otras palabras: conferida la representación, mediante la solemnidad exigida por la ley, y se quiere acreditar el contrato de mandato, o sea el acuerdo de las partes para la gestión de uno o varios negocios, debe acompañarse, también, la prueba del poder, porque resultaría incompleta la probanza sobre el particular. Alegar el mandato, sin acreditar el poder es romper la armonía probatoria sobre el particular. Así, por ejemplo, cuando un abogado pretende demostrar que celebró un contrato de mandato, específicamente para atender un pleito, debe aportar, además de los hechos que rodearon el convenio y los términos del negocio, la prueba del poder que le fuera conferido para la representación judicial. Esto ocurre, con idéntico contenido conceptual, cuando una persona pretende alegar haber recibido un mandato general. La prueba de éste debe estar acompañada con la del poder, esto es, con la escritura pública respectiva. Y si se pretende probar la facultad de representación general, debe presentar un certificado de vigencia del poder, otorgado por el Notario Público ante el cual se corrió el instrumento correspondiente. Este es un aspecto, más bien, de conveniencia práctica, por cuanto es la forma de saber que el mandatario todavía tiene facultad para comprometer jurídicamente al mandante en la declaración de voluntad que pretende emitir.
Entonces, las condiciones y alcances del mandato, en sí, pueden probarse de cualquier manera, de conformidad con los principios probatorios sentados en el Código de Procedimiento Civil. Hay, pues, libertad comprobatoria. Inclusive, se puede acreditar por medio de testigos, sean cuales fueren las circunstancias que rodeen el negocio.
Sirve de fundamento jurídico para sostener lo anterior:
a) El artículo 2149 al decir que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona o la gestión de sus negocios por otra”, está abriendo un compás comprobatorio extraordinario, reflejando, así mismo, el interés del legislador de excluir el mandato de cualquier restricción de índole probatoria.
b) Los antecedentes de la norma también sirven de respaldo a la conclusión que hemos sentado: el artículo 2149 preindicado corresponde al 2123 del Código Civil chileno, pero sin la parte final de esta norma que textualmente preceptúa: “Pero no se admitirá en juicio la prueba testimonial sino de conformidad a las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan un instrumento auténtico”. Es decir, nuestro legislador prescindió, a conciencia, de la segunda parte del artículo comentado con el fin de dejar el campo abierto para acreditar, por cualquier medio idóneo, el contrato de mandato.
Estas mismas consideraciones se podían hacer, antes, bajo la vigencia de la Ley 153 de 1887, artículo 91.
CAPACIDAD
335. Generalidades
Es sabido, como ha quedado estudiado, que el artículo 1502 del Código Civil consagra la capacidad como requisito para que la declaración de la voluntad sea válida. Entonces en el mandato se exige, del mismo modo, la capacidad como requisito de este contrato pero bajo efectos diferentes, como lo veremos más adelante, del mandante y del mandatario.
336. Capacidad del mandante
Por constituir el mandato gestión o gestiones que van a comprometer la órbita patrimonial del mandante, es obvio que se requiera la capacidad legal y plena de éste. Al encargar una gestión o varias gestiones está comprometiendo su patrimonio, su interés, su responsabilidad, como si fuera un acto celebrado directamente por él, ya que el mandatario no hace otra cosa que emitir declaración de voluntad por su cuenta, aunque ante tercero obre en su propio nombre. Si todo esto es así, es fácil entender que se requiera de la capacidad absoluta del mandante, según las reglas que informan este requisito para todo negocio jurídico o convención.
337. Capacidad del mandatario
No opera el mismo criterio frente a la capacidad del mandatario. Este no hace otra cosa que contratar para otro; luego, no se puede decir lo mismo en cuanto hace a la capacidad del mandatario. Claro está, que en principio, el mandatario debe ser capaz, porque él también emite una declaración de voluntad al celebrar el contrato con el mandante. Pero el Código Civil ofrece un aspecto contrario, ya que el artículo 2154 conviene en la constitución de un mandatario incapaz, tratándose de un menor no habilitado de edad. Sin embargo, la Ley 27 de 1977 derogó la figura de la habilitación de edad. Lo referente a la mujer casada también está derogado, de conformidad con lo establecido en la Ley 28 de 1932.
Por eso, es importante estudiar este aspecto de la condición del menor frente a dos situaciones que pueden, según los efectos del mandato, presentarse: a) Frente a terceros, y b) Frente al mandante y al mandatario.
a) Cuando el menor contrata con un tercero a nombre del mandante, los actos son válidos, y en consecuencia, producen plenos efectos entre el mandante y el tercero, esto es, actúa el menor mandatario a nombre del mandante dentro de los límites del mandato.
b) El contrato celebrado entre el mandatario menor y el mandante, produce plenos efectos. Como secuela de ello, la relación jurídica es válida y compromete el interés del mandante. ¿Pero qué ocurre si el mandatario menor se extralimita en el ejercicio del mandato? Aquí la responsabilidad general del contrato sufre una variante: el mandatario menor no responde frente al mandante, sino hasta concurrencia del beneficio obtenido, de acuerdo con los principios sentados en el artículo 1747 del Código Civil. Y si el menor obra en su propio nombre se vincula directamente frente al tercero.
Toda excepción a la capacidad de contratar tiene, en resumen, un fundamento serio: el mandatario no es otra cosa que un simple instrumento del mandante, cuando obra en su nombre, como expusimos anteriormente, al quedar comprometida su esfera jurídica por la gestión. El mandatario no se obliga frente al tercero; lo hace a nombre del mandante, salvo que actúe directamente, ocultando su calidad de tal, en cuyo evento tendríamos que remitirnos a los principios generales de la capacidad.
OBJETO
338. Concepto
El contenido de la declaración de voluntad, o sea, el propósito de la gestión, constituye el objeto del mandato. Por eso, resulta importante precisar que el contenido de la declaración de voluntad tiene que versar sobre la ejecución de actos jurídicos y no sobre actos materiales. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, cuando lo ha expresado: “La Corte en numerosas providencias ha reafirmado el concepto de que en el mandato, el mandatario precisamente ejecuta o ha de ejecutar actos jurídicos y no meros actos materiales, que es lo que por su lado caracteriza el arrendamiento de servicios. El mandatario procede en el lugar y nombre del mandante… Nuestra jurisprudencia tiene establecido claramente cómo los dos contratos de que se viene hablando deben distinguirse y cuan fácil es hacerlo, parando mientes en el mandato, en contraste con el arrendamiento de servicios implica necesariamente la representación al punto de figurar como elemento esencial de su definición misma (artículo 2142) el que la persona encargada de la gestión se haga cargo de los asuntos respectivos por cuenta y riesgo de aquella que la ocupa”.
De esa manera, no constituyen mandato:
a) Los actos materiales, los cuales se regulan por normas especiales, bien del arrendamiento de servicios, bien del contrato de trabajo.
b) El negocio que sólo interesa al mandatario, se tiene como mero consejo que no produce los efectos propios del mandato (artículo 2145 del Código Civil). Nuestro legislador omitió la parte final del artículo 2119 del Código Civil chileno, que señala: “Pero si este consejo se da maliciosamente, obliga a la indemnización de perjuicios”. Al excluir esta parte, nuestro Código Civil dejó regulado este punto por los principios de la responsabilidad civil extracontractual, de que se tratan los artículos 2341 y siguientes.
c) La simple recomendación de negocios ajenos. En este caso, corresponderá al juez, mediante el estudio de las circunstancias, decidir si la recomendación tiene un contenido de mandato. En caso de duda, se tendrá como recomendación (artículo 2147 del Código Civil).
d) La ejecución de un mandato nulo, pero de buena fe; v.gr., cuando se ha conferido mandato a dos personas para que obren conjuntamente y una sola procede (artículo 2153 del Código Civil).
De acuerdo con el artículo 2148, el mandatario que se excede de los límites del mandato por una necesidad imperiosa se convierte en agente oficioso. La misma calidad adquiere cuando el mandatario ejecuta de buena fe un mandato nulo.
339. Intereses en el objeto del mandato
El negocio que constituye el objeto del mandato puede reflejar distintos intereses.
1º. Que interese al mandante y al mandatario, conjuntamente.
2º. Que interese sólo al mandante.
3º. Que interese al mandante y a un tercero.
4º. Que interese al mandatario y a un tercero.
5º. Que interese al mandante, al mandatario y a un tercero.
6º. Que interese solamente a un tercero.
Si el mandante obra sin el consentimiento del tercero, se producirá entre estos dos un cuasicontrato de agencia oficiosa, (artículo 2146 del Código Civil).
340. Clases de mandato
El mandato se puede clasificar en dos grandes grupos, según sea el número de personas que intervienen:
1º. Mandato individual
Cuando una persona es el mandante y una persona es el mandatario.
2º. Mandato plural o colectivo
Se presenta cuando son dos o más los mandantes o los mandatarios (artículo 2152 del Código Civil).
En tratándose de pluralidad de mandantes, no ofrece ninguna complicación, por cuanto se entiende que el encargo no es conferido por una persona, sino por varias; simplemente opera un fenómeno de gestión a nombre de dos o más personas.
Sin embargo, no tiene la misma sencillez al tratar de pluralidad de mandatarios; ya que ahí nos encontramos con diferentes situaciones, a saber:
a) Mandato conjunto
Cuando se le confiere poder a dos o más personas, y se les prohíbe actuar, en relación con la gestión encomendada, separadamente (parte final del artículo 2153 del Código Civil).
b) Mandato solidario
Cuando se le confiere poder a dos o más personas, y éstas pueden actuar separadamente, pero en cumplimiento de la gestión total.
c) Mandato divisible
Cuando al constituirse dos o más mandatarios, pueden dividir entre sí la gestión bien por autorización ora por el silencio al conferirse el mandato (artículo 2153 del Código Civil).
d) Mandato sustitutivo
Cuando al conferirse el mandato a varios mandatarios, se señala el orden o la forma en que deben actuar a falta de cualquiera de los principalmente señalados. Sobre este punto tendremos oportunidad de tratar más a espacio cuando tratemos la delegación en el mandato.
3º. Según sea la gestión
Que se encargue, el mandato puede ser: a) especial; y b) general (artículo 2156 del Código Civil).
a) Mandato especial
Cuando se confiere bien a una o más personas, por una o más personas, para uno o varios negocios determinados.
b) Mandato general
Cuando se confiere a uno o más mandatarios por uno o más mandantes, para todos los negocios, salvo las excepciones ya conocidas y enunciadas. Ya habíamos dicho que el mandato general debe constar en escritura pública, y no de manera simple, sino bajo el señalamiento de todas las gestiones que se encargan al mandatario. No basta con decir que se confiere poder general. Se requiere algo más: consignar y relacionar en la escritura correspondiente los actos generales encargados al mandatario.
341. Responsabilidad del mandatario
El artículo 2155 del Código Civil fija la responsabilidad del mandatario cuando estipula: “El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo”. Esta responsabilidad se extiende tanto al mandatario remunerado como al gratuito, al señalar, el inciso segundo del citado artículo: “Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado”.
Como puede apreciarse, el inciso 2º reglamenta una excepción al principio general de responsabilidad consignado en el artículo 1604, ya que en el mandato gratuito, que sólo interesa al mandante, el mandatario responde de la culpa leve, cuando, en verdad, debería responder, de acuerdo con ese precepto, de culpa lata al interesar únicamente al mandante. Por eso, la aplicación de la responsabilidad del artículo 2155 es de excepción, siguiendo los principios generales: la norma especial, sea anterior o posterior, se aplica preferencialmente a la general.
Algo más: el artículo 2155 incorpora tres grados de culpa: la leve simple, es decir la responsabilidad que se deriva cuando se trata de un contrato gratuito; la leve estricta, cuando el mandato es remunerado, y la leve menos estricta, cuando el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante (artículo 2155 final). Ciertamente que no deberían existir, legalmente, esos tres grados de responsabilidad que el artículo 2155 regula, por cuanto las reglas de la responsabilidad en los contratos deben regirse por los principios generales. Claro está, que en el fondo, por su aspecto práctico, se entiende el fundamento de esta triclasificación de la culpa: al mandatario remunerado hay que tratarlo con más severidad que al gratuito y al que se ha visto forzado a aceptar la gestión, pero con todo, es ajena a la estructura general de la responsabilidad. Todo esto pudo tener una mejor acogida en épocas pasadas por el carácter intuitu personae con que surgió, mas hoy en día, cuando el mandato ha ido perdiendo esa naturaleza, no debe ser de recibo ese criterio tan rígido, como lo consagra el artículo 2155 del Código Civil.
342. Responsabilidad especial del mandatario
El mandatario puede, por un pacto especial, tomar bajo su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese, entonces, en principal deudor para con el mandante y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor (artículo 2178 del Código Civil).
ADMINISTRACIÓN DEL MANDATO
343. Alcances
En verdad, el Capítulo II del Libro 4º, Título II, que el Código Civil le destina a la administración del mandato, no se presenta ordenado. Sus normas tratan materias que deberían ser armonizadas con un criterio más sistemático. Para lograr un acoplamiento en el estudio de este capítulo, lo dividiremos en cuatro grandes aspectos: a) La ejecución del mandato. b) Actos a que está obligado y puede ejecutar el mandatario. c) Prohibiciones al mandatario. d) Delegación del mandato.
344. Ejecución del mandato
Al producirse la manifestación de voluntad del mandante y del mandatario, surge para éste la primera y principal obligación: cumplir la gestión encomendada ciñéndose rigurosamente a los términos del mandato. De allí que si el mandatario se coloca en la imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones del mandante, deberá tomar todas las medidas conservativas que las circunstancias exijan, y si necesariamente debe actuar de algún modo, deberá hacerlo consultando lo más posible las instrucciones del mandante y que más convengan a los intereses de éste, tal como lo regula el artículo 2176 del Código Civil.
Cumplir con los términos del mandato implica no sólo el cumplimiento de la gestión misma, sino realizarla de acuerdo con los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo (artículo 2160 del Código Civil). Pero, con todo, podrá el mandatario valerse de otros medios equivalentes si se obtuviere el resultado previsto por el mandante, o la necesidad obligare a ello. De esta manera se configura una especial facultad al mandatario de valerse de cualquier medio siempre que se logre el mismo propósito perseguido por el mandante o se obtenga un mejor beneficio, ya que nadie podría admitir un carácter restrictivo en los medios a seguir para que el mandatario cumpla con la gestión encomendada.
Cuando al mandatario se le imposibilita llevar a cabo las órdenes del mandante por fuerza mayor o caso fortuito, le corresponde probar dichas causales de exoneración de responsabilidad, por existir una presunción de cumplimiento desde el momento mismo que se celebra el contrato. Es la concreción del principio de que quien alega fuerza mayor o caso fortuito, debe probarlo. Esa carga probatoria deberá surtirse plenamente dentro del proceso que se siga en torno al contrato de mandato.
345. Efectos del incumplimiento en la ejecución del mandato
Si el mandatario viola los términos del mandato, se coloca, necesariamente, en caso de incumplimiento del contrato; si de ese incumplimiento sobrevienen perjuicios al mandante, puede éste demandar al mandatario para que se le resarzan, dentro de los límites de responsabilidad que señala el artículo 2180 del Código Civil que a su tenor dice: “El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es solo responsable al mandante, y no es responsable a terceros, sino: 1º) Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes, 2º) Cuando se ha obligado personalmente”.
En esta forma la responsabilidad del mandatario opera sobre dos aspectos: a) Cuando se excede en los límites del mandato, pero obrando como mandatario, o sea a nombre del mandante. Aquí se presenta el fenómeno de la responsabilidad entre las partes que dan vida a la relación jurídica: de mandatario a mandante; b) Cuando el mandatario no pone en conocimiento suficiente al tercero de su calidad de tal u obra personalmente. La responsabilidad que pueda presentarse por los perjuicios al tercero, se ventilan directamente entre el mandatario y tercero. El mandante no queda obligado frente al tercero; se puede convertir en simple agente oficioso, con los efectos propios de esta figura.
La ejecución parcial del mandato, cuando no ha debido atenderse de esa manera, por convenirlo así las partes o derivarse de ese modo por la naturaleza del negocio, no obliga al mandante sino en cuanto le aprovechare. Mas el mandatario, como lo dice el inciso final del artículo 2187 del Código Civil, responderá de la inejecución del resto, de acuerdo con el grado de responsabilidad previsto en el artículo 2193 ibídem, o sea, de los perjuicios que cause al mandante.
346. Ejecución en beneficio del mandante
Ya hemos advertido que el mandatario debe actuar en cumplimiento del mandato, bajo la consigna de favorecer al mandante en sus intereses. Pues bien: el artículo 2173 del Código Civil va más allá estableciendo: “En general podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros aspecto no se aparte de los términos del mandato”. Se entiende, así, que el mandatario debe cumplir la gestión sometiéndose a los términos del mandato, pero procurando el máximo de beneficio para el mandante, porque de no hacerlo de esa manera, sino por el contrario, con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia (artículo 2173, inciso final).
Por eso el mandatario debe abstenerse, de acuerdo con el artículo 2175 del Código Civil, de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, como cuando se encomienda la compra de un vehículo determinado y el mandatario conoce de antemano su procedencia ilícita, o porque adolece de vicios redhibitorios. En estos casos, a pesar de existir una declaración de voluntad en un orden determinado, las consecuencias de la gestión, o mejor, el resultado es altamente pernicioso para el mandante, ante lo cual debe abstenerse de dar cumplimiento al mandatario.
En todo caso, según el artículo 2174 del Código Civil, las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más laxitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
347. Riesgos de las especies metálicas
Los dineros, y en general las especies metálicas perecen para el mandatario, aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad (artículo 2179 del Código Civil).
348. Formas de contratar el mandatario
El mandatario, en cumplimiento de la gestión, puede celebrar el contrato frente al tercero de dos maneras: 1º) En nombre del mandante, o sea poniendo en conocimiento del tercero la calidad con que actúa, esto es, en representación del mandante. 2º) En su propio nombre, es decir, omitiendo frente al tercero su calidad de mandatario, o no dando a conocer los poderes suficientes con que actúa. Es decir, el tercero al contratar con el mandatario lo hace en consideración a la persona misma del mandatario, no a su condición de tal.
“Frente a esa doble forma de contratar, los efectos que se derivan de la ejecución y del cumplimiento son diferentes. Veámoslos: 1º) Si obra en nombre del mandante. Este es el típico caso que conlleva representación. El mandatario no hace otra cosa que transmitir la voluntad del mandante, por lo cual el tercero al celebrar el contrato respectivo conoce la calidad real del mandatario y de la persona que se obliga, que es el mandante, quedando comprometida frente a ese tercero su órbita patrimonial, ya que los resultados jurídicos y económicos se entienden para el mandante, tanto en sus aspectos activo como pasivo. El patrimonio del mandatario queda libre de cualquier pretensión del tercero. La responsabilidad se radica en el mandante, exclusivamente, para el cumplimiento posterior del contrato. 2º) Cuando el mandatario contrata en su propio nombre, los efectos que produce su gestión tienen que enfocarse de distinta manera: a) Frente a los terceros, y b) Frente al mandante.
“a) Frente a terceros: si al obrar el mandatario oculta su condición frente al tercer contratante, y éste desconoce esa calidad, la responsabilidad de aquél queda plenamente comprometida, esto es, en su propia órbita jurídica se fijan los efectos por el acto realizado. Esa omisión, de la verdadera declaración de voluntad va a incidir en las relaciones del mandatario y el tercero, pero sin comprometer al mandante. De ahí que el tercero no pueda alegar pretensión alguna contra el mandante, quien a pesar de querer lo realizado, no ve comprometida su responsabilidad, por cuanto el tercero contrata con el mandatario no en la condición de representante de aquél, sino en su propio nombre.
“b) Frente al mandante: si el mandatario procede en cumplimiento del encargo conferido, el mandante puede obligar al mandatario a la transferencia de los efectos del contrato celebrado por éste. Al mandante, en consecuencia, le asiste el derecho de obtener del mandatario el cumplimiento de su gestión, a pesar de que hubiera obrado, en su propio nombre frente al tercero, ya que no es necesario, para los efectos internos del mandato, la consideración de que el mandatario actúe frente al tercero en nombre del mandante, sino que haya cumplido con el encargo encomendado. Y como quiera que el interés del mandante se satisface por la gestión del mandatario, obviamente, debe procurar dar cumplimiento al mandato. De no hacerlo, correrá con los perjuicios consiguientes”.
349. Actos del mandatario
Es sabido que los actos que hacen relación al patrimonio de una persona pueden clasificarse así: a) De conservación, o sea aquellos que tienden a evitar que los derechos que se tienen desaparezcan o se destruyan, es decir, asegurar el cumplimiento de esos derechos; b) De administración, o sea los que sirven no sólo para asegurar el caudal patrimonial sino también para obtener una producción, por lo menos normal, de dicho patrimonio; y c) Actos de disposición, o sea los que persiguen una enajenación patrimonial.
De acuerdo con el artículo 2158 del Código Civil, el mandante confiere, naturalmente al mandatario, el poder de efectuar tanto los actos de conservación como los de administración; esto es, sin establecerse o convenirse en el contrato, se entiende el mandatario facultad para proceder mediante los actos de conservación y administración, porque el carácter de dichos actos no merma la capacidad patrimonial del mandante ya que no se expone, sino que, por el contrario, sirven para asegurar el patrimonio del mandante. De esta manera, no se requiere de poder especial, en tratándose de simples actos de conservación y de administración. No ocurre, evidentemente, lo mismo, cuando se trata de actos de disposición, los cuales se orientan hacia la enajenación del patrimonio del mandante, porque esa facultad debe ser especialmente concedida. Al mandatario se le prohíbe vender o gravar bienes del mandante cuando no se le han conferido facultades en ese sentido.
Con todo, el artículo 2158 del Código Civil habla como un caso de acto de administración del mandatario, la compra de materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado, que en verdad, encierran actos de disposición, ya que dichas compras indican disposición del patrimonio del mandante. El fundamento de esta excepción, en el acto de administración, está en la naturaleza del mandato mismo: a quien se le confieren facultades para administrar una plantación, se entiende que como acto de administración está la compra o adquisición de materiales necesarios para el cultivo, sin que ello suponga, en el fondo, actos de disposición.
Y cuando, en el contrato de mandato, se confiere la facultad de libre administración, no por eso puede el mandatario desviarse del contenido del artículo 2158 del Código Civil, ya que en el artículo 2159, en su inciso final, consagra ese alcance al preceptuar: “Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula”.
Por implicar la donación un acto de disposición, el artículo 2165 del Código Civil consagra la inhabilidad para tal acto jurídico, que no es otra cosa que una expresa prohibición. Por eso cabe preguntar: ¿si el citado artículo no hubiera incorporado esa prohibición, la donación entraría dentro de las facultades comunes o naturales del mandatario? No lo creemos por la razón de que la donación encierra facultades de disposición y como lo hemos expresado, requeriría de autorización expresa. Pero las ligeras gratificaciones que se acostumbran dar por un servicio no se entienden como donaciones y de ahí que sí pueden ser dadas por el mandatario, como ocurre con las propinas.
350. Aceptación del mandatario de lo que se le debe al mandante
Entre los actos que puede realizar el mandatario, cuando media una obligación, se cuenta el de dar el paz y salvo correspondiente o finiquito, que produce plenos efectos cuando la cosa que se entrega ha sido designada en el contrato y responde a lo que el mandatario ha recibido. De no ser así, la aceptación expresa del mandatario de lo que se le debe al mandante no se mirará como aceptación por parte de éste. Así lo registra el artículo 2166 del Código Civil.
351. Mandatos especiales
En armonía con lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil, son varias las normas que caracterizan la naturaleza especial de ciertos mandatos; concretamente los artículos 2167 y siguientes del Código Civil exigen poder especial:
a) La transacción, por encerrar facultades de disposición, requiere de encargo especial. Esto se deduce del contenido mismo del artículo 2167 que señala la exigencia de la facultad para transigir, entendiendo que no comprende dicha facultad la de comprometer ni viceversa. Así, a quien se le otorguen poderes para transigir no se le otorgan facultades para comprometer si no se le ha conferido mandato expreso en ese sentido. Es obvio por cuanto la transacción y el compromiso son dos figuras diferentes.
La transacción consiste en un contrato por medio del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 2469 del Código Civil) y el compromiso es el acuerdo de las partes de renunciar a llevar una pretensión a la justicia ordinaria, para someterla a la decisión de árbitros, para lo cual se sigue el procedimiento señalado en el Decreto 2279 de 1989 y Ley 23 de 1991.
El inciso final del artículo 2167 del Código Civil regla que el mandatario no podrá deferir el juramento decisorio sino a falta de toda otra prueba. Este artículo no es otra cosa que la aplicación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil (artículo 207 del Código General del Proceso), en cuanto hace a la oportunidad procesal del juramento diferido, o sea aquel que en una de las partes deja a la decisión de la otra sobre uno o varios de los hechos incorporados en su pedimento, pero bajo la gravedad del juramento, como cuando una persona pretende que su deudor le reconozca una obligación que no consta por escrito, para lo cual invoca su manifestación, a la cual deberá acogerse, bajo juramento.
Claro está que este juramento versa sobre la relación del mandatario frente a terceros y no a las relaciones propias entre mandante y mandatario.
b) La venta es el típico caso de disposición y como tal requiere de poder especial, como lo menciona el artículo 2168 del Código Civil: “El poder especial para vender, comprende la facultad de recibir el precio”. Lo importante de esta norma es que registra una contraposición al principio del artículo 1640 de que el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda si no se le ha conferido poder especial en ese sentido. El poder para vender, por el contrario, y por aceptación legal, conlleva la facultad de recibir el precio.
c) Para hipotecar, por parte del mandatario, se requiere encargo especial, por cuanto la hipoteca contiene un gravamen y por ello afecta directamente el patrimonio del mandante. Pero si se confiere poder para hipotecar no por eso se faculta para vender, ya que son, esencialmente, dos contratos diferentes.
d) Para que el mandatario pueda comprar las cosas que el mandante le haya entregado, o vender de lo suyo al mandante, requiere la aprobación expresa del mandante o la facultad especial en tal sentido.
e) Para que el mandatario pueda colocar a interés dineros del mandante requiere encargo especial, o autorización expresa; tampoco podrá tomar prestado el dinero que le haya dado el mandante sin facultades especiales.
352. Rendición de cuentas del mandatario
Dentro de los actos a que está obligado el mandatario encontramos, según el artículo 2181, el de dar cuentas de su administración al mandante, o sea, el de presentarle una relación pormenorizada, con las partidas correspondientes del ingreso y egreso obtenido y realizado con motivo de la gestión. Para ello deberá, como lo exige el inciso 2º de la norma, acreditarlo con las partidas importantes de su cuenta. De ahí que no sea un simple acto de relación de gastos y de ingresos. Es algo más: es la presentación de las pruebas en que se asienten las diferentes partidas, salvo que se trate de gastos pequeños que no requieren ser acreditados por el mandatario, como los gastos de un taxi, propinas, etc. Por eso ha dicho la Corte, en sentencia del 31 de enero de 1955, Tomo LXXIX, pág. 466: “Documentar una partida, es apoyarla, sustentarla, mediante las constancias escritas que demuestren la realidad de ella, de acuerdo con la naturaleza del encargo y de los actos causantes de la partida misma”.
Claro está que la obligación de rendir cuentas no se entiende que sea necesariamente al término de la gestión; puede darse la circunstancia de que el mandatario a medida que va realizando el encargo rinda las cuentas correspondientes de su gestión, sin que, luego, sea obligado a rendir cuentas generales. Esas cuentas periódicas producen plenos efectos, al tenor de la exigencia del artículo 2181 del Código Civil, porque lo que se requiere es la comprobación del “Debe” y del “Haber”, lo cual se logra con la formulación de las cuentas sucesivas.
El mandatario es responsable de lo que haya dejado de recibir el mandante por su culpa (artículo 2183).
353. Prohibiciones al mandatario
a) Al mandatario le está prohibido aprovecharse de las cosas que el mandante le entrega o de las que recibe de la gestión, en beneficio personal. En caso de que se trate de dineros deberá los intereses corrientes, cuando haya utilizado los dineros en utilidad propia.
b) Autocontratación. El Código Civil en sus artículos 2170 y 2171 prohíbe la autocontratación, o sea cuando en cabeza del mandatario se da, además, la calidad de parte contratante, a manera de tercero, como puede suceder cuando el mandante le confiere el encargo para que venda una cosa de su propiedad, y el mandatario la compra.
Dice el artículo 2170: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante”. Y la parte final del artículo 2171 consagra: “Pero facultado (el mandatario) para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin aprobación del mandante”. Como efecto interesante de las dos normas citadas, anotamos que las prohibiciones que se registran acarrean una nulidad relativa y no absoluta, por cuanto se permite una ratificación por parte del mandante del acto celebrado por el mandatario y sabemos, de acuerdo con los principios generales, que cuando se presenta una nulidad absoluta, según el artículo 1741, el acto no se puede ratificar ni validar de ninguna manera.
En cambio, si el mandatario es encargado de tomar dinero prestado para el mandante, podrá hacerlo directamente al interés que haya designado éste, o a falta de estipulación, al interés corriente. Ese tratamiento obedece a que el mandatario conoce de antemano de la solvencia o condiciones económicas del mandante, por lo cual existe menos peligro en la garantía o cumplimiento de la obligación.
c) Al mandatario le está prohibido, salvo mandato especial, colocar dineros del mandante a interés (artículo 2172) y hacer donaciones de bienes del mandante.
354. Delegación del mandato
La delegación consiste en el acto por medio del cual el mandatario encarga a otra persona de la ejecución parcial o total de la facultad de gestión recibida del mandante. La delegación implica un cambio en la persona que ejecuta el mandato, de tal suerte que el mandante, al conferir el encargo a determinada persona, puede colocarse frente al evento de que el acto, por él querido, sea realizado por otra, siempre y cuando que expresamente no haya prohibido la delegación, en cuyo caso el mandatario deberá abstenerse de delegar el mandato.
La ley, de esa manera, acepta la delegación, previendo que no siempre el mandatario pueda ejecutar directamente el mandato. Así lo permite el artículo 2161 del Código Civil: “El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido”.
Con relación a la delegación se pueden presentar diferentes situaciones con efectos propios:
1º) Que la delegación haya sido prohibida expresamente por el mandante. En este caso se están obligando el mandatario y el delegado, pero no el mandante. Como consecuencia, el mandatario responde de los perjuicios que sobrevengan de la delegación y de los actos del delegado. Pero si el mandante ratifica la gestión del delegado, se entiende vinculado al acto del tercero delegado.
2º) Si la delegación no ha sido prohibida ni autorizada por el mandante. Sobre este caso, el artículo 2162 fija el efecto al establecer: “La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado”. Esto significa que cuando no se ha prohibido ni expresamente autorizado, puede el mandatario delegar en un tercero la ejecución del mandato, sin que entre el mandante y el tercero delegado surja relación alguna y mucho menos mandato; no se traba ninguna responsabilidad entre el mandante y el tercero delegado. Todo efecto se produce entre el mandatario y el delegado por nacer un verdadero mandato entre ellos. El mandante tiene que exigir el cumplimiento de su cometido al mandatario, sin mediar que el delegado deba responder de su gestión al mandante.
3º) Autorización del mandante para delegar, pero sin designación del delegado. Se presenta aquí una proyección del mandato inicial por cuanto el mandatario ha consentido, de antemano, la delegación. El mandatario al separarse de la gestión, mediante la delegación a un tercero, queda liberado frente al mandante y sin responsabilidad por los actos del delegado, salvo: 1) Cuando delega a persona incapaz y resulta perjudicado el mandante. 2) Cuando delega en persona insolvente.
4º) Autorización del mandante para delegar con designación de la persona delegada. En este caso, el delegado es un nuevo mandatario del mandante, por lo tanto, al encomendarse o realizarse la delegación, el mandatario queda sin excepción o salvedades, libre de toda responsabilidad frente al mandante, aun en la circunstancia de que el delegado sea persona incapaz o insolvente, por cuanto el mandante mismo escogió el delegado. Los efectos se producen directamente entre el mandante y el delegado-mandatario. Así lo regula el artículo 2163: “Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario”.
355. Acciones del mandante frente al delegado
El artículo 2164 del Código Civil establece que: “El mandante podrá, en todos los casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo”. Esto es: cuando el mandatario tiene acciones frente al delegado, se confiere una acción oblicua al mandante: pedir al delegado todo cuanto pueda hacer el mandatario por el encargo conferido.
OBLIGACIONES DEL MANDANTE
356. Alcances
El artículo 2184 del Código Civil establece las obligaciones a cargo del mandante: 1º) A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2º) A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3º) A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4º) A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 5º) A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, por causa del mandato”.
De acuerdo con esas obligaciones podemos precisar:
La primera, de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del encargo, surge del interés mismo del mandato. Como el mandatario va a procurar una gestión por cuenta del mandante, le corresponde a este suministrar los elementos indispensables para la realización oportuna y conveniente de la misma. De no hacerlo se coloca en una situación de incumplimiento que permite al mandatario abstenerse de cumplir el encargo. No puede, de suerte, el mandante obligar al mandatario a ejecutar la gestión. El solo cumplimiento, en este orden, implica una tácita voluntad de no querer que el negocio se realice.
Tanto los gastos razonables causados por la ejecución del mandato como el pago de las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes, se desprenden del desarrollo mismo del mandato: si el mandatario hace gastos e invierte dinero para el cumplimiento del encargo, el mandante debe satisfacerlos plenamente. Cuando el mandatario realiza esos gastos, por ejemplo, se tiene que movilizar de un sitio a otro o aportar dinero para la compra de un objeto, materia del encargo, se sitúa en una posición de exigencia frente al mandante: obtener el reembolso de los valores correspondientes, con los intereses corrientes, cuando se trata de las anticipaciones de dinero. Sobre los gastos no podrá exigir, en cambio, el reconocimiento y pago de ese rendimiento del capital, por cuanto la norma no lo regula.
Tuvimos oportunidad de detenernos, al hablar del mandato bilateral, sobre el aspecto actual de la onerosidad en el mandato. Pues bien: el numeral 3º del artículo 2184, consagra la obligación del mandante de pagar una remuneración que bien puede ser la convenida, cuando hay pacto expreso sobre el particular, o la usual, al ocurrir un silencio de los contratantes en esta materia, porque, insistimos, modernamente, el contrato es remunerado, salvo expreso acuerdo sobre su gratuidad.
Así mismo, si al mandatario le sobreviven perjuicios, el mandante está obligado a indemnizarlos siempre y cuando estos se causen por motivo de la gestión y sin culpa de aquél, porque éstos son los dos supuestos que enuncia el numeral 5º del artículo 2184. Por eso tenemos que desconocer la redacción de dicho numeral que en forma disyuntiva presenta esos dos eventos o condiciones, pretendiendo denotar que la indemnización se hace obligatoria cuando las pérdidas ocurren sin culpa del mandatario, como primera situación, o por causa del mandato, como una segunda posición. En verdad, la condición es una sola: los perjuicios, y su existencia, sobre dos aspectos: que no provengan por culpa del mandatario y tengan una causa directa en el mandato.
357. Efectos del incumplimiento de las obligaciones del mandante
El mandante que no cumple con aquello a que está obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo, según lo preceptúa el artículo 2185 del Código Civil. Particularmente, tiene vigencia esta norma en la obligación legal de proveer de lo necesario para la ejecución del mandato, porque ese desistimiento opera de plano, sin intervención judicial alguna, y su aplicación se enmarca desde el momento en que el mandante incumple esa obligación. Esto mismo se puede sostener cuando el mandante, convencionalmente, se obliga al cumplimiento de ciertos hechos y a los cuales no da el tratamiento impuesto por el acuerdo de voluntades.
No se puede confundir el desistimiento con la terminación del mandato por renuncia del mandatario. El desistimiento se origina en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del mandante; la renuncia, en cambio, es un acto unilateral que proviene del mandatario. El desistimiento es, por tanto, el resultado de una conducta contracontrato, que disuelve el vínculo entre mandante y mandatario y terceros, por las causales expresas de ley de no cumplimiento.
358. Derecho de retención del mandatario
El artículo 2188 del Código Civil incorpora el derecho de retención en favor del mandatario diciendo: “Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que éste fuere obligado por su parte”. Al tener el mandatario efectos del mandante puede ejercer el derecho de retención para el pago tanto de la remuneración, como de los reembolsos, anticipaciones e indemnizaciones a cargo del mandante. Empero, no se puede extender esa garantía sobre todas las cosas del mandante. Solamente puede y debe producir efecto sobre los elementos entregados por el mandante para el cumplimiento del encargo. Si el mandatario tiene en su poder bienes del mandante, que no guardan relación con el encargo, sino que tienen un origen contractual diferente, no puede ejercer la retención, por no existir el nexo entre lo que se retiene y lo que se cobra o pide.
359. Efectos del mandato frente a terceros
Desde el instante en que el mandante expresa su voluntad por medio de su representante, el mandatario, se obliga frente al tercero contratante, como sentido directo de su querer. El mandante, dice el artículo 2186 del Código Civil, cumplirá todas las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. El mandante cuando contrata por medio de un representante, que se acoge a los términos del mandato, lo hace como si hubiera negociado él mismo. Se convierte, por tanto, en acreedor o deudor del tercero según el caso. Es su órbita jurídico-patrimonial la que se compromete directamente. Y claro está que esta expresión frente a terceros produce plenos efectos cuando el mandatario ha cumplido el encargo dentro de los límites del mandato y así es conocido por el tercero. Todo acto que se aparte del mandato no obliga al mandante en relación con terceros, salvo que el mandante ratifique expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre. En verdad, esta construcción jurídica se aparta del concepto mismo del mandato. Tampoco hay representación por extralimitaciones de facultades. Se acerca más a la agencia oficiosa. Si el mandante, por acto posterior, acepta tácita o expresamente el negocio realizado por el mandatario, que se ha sobrepasado de los poderes conferidos, no hace otra cosa que convenir en un contrato inicialmente no querido o deseado o por lo menos no realizado de acuerdo con su voluntad. Lo importante es que esa gestión nace de una forma indirecta del mandato otorgado, y su validación produce todos los efectos desde el momento mismo en que se expresó la voluntad del mandatario.
De no producirse la ratificación expresa o tácita del mandante puede surgir la obligación de éste según lo dispuesto en la agencia oficiosa, pero con la circunstancia de que el acto que se ha excedido de los términos del mandato haya sido beneficioso para el mandante. De la misma manera, si el mandatario realiza el encargo parcialmente, por expreso acuerdo o por la naturaleza del negocio, su ejecución parcial no obliga al mandante sino en cuanto le aprovechare (Artículo 2187 del Código Civil).
360. Terminación del mandato
Fuera de las formas de extinción ordinaria de los contratos, el artículo 2189 del Código Civil consagra nueve causales de terminación del mandato, que se reducen a ocho, por cuanto la causal octava está derogada por el artículo 3º de la Ley 28 de 1932. Es decir: el matrimonio de la mujer mandataria no pone fin al contrato del mandato celebrado. Las causales de terminación son, pues, las siguientes:
1º. Por el desempeño del negocio para que fue constituido;
2º. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato;
3º. Por la revocación del mandante;
4º. Por la renuncia del mandatario;
5º. Por la muerte del mandante o del mandatario;
6º. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;
7º. Por la interdicción del uno o del otro;
8º. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
Estas causales las podemos concretar: a) Por el desempeño del negocio y cesación de las funciones y expiración del término o el evento de la condición señalada; b) Por acto unilateral de los contratantes; c) Por la muerte del mandante o del mandatario; d) Por la quiebra o insolvencia del mandante o mandatario y por la interdicción del mandante o del mandatario.
361. El desempeño del negocio como forma de terminación del mandato
Al cumplirse el encargo se satisface los propósitos contractuales y, por tanto, le pone fin al mandato. Hecho el negocio para el cual se constituyó el mandato, expira necesaria y consecuencialmente éste.
Si expira el evento de la condición, cuando se ha contratado bajo los efectos del cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria, el mandato también termina. Y si las partes convienen, expresamente, un término para la gestión, y el negocio no se ejecuta, se entiende que el mandato termina. Es la fuerza del querer de los contratantes la que impone la vigencia y extinción del mandato. Al señalarse un plazo se debe ejecutar el encargo en el tiempo indicado. Vencido el término fijado se extingue el mandato.
Al cesar en sus funciones el mandante cuando la gestión es dada en ejercicio de ellas, el mandato termina, porque se entiende que el encargo guarda directa relación con las funciones principales del mandante.
362. Por acto unilateral de los contratantes
Tanto la revocación del mandante como la renuncia del mandatario, son actos que extinguen el mandato en sus efectos externos. Se desprenden de la voluntad separada de los contratantes, que se manifiesta, precisamente, por la revocación que del encargo hace el mandante, o de la renuncia a hacer o continuar haciendo el encargo por parte del mandatario. Son actos libres y voluntarios de los otorgantes, que cuando se hacen sin motivo alguno, como aspecto importante, procede la indemnización de perjuicios, por constituir una conducta eminentemente unilateral. Es decir, a pesar que el mandato, en sus efectos entre mandante y mandatario, no se disuelve por esas decisiones.
A. Revocación del mandato
El numeral 3º del artículo 2189 del Código Civil establece que el mandato termina por la revocación del mandante. Es una norma que encierra un criterio: Las partes desde el instante mismo que celebran un contrato de mandato, dejan latente una voluntad presunta: la de retirar el poder en cualquier momento, o como dice el artículo 2004 del Código Civil francés “cuando le parezca bien”. No se exige ningún supuesto para la revocación diferente a la voluntad y arbitrio del mandante.
Pero puede presentarse el hecho de un abuso en la revocación, cuando el mandante, sin motivo justificado alguno o para eludir el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales a su cargo, declara su voluntad unilateralmente. En este caso procede la reparación de los perjuicios, pero con la demostración de la ilegitimidad en las causas de la revocación.
Si el mandante revoca el mandato, sin motivo justificado, deberá, igualmente al mandatario, la remuneración pactada o la usual, a falta de convenio expreso, sea cual fuere el resultado de la gestión. Todo esto se desprende del abuso del derecho de revocación. La revocación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el mandante directamente manifiesta su voluntad para que el mandatario se desprenda de la gestión encomendada. Es tácita cuando se dan ciertos actos que suponen la separación del mandatario del cargo, como por ejemplo, cuando es encargado persona distinta de la gestión del mismo negocio. Con todo si hay un mandato general y se hace un encargo especial no se entiende revocado en su totalidad en mandato. Tan sólo opera frente a la gestión en concreto.
Sin embargo, la revocación no produce efectos sino desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. De suerte que los actos ejecutados por el mandatario, desde el momento de la revocación hasta el día en que tiene conocimiento, obligan plena y válidamente al mandante, frente a terceros de buena fe. Y aun en el caso que el mandatario conozca de la revocación, obliga al mandante frente a los terceros contratantes de buena fe, si este actúa creyendo que el mandatario mantiene todavía la calidad de tal. Eso sí, el mandante tendrá las acciones contra el mandatario para la indemnización a que haya lugar. Si la revocación que se ha hecho, es notificada al público por periódicos y carteles y en todos los casos en que no apareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez, acreditadas todas esas circunstancias, absolver al mandante.
Puede, según lo preceptúa el artículo 2192 del Código Civil, el mandante que revoca el poder tendrá derecho para exigir al mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere. Claro está, si el mandatario no ejerce la garantía de retención que tuvimos oportunidad de tratar anteriormente.
B. Pacto de irrevocabilidad del mandato
Hemos advertido el carácter revocable en el mandato. ¿Se puede, acaso, pactar cláusula especial de no revocación por parte del mandante del encargo conferido al mandatario? En verdad, sobre este interrogante, son encontradas las respuestas. Así, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no es susceptible de pactarse válidamente una cláusula de irrevocabilidad. En sentencia de 16 de diciembre de 1899 dijo: “La Corte no acepta que el mandato civil sea alguna vez irrevocable, porque es de la naturaleza de este contrato, el que siempre pueda revocarse por el mandante, como expresamente lo reconocen los artículos 2189, 2190 y 2191 del Código Civil; y porque la disposición del inciso tercero del artículo 2150 no puede entenderse en el sentido contrario al de aquellos artículos ya que es deber de los jueces armonizarlos y ya que no es posible admitir que la Ley hubiera querido impedir al mandante que amparase sus intereses contra el abandono culpable, la ignorancia o la mala fe del mandatario”.
Distinguimos, para fijar nuestra posición, entre el mandato general y el mandato especial. Desde ningún punto de vista es admisible una cláusula de irrevocabilidad en el mandato general. La extensión de esta forma de poder no concibe que el mandatario se haga siempre cargo de gestionar a nombre del mandante, porque implicaría un recorte fundamental en las facultades patrimoniales y personales de éste. Ahí si se contrapone, abiertamente, a los propósitos del mandato y al orden público, porque denota una limitación en los derechos particulares.
En tratándose de mandato especial, en cambio, consideramos que sí se puede convenir en su no revocación, porque en esos casos, no contraría el orden público, ni afecta el interés absoluto del mandante. Pueden, por tanto, las partes establecer la irrevocabilidad en un mandato especial. El hecho de que el artículo 2189 del Código Civil consagre que el mandato puede terminar por la revocación, no por ello hay que concluir que, necesariamente, no se puede revocar el mandato, aun en el evento de que se haya pactado la cláusula de irrevocabilidad.
Si el artículo mencionado permite la revocación, las partes, privadamente, pueden estipular una cláusula de no efectividad de la revocación. Se podrá decir que la cláusula de irrevocabilidad se puede prestar al abuso del mandatario, quien, ante una posición consolidada, puede incumplir el contrato o ejecutarlo imperfectamente. A esto respondemos: ni el abandono culpable, ni la negligencia, ni la malicia, ni el abuso, pueden ser aceptados por la ley. El mandatario que se coloca conscientemente en esa situación permite que el mandante derogue el mandato conferido, probando la culpa, malicia, negligencia, abuso, etc., del mandatario. No es que se cierren las puertas al mandante para actuar. En manera alguna. Solamente que, para procurar el resultado querido, debe acreditar el hecho culposo del mandatario, que dio origen a la revocación. De esta manera se fijan los alcances y efectos de la cláusula de irrevocabilidad del mandato.
En Francia, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de precisar las excepciones a la revocabilidad del mandato: primera, con la cláusula de irrevocabilidad, permitida, por cierto, frente al silencio de la ley, cuando el mandato es determinado, y segunda, en tratándose de un mandato de interés común para las partes.
C. Renuncia del mandatario
De la misma forma como el mandato puede terminar por un acto unilateral proveniente del mandante, como es la revocación, el artículo 2189 del Código Civil en su numeral 4º, establece, también, la extinción del mandato por otro acto unilateral, pero éste, originado en el mandatario: con la renuncia del poder otorgado.
El mandatario no puede ser obligado a continuar con un encargo que no le conviene o agrada. Por tanto cabe la renuncia como medio para poner fin al mandato de manera externa. Claro está que esa renuncia, por ser el resultado de una manifestación ajena al mandante, no puede producir efectos inmediatos. Por eso, el artículo 2193 del Código Civil dispone: “La renuncia del mandatario, no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados”.
Esta norma contrarresta, eficazmente, lo intempestivo de la renuncia, al permitirle al mandante un tiempo razonable para la provisión de los negocios. De renunciar, sin permitir el tránsito del tiempo indispensable, se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante, salvo que se coloque en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin graves perjuicios de sus propios intereses.
D. Pacto de irrenunciabilidad del mandato
Si bien es cierto que nuestro estatuto civil permite la extinción del mandato, en sus efectos externos, mediante la forma de la renuncia, consideramos que también es válida y eficaz la cláusula de no renuncia del mandato, con el fin de obtener que el resultado de la gestión se logre por medio de la persona escogida por el mandante. Es un reflejo, en su aplicación, del pacto de irrevocabilidad. De suerte que, solamente es susceptible de pactarse una cláusula de irrenunciabilidad, en tratándose de mandatos especiales. En ningún momento se podría aceptar para los mandatos generales, porque constituiría una disposición personal de gestión indefinida.
363. Por la muerte del mandante o del mandatario
Con cargo al mismo criterio que inspiró este acto jurídico, la confianza, se localizan las tres causales de terminación del mandato, consignadas en los numerales 5º, 6º y 7º del artículo 2189; por lo menos en su origen y en el desarrollo que le impuso don Andrés Bello, se establece que mandante y mandatario vinculan sus voluntades mediante un sentido de confianza recíproco.
364. La muerte del mandante o mandatario
El contrato de mandato cesa con la muerte del mandante. Esa es la clara expresión de la ley. Solamente que si al suspender la gestión, le provienen perjuicios a los herederos, será obligado a finalizar el encargo (artículo 2194 del Código Civil). Claro está que el solo hecho de la muerte del mandante no pone fin al mandato; debe ser sabida por el mandatario. Es decir, debe conocer el mandatario de la muerte de su poderdante para que la causal establecida en el artículo 2189, numeral 5º, produzca plenos efectos. Por eso, hay que aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 2199 del Código Civil frente a los terceros de buena fe.
No se extingue el mandato por la muerte del mandante, cuando está destinado a ejecutarse después de ella (artículo 2195 del Código Civil). Para estos casos se entiende que los herederos suceden al mandante causante en los derechos y obligaciones que se deriven de la gestión. En igual forma la muerte del mandatario da por terminado el mandato; para ello los herederos hábiles para la administración de sus bienes deberán avisar al mandante de dicho suceso, pero harán todo lo conducente en favor de éste. La omisión sobre este aspecto los hará responsables de los perjuicios. Esta responsabilidad se extiende a los albaceas, curadores y tutores y a todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido (artículo 2196 del Código Civil).
365. La quiebra, insolvencia e interdicción del mandante o mandatario
Además de las razones de confianza comentadas, se entiende que si el mandante quiebra, sus bienes entran a ser administrados por un tercero, quien en ejercicio de sus funciones tiene el control patrimonial del quebrado. El tercero, por tanto, va a constituirse en un administrador. No debe tener interferencia alguna. Puestas así las cosas, el mandato debe terminar. Con relación al mandatario, la quiebra o insolvencia que sobrevengan producen, también, la terminación del mandato. Esos eventos, en sí, suponen la pérdida o ruina de la confianza requerida. Y algo más: si un mandatario es declarado en quiebra con base en la mala administración o gestión de sus propios negocios; siendo así, no es admisible pensar que no teniendo la administración de sus propios negocios pueda, en cambio, ejecutar actos por cuenta de otra persona.
366. La interdicción del mandante o mandatario
La interdicción del mandante o mandatario, como causal de terminación del contrato de mandato, desaparece por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019 en cuanto consagra que queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar sentencia de interdicción o inhabilitación para el inicio de cualquier trámite público o privado. Esto es, si desaparece la interdicción obviamente acontece lo mismo con todo precepto que lo exija, como la causal de terminación del mandato de que trata el artículo 2189 del Código Civil. No habrá guardadores pero la misma 1996 se encarga de organizar la figura de los apoyos, con precisiones sobre la manera de asistir a personas incapacitadas.
EL CONTRATO DE MANDATO EN MATERIA COMERCIAL
367. Generalidades
El contrato de mandato comercial está reglamentado en los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, que a la vez regula otras clases de mandatos, con características especiales: La comisión (artículos 1287 a 1316), la agencia comercial (artículos 1317 a 1331) y la preposición (artículos 1332 a 1339).
368. Definición
El artículo 1262 se encarga de definir el mandato diciendo: “Es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”. Cambiando los términos gestión, que emplea el Código Civil, por el de celebrar, y negocios por el de actos de comercio, el estatuto mercantil sigue la misma trayectoria impuesta por el derecho común para el mandato. O sea: el mandato comercial comprende la gestión de negocios jurídicos de carácter mercantil, más concretamente, actos de comercio, por una persona por cuenta de otra.
369. Representación
El inciso segundo del artículo 1262 consagra: “El mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. Es decir, pretende mostrar este negocio jurídico como no necesariamente representativo, que al tenor del criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia, se daría cuando se oculta frente al tercero la calidad de mandatario, o bien como lo sostiene Betancourt Rey, mandato con poder o sin poder.
Sin embargo, si nos detenemos en los artículos 832 y siguientes del Código de Comercio, que hablan de la representación, el concepto no es coincidente. Dice el artículo 833, que en verdad define la representación: “Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro de los límites de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste”. Esta norma contiene el alcance cierto de la representación: conclusión directa del negocio del mandatario, facultado para ello, con el tercero para obligar al mandante. Hasta aquí serían armónicos los textos.
Empero, el artículo 832, tratando de definir la representación preceptúa: “Habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos”. Da la idea, en principio, que la representación de que trata este artículo tiene un sentido general, mientras que el que habla del mandato encierra un contenido especial, ya que no hace diferenciación en los términos mismos del fenómeno de la representación, lo que permitiría sostener que en el mandato existe necesariamente la representación cuando se faculta al mandatario para obrar en nombre del mandante, y no existirá en aquellos casos en que no se hace expresa mención de la facultad de celebrar en nombre del mandante.
Pero si el contenido del artículo 832 es el de advertir la facultad de representación, entendiéndola como el poder y facultad en sí, el mandato no sería representativo siempre, por cuanto la referencia del inciso final del artículo 1262 es la del mandato sin poder y no en el sentido estricto de la representación como la identifica el artículo 832. Entonces, el mandato se convierte en “representativo”: cuando el mandatario actúa frente al tercero con poder y lo compromete en el resultado de la gestión. En cambio, el mandato “no representativo” surge cuando la conclusión del negocio es entre el mandatario sin poder, como persona directamente interesada, y el tercero.
370. Extensión del mandato
Comprende el mandato los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. Si el mandato es general no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial, esto es, que el mandato general como expresión amplia de la voluntad del mandante no va más allá de las gestiones ordinarias y consecuentes que se desprenden de su condición. El mandatario general tiene, pues, un límite: el de actuar por cuenta del mandato dentro del desarrollo ordinario de los negocios encomendados.
371. Onerosidad del mandato
El mandato comercial es eminentemente oneroso por cuanto el artículo 1264 consagra como principio general: “El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades o en su defecto, a la que se determine por medio de peritos”.
De la misma manera reglamenta los alcances de la remuneración cuando termina el mandato antes de la completa ejecución del encargo diciendo “que se fijará tomando en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato”. Guarda armonía la prestación a cargo del mandante con la labor realizada por el mandatario. No podrá, de ese modo, el mandatario que no ha terminado con la gestión exigir el pago total de la remuneración sino en la proporción de lo actuado, salvo que se haya revocado el mandato sin causa justa.
372. Lesión enorme en el mandato
Indiscutiblemente, el artículo 1264 establece una modalidad especial de la lesión enorme cuando ocurre una manifiesta desproporción en la remuneración pactada. El equilibrio se restablece mediante el ejercicio de una demanda de reducción, debiendo el mandante acreditar que la remuneración usual para la clase de negocio encomendada es notoriamente inferior a la estipulada, o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. Serios reparos nos merece esta institución en el mandato mercantil porque hablar tan sólo de la notoriedad en la desproporción es tanto como dejar abierto un amplio margen de discusión sobre los términos de la prestación a cargo del mandante. En pocas palabras: la falta de precisión en el contenido de la desproporción hace difícil señalar dónde comienza y cuándo termina la lesión grave en la remuneración del mandato.
Sin embargo, el inciso final del artículo 1264 preceptúa: “La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato”. Creemos que la conjunción ‘o’ está mal empleada en ese texto porque ha debido emplearse la conjunción copulativa ‘y’, ya que si no se permitiera demandar, en general, la reducción, cuando ha sido pactada, es desconocer en un mismo precepto esa posibilidad sustancial. La reducción no tendrá cabida cuando habiéndose pactado una remuneración, el mandante la paga voluntariamente después de la ejecución del mandato. Es decir: se requieren ambas circunstancias. Sin embargo, otra corriente doctrinal se inclina por entender el texto, tal como está transcrito, bajo dos hipótesis, separadas y autónomas: a) Cuando la remuneración se pacta después de la ejecución del mandato, y b) Cuando la remuneración es pagada después de la ejecución del mandato.
373. Derechos y obligaciones del mandatario y del mandante
En un solo capítulo trata el Código de Comercio los derechos y obligaciones de las partes contratantes (artículos 1266 a 1278), recogiendo, en verdad, las mismas nociones que trae el Código Civil, para la administración del mandato. Así, por ejemplo, el artículo 1266 que corresponde al 2157 del Código Civil, señala que el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Debe ceñirse a los términos del mandato: lo que supere las facultades concedidas solamente obliga al mandatario, salvo que el mandante, por acto posterior, lo ratifique en los casos no previstos (artículo 1267).
De la misma manera, el mandatario deberá procurar el máximo beneficio del mandante y seguir las instrucciones de éste, pero podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no pueden serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación. Todo provecho directo o indirecto, como resultado de la gestión o ejercicio del mandato, lo abonará el mandatario al mandante (art. 1265, C. de Co.).
Como situaciones diferentes a la reglamentación civil, plantea:
a) La comunicación que sin demora debe dar el mandatario al mandante de la ejecución completa del encargo. Además, debe informar de las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato (artículo 1269).
Por su parte, el silencio del mandante, frente a la comunicación del mandatario, se entenderá como una aprobación, aun en el evento de que el mandatario se hubiese separado de sus instrucciones o excedido del límite de sus facultades (artículo 1270).
b) El empleo por parte del mandatario, en sus propios negocios, de los fondos que le suministre el mandante, por existir una prohibición, le impone la obligación de abonar el interés legal desde el día en que infringe la prohibición y la indemnización por los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales. Se extiende esta regla en el caso en que el mandatario dé a los dineros recibidos destino distinto del expresamente indicado (artículo 1271).
c) Excepcionalmente consigna, el artículo 1273, una facultad de disposición: “El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros. En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos”. Y como se puede apreciar, esa facultad, está revestida de especiales circunstancias y limitaciones: que las cosas no puedan ser custodiadas por más tiempo y que la venta se someta a las formalidades del martillo o bolsa.
Y la obligación de custodia se dirige, así mismo, a “las personas que se ocupen profesionalmente en actividades comprendidas por el mandato, que no acepten el encargo que se les ha conferido” que deberán tomar las medidas necesarias para la protección de los intereses del mandante, mientras éste provee lo conducente (artículo 1275). En este caso sin haber mandato, por cuanto hay una manifestación expresa de no aceptar, se le impone una obligación de conservación de las cosas y efectos de quien hace el encargo, en razón de la ocupación profesional de aquél. También parecen impropios o incorrectos los términos mandato y mandante que emplea este artículo, porque al no haber aceptación de la gestión, no se perfecciona este negocio jurídico. Consiguientemente, no habrá mandato, tampoco mandante.
d) Directamente permite el artículo 1277 que el mandatario se pague sus créditos emanados del mandato ejecutado con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante. Y en orden preferencial, tal como si fuera salario, sueldo o prestaciones provenientes de relaciones laborales. Es algo más que un derecho de retención. Conlleva la satisfacción del crédito con dineros que el mandatario tenga del mandante como consecuencia de la gestión. No se puede hablar de dineros que provengan de conceptos distintos a los del mandato. Sin que el artículo lo exprese, hay que entenderlo así.
374. Extinción del mandato
El Código de Comercio no enumera, como lo hace el Código Civil (artículo 2189), las causales especiales de extinción o expiración del mandato. Con todo, en los artículos 1279 a 1286, hace ligera presentación de los siguientes: de la revocación, de la renuncia, de la muerte o inhabilitación del mandante, muerte, interdicción, insolvencia y quiebra del mandatario. No obstante, todas las causales especiales y generales de terminación del mandato civil tienen acogida en el mandato comercial.
Vale la pena resaltar cómo el artículo 1279 conviene en el pacto de irrevocabilidad del mandato, al establecer: “El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa”. La revocación abusiva, al tenor del artículo 1280, obliga al mandante al pago total de la remuneración y a la indemnización de perjuicios. De la misma manera, el mandato es irrenunciable cuando ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero. Solamente por justa causa puede ponerle fin el mandatario al mandato, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione la renuncia abusiva.
La revocación del mandato deberá ser puesta en conocimiento de terceros, por medios idóneos. En su defecto, les serán inoponibles, salvo que se pruebe que dichos terceros conocían la revocación en el momento de perfeccionarse el negocio (artículo 843 del Código de Comercio).
La muerte o inhabilitación del mandante no extingue el mandato cuando ha sido conferido también en interés del mandatario o de un tercero.
Las causas de extinción, distintas a la de la revocación, no serán oponibles a los terceros de buena fe (artículo 843, inciso final del Código de Comercio).
El pacto de irrenunciabilidad también puede ofrecerse en el mandato comercial, tal como lo expusimos para este negocio jurídico civil.
Si bien es cierto que el Código de Comercio no advierte regulación sobre esta clase de convención especial, también lo es que el pacto de irrevocabilidad, admitido por este estatuto, en forma expresa, le da vigencia, por contemplar situación similar, pero apreciado desde el lado del mandante.
Jurisprudencia sobre mandato
Alcances de la representación
Sentencia de Casación Civil de 24 de octubre de 1975
Significa a la luz de los principios regulativos del fenómeno jurídico de la representación (artículo 1505 del Código Civil), que los efectos de la negociación se radican en cabeza del representado y no del representante; que es aquel quien, con respecto a la persona que contrató con el representante, se convierte en acreedor o deudor, y al que responda de las culpas en que haya incurrido éste en el cumplimiento o incumplimiento del contrato.
Sentencia de Casación Civil de 30 de noviembre de 1989
Bien sabido es que en el derecho colombiano cuando se ha recibido la facultad para contratar a nombre de otro, esa calidad puede ser puesta de presente, o no, en frente de aquel con quien se contrata, sin que la circunstancia de que se calle en torno al punto tenga alguna repercusión sobre la configuración subjetiva del negocio. De hecho, en este supuesto los efectos del mismo quedarán circunscritos a quienes lo ajustaron. En consecuencia, la persona con quien se contrató, nada podrá reclamarle a quién había conferido facultad de apoderar, ni de su lado, a éste le será dable otro tanto con el contratante.
Ello es como se acaba de decir en atención a que la representación no ha entrado en juego. O, con mayor exactitud, porque quien celebra el contrato habiendo recibido la facultad de representar, no ha puesto de presente, al momento de perfeccionarlo, que obra en su condición de representante de otro, único medio para que los efectos del negocio, en vez de permanecer radicados en cabeza del apoderado, se desplacen hacia quien confirió la representación, pues es de la propia esencia de ésta el desplazamiento o traslación de los susodichos efectos.
El actuar a nombre de otro, con facultad para representarlo, es aspecto que debe quedar desvelado o señalado en el momento mismo de acordarse el negocio. Ese señalamiento, si bien no tiene que hacerse de manera expresa o mediante el empleo de fórmulas rituales, sí debe constar de manera nítida, pues sólo a través de él es que el tercero sabrá quién es el que a la postre, en las circunstancias descritas, queda legitimado junto con él por la relación a la que está dando vida mediante la colaboración o participación del otro sujeto de la misma.
Clases de representación
Sentencia de Casación Civil de 28 de junio de 2023
1.5. La representación puede ser de dos clases: (I) perfecta, directa, conocida, mediata o propia; e (II) imperfecta, indirecta, mediata o impropia.
1.5.1. En la representación directa o propia el representante actúa por cuenta y en nombre del representado, quien recibe de inmediato los efectos del acto jurídico. Precisamente, en esta forma de intermediación es indispensable que el representante manifieste o deje saber al tercero su condición de representante, o sea, que otro patrimonio distinto al suyo será el beneficiado o afectado con la operación negocial (alieno nomine), o que, al menos, ello sea evidente del contexto negocial de acuerdo con la información disponible, postulado que se deriva de la transparencia (buena fe).
1.5.2. En la representación indirecta o impropia el representante también está empoderado y actúa por cuenta ajena, es decir, vela por intereses del representado; sin embargo, actúa en su propio nombre, o sea, será parte material del negocio (nomine proprio), quedará vinculado a él y los efectos se anidan directamente en su patrimonio.
En realidad, a pesar de sus peculiaridades, la indirecta es verdadera forma de intermediación negocial y representación, pues, como se ha explicado, surge del derecho subjetivo y fundamental a la personalidad jurídica, donde sus titulares pueden acudir a las formas disponibles de intermediación para regular la eficacia del acto jurídico, pues en esta forma modalidad el representante recibirá los efectos del negocio y, posteriormente, los trasladará al representado.
La representación directa y la indirecta también se diferencian en que la primera requiere que el representante cumpla la carga de contemplatio domini, o sea, haga saber que actúa en nombre ajeno y, si omite hacerlo, no se mantenga ajeno al acto o negocio jurídico, resulte afectado y esté llamado a responder, según el caso. Tal exigencia no se requiere del representante indirecto.
Para satisfacer la carga de contemplatio domini no resulta indispensable identificar concretamente el titular del interés representado; basta que el tercero sepa que el representante actúa alieno nomine, sin que, como regla general, sea necesario saber para quién, lo cual puede ocurrir de forma expresa o tácita.
Mandato con representación y sin representación
Sentencia de Casación Civil de 17 de mayo de 1976
De acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 331 del Código de Comercio anterior, el mandato comercial es un contrato “por el cual una persona encarga la ejecución de uno o más negocios lícitos de comercio a otra, que se obliga a administrarlos gratuitamente, o mediante una retribución, y dar cuenta de su empeño”.
Del contenido de esta disposición legal, que en su esencia es una reproducción del texto 2142 del Código Civil, se desprende que en el ejercicio de su encargo el mandatario puede obrar de dos maneras, a saber: a) ora en representación del mandante, es decir, asumiendo su personería como si éste fuera el que ejecutara o celebrara con terceros el acto o contrato; y b) ya en su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticia a los terceros de la calidad en que obra.
En el primero de estos dos supuestos se trata del mandato representativo, que está destinado a producir efectos no sólo entre las partes que lo celebran, sino también ante terceros, según lo establece el artículo 1505 del Código Civil. En el segundo, en cambio, el mandato no confiere representación y por tanto sus efectos se limitan a los contratantes, según el principio del efecto relativo de los contratos a que alude el artículo 1602 ejusdem.
Estas dos clases de mandato están reconocidas por los artículos 2177 del Código Civil y 356 del antiguo de Comercio. En efecto, la primera de estas dos disposiciones estatuye que “el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”; y reza la segunda de dichas dos normas, que “el comisionista puede obrar en nombre propio, o a nombre de sus comitentes. En caso de duda, se presume que ha contratado a su propio nombre”.
Cuando el mandato no es representativo, el mandatario es, ante los terceros con quienes contrata, el titular de los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos no pueden ser obligados a tener al mandante como parte en el pacto, puesto que, no habiendo representación, es el mandatario quien en éste es realmente parte. Los efectos del mandato se reducen entonces a los que todo contrato produce, que para el caso son: el mandatario queda obligado a transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros derive (artículos 2182 y 2183 del Código Civil); y el mandante, por su parte, debe proveer al mandatario de todo lo necesario para la ejecución del encargo y reembolsarle los gastos razonables que la comisión le imponga (art. 2184 ibídem).
En el mandato sin representación, entonces, el mandante no tiene derecho ni acción algunos contra los terceros que han contratado con su mandatario. Como lo ha dicho la Corte, “la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a trasmitirle el derecho adquirido, le concede el artículo 2177 del CC al permitir el mandato oculto; nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente… (LXXI, 358 y XC, 545, Subraya la Sala).
De lo atrás expuesto debe seguirse que si en la escritura de constitución de una sociedad, sea ésta civil o comercial, se expresa que uno de los socios constituyentes obra en nombre propio, cuando actúa en verdad en ejercicio de un mandato sin representación otorgado por otra persona, el socio es el mandatario y como tal deberá ser tenido por sus consocios y por los terceros, sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario, atrás referidas. El mandante no podrá compeler a su mandatario ni a los demás socios a que con este carácter lo reciban a él en la sociedad.
De la misma manera y por idéntica razón, si en la escritura de reforma social por la cual un socio cede en todo o en parte su interés, el cesionario dice obrar, a nombre propio, cuando en rigor de verdad actúa como mandatario sin representación de otra persona, quien adquiere ese interés es el mandatario y no el mandante, quien no puede compeler ni aquél ni a los demás socios para que con ese carácter lo reciban en la sociedad.
Con tanta mayor razón se imponen conclusiones cuando ni en la escritura de constitución, ni en las de reforma, se expresó que alguno de los socios constituyentes, o el cedente, obrara en el mencionado carácter.
En las tres primeras súplicas de la demanda con la cual se inició este proceso, el mandante no pide que el demandado le transfiera el beneficio o utilidad que le corresponda como socio de la sociedad limitada, y el capital una vez liquidada la compañía; sino que, dirigiendo sus pretensiones contra todos los socios y la sociedad misma, solicita que dicho señor le restituya “las acciones”, “el interés social” y “los derechos” que ella tiene en esa persona jurídica. Tal restitución ciertamente, implicaría una reforma social a cuya realización es jurídicamente imposible compeler a los demás socios, como quiera que el mandato sin representación no produce ningún efecto contra ellos y, además, fue pacto no expresado en la escritura de constitución ni en la de reforma.
Mandato y apoderamiento
Sentencia de Casación Civil de 15 de diciembre de 2005
En ese sentido, por lo tanto, se distinguen el mandato y el acto de apoderamiento, así éste sea una consecuencia de aquél, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es un acto autónomo e independiente de su causa. De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el contrato de mandato, y otro unilateral, el acto de procuración.
Distinción que es de capital importancia para efectos probatorios, porque si el contrato de mandato es esencialmente consensual, cualquier medio probatorio sería idóneo para establecerlo. En cambio, cuando se trata de acreditar el acto de apoderamiento ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la solemnidad del escrito.
Mandato representativo y no representativo
Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 2007
1. Aun cuando lo usual es que sea el mismo titular de los derechos subjetivos quien disponga de ellos, bien puede suceder, y esto no tiene nada de ocasional, que éste, por razones de diversa estirpe, no quiera o no pueda hacerlo, razón por la cual precise valerse para tal efecto de un intermediario que puede actuar frente a terceros, ora en su nombre (el del titular) y por cuenta de éste, o ya en nombre propio aunque siempre por cuenta y riesgo de aquél.
A esta forma de intermediación se refiere el artículo 2142 del Código Civil, al decir que el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (se subraya).
A su vez, el artículo 1262 del Código de Comercio para definir dicho negocio jurídico señala que el mandato mercantil “es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra” (destaca la Corte).
Empero, y esto debe recalcarse firmemente, en una y otra hipótesis, es decir, sea que el mandato tenga por objeto la realización de actos mercantiles, o ya la ejecución de actos de cualquier otra especie, lo cierto es que conforme a los principios cardinales que gobiernan en nuestro ordenamiento la materia, bien puede acontecer que el mandatario actúe en representación del mandante, esto es, haciendo explícita ante los terceros con quienes contrata la condición en que actúa, que no es otra que la de procurador del dominus, cuyo patrimonio, subsecuentemente, compromete directamente frente a dichos contratantes, o también puede acontecer que, por razones de disímil temperamento, les oculte esa situación, cual lo prevén los artículos 2177 y 1162 de los códigos Civil y Comercial respectivamente, y contrate con ellos como si el negocio fuese propio, hipótesis en la cual es incontestable que frente a dichos terceros, no implica derechamente al mandante, motivo por el cual a aquellos les está vedado accionar directamente contra éste, y viceversa.
En la primera hipótesis, esto es, cuando el mandatario actúa en nombre del mandante y por cuenta de éste, lo tienen definido la doctrina y la jurisprudencia patrias, el mandato es representativo, y se caracteriza, además de las particularidades ya anotadas, porque el mandatario obra en virtud de un poder que hace conocer a quienes con él contratan, dándoles a entender de manera indubitable que las operaciones que realiza se radicarán directamente en el patrimonio de otro, en cuyo nombre obra, y con quien deberán entenderse a efectos de ejercer los derechos y acciones derivados del contrato realizado.
En cambio, el mandato es no representativo, según terminología ampliamente aceptada en nuestro medio, cuando, como ya ha quedado señalado, no exterioriza a los destinatarios de sus declaraciones que obra por cuenta y riesgo de otro, inadvertencia que, como es apenas obvio, y dado el carácter relativo de los contratos, apareja que entre mandante y terceros no surjan vínculos jurídicos y carezcan, por ende, de legitimación para emprender acciones judiciales entre sí. Es diáfano, por el contrario, que frente a esos terceros con quienes contrata, el mandatario aparece como titular de los derechos que agencia, así como de las acciones derivadas del contrato. No obstante, esto no quiere decir que el sustituido se mantenga totalmente al margen de la situación y que los resultados del negocio no lo alcancen: por supuesto que el intermediario, aunque obra frente a terceros en nombre propio, sigue haciéndolo por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto.
Sentencia de Casación Civil de 28 de septiembre de 2010
Como se sabe, el mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, se entiende que aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena.
En ese caso, los efectos jurídicos del negocio de que se trate se radican en el mandatario, pero esto no quiere decir que el comitente se mantenga al margen de sus consecuencias, puesto que así aquél externamente obre en nombre propio, sigue actuando, en palabras de la Corte, “por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto” (Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645).
Esto significa, en el evento del mandato oculto, que aunque el mandatario se hace titular de los derechos, lo cierto es que, en cumplimiento de sus obligaciones, posteriormente se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él o un tercero.
Desde luego, a la mente no escapa disfrazar de compraventa un mandato sin representación, al decir de la Corte, como cuando se finge “tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación” (Sentencia 037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL-768), reiterando doctrina anterior).
Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010
El contrato de mandato, por su lado, es acuerdo dispositivo de intereses, por cuya inteligencia, una parte denominada mandante, “confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142, Código Civil), el mandatario puede contratar “a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante” (artículo 2177, ibídem), y según la definición consagrada en el artículo 1262 del Código de Comercio, por su virtud “una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”.
En uno u otro caso, el mandato podrá contener o no la representación.
Cuando es representativo, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y riesgo del mandante, invocando, dando a conocer o haciendo cognoscible esta condición (contemplatio domini), los efectos jurídicos del acto o negocio jurídico celebrado, concluido o ejecutado dentro de los precisos límites, facultades y atribuciones otorgadas en el poder (procura), tanto inter partes cuanto respecto de terceros, recaen en forma directa e inmediata sobre el patrimonio del dominus, titular exclusivo de los derechos y sujeto único de las obligaciones, por ende, de las acciones y pretensiones inherentes, como si hubiera actuado e intervenido directa y personalmente.
La actuación en nombre ajeno, en forma de conocerse por todos el mandante representado, caracteriza el tipo contractual, y en consecuencia, evidencia la sustitución.
Se trata, por lo tanto de una hipótesis de legitimación dispositiva extraordinaria, por cuya virtud un sujeto puede disponer de los intereses de otro, y comprometer su esfera jurídica, derechos y patrimonio.
Contrario sensu, en el mandato no representativo, en rigor, el mandatario carece de la representación del mandante, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos, es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas.
La figura legis, precisa que el agente, no obstante actuar por cuenta ajena en virtud del encargo de gestión, lo hace en nombre propio, ya por expresarlo, bien por ausencia de claridad y precisión al tratar con tercero, en cuyo caso, los efectos del acto se radican exclusivamente en su patrimonio. Naturalmente, la fisonomía del mandato no representativo, comporta al interés final del mandante y, por lo mismo, en definitiva sobre su patrimonio recaerán las consecuencias benéficas o adversas de los actos o negocios comprendidos en el encargo de gestión, ejecutado por su cuenta y riesgo, aunque en nombre propio por el mandatario.
Distinta es la hipótesis del mandato “oculto”, el cual se presenta, según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante.
Esta conducta puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en éste porque el dueño del interés permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse.
La ocultación puede versar sobre el mandato con o sin representación, porque basta, ocultarlo, cualesquiera sea.
Más en tal caso, existe mandato, y por ende, un verdadero acto dispositivo correspondiente al negocio jurídico celebrado entre mandante y mandatario, así permanezca oculto a terceros.
Justamente, el mandato oculto, ya representativo, ora carente de la representación, configura un evento de interposición real, verídica y cierta.
Prueba del contrato de mandato
Sentencia de Casación Civil de 17 de mayo de 1976
La Corte, en cumplimiento de lo preceptuado por la regla 5ª del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en el ámbito doctrinal, debe rectificar el desacierto en que incurrió el sentenciador ad quem, al sostener que el mandato sin representación no puede acreditarse con prueba testimonial ni con la confesión del mandatario.
Por cuanto a través del ejercicio de la acción consagrada por el artículo 2177 del Código Civil lo que el demandante busca es descubrir la existencia de una autorización secreta que él confirió, la que generalmente no es expresa sino implícita, deben quedar al alcance del interesado todos los medios de prueba para llevar al juez la plena convicción de su ocurrencia, no sólo porque en tal supuesto lo que se busca es la demostración de un contrato de mandato el cual en nuestro derecho es típicamente consensual, sino también y fundamentalmente porque no se trata en tal hipótesis de acreditar las obligaciones generadas de un acto jurídico solemne, otorgado con intervención de un testaferro, sino el acuerdo pre-existente entre éste y el verdadero interesado en la negociación.
Prueba del mandato oculto
Sentencia de Casación Civil de 12 de febrero de 1988
El artículo 2177 del Código Civil, como se sabe, permite que cuando se recibe un encargo para la gestión de negocios jurídicos, pueda el mandatario presentarse ante el tercero como si el interés para contratar le fuera propio; es la figura del mandato oculto. Del mismo modo se reconoce que, cuando esto ocurre, puede el mandante exigir o demandar del procurador especial que le transmita los derechos que se deriven del acto. Entonces, la apariencia de la actuación obliga al mandante, cuando se hace uso de la actividad judicial, a demostrar la existencia de la autorización oculta para así lograr que en su cabeza se radique el derecho. Goza el demandante de todos los medios de prueba para llegar al punto de certeza y convicción. Claro está, asistido de los elementos demostrativos que haga posible un reconocimiento de la situación jurídica real, es decir, que se confirió una gestión de negocios, que ésta se hizo y, por último, que no se ha dado cumplimiento al designio contractual inicial de incorporar en la órbita patrimonial del mandante el objeto de la prestación.
La representación derivada del negocio fundamental
Sentencia de Casación Civil de 12 de febrero de 1988
Como se sabe la representación como fenómeno multiplicador de manifestaciones negociales, exige la intervención del representante, es decir, la persona facultada por otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos artículo 832 del Código de Comercio, dentro del ámbito de apoderamiento requerido, vale decir, con poder suficiente para la realización de los negocios jurídicos encomendados. Mas el poder, como acto de procuración, no necesariamente forma parte del negocio fundamental, porque puede surgir de la índole misma de éste.
No hay duda alguna de que el Señor José Yesid Hernández Sánchez al celebrar el contrato de transporte del cargamento de pilar lo hizo en nombre de la sociedad demandada. Basta con observar todos los documentos que se emitieron como ese cometido para precisar dicho aspecto. Y ¿con qué facultad? Con la que le había conferido la Empresa de Transportes Cogra Ltda., no solo como ‘agente’ sino también como trabajador, que de ese modo se convierten, por tanto, en negocios subyacentes de los que deriva el poder para la representación.
El propio José Yesid Hernández Sánchez el que habla de las gestiones que cumplía para la sociedad demandada, y en las que se descubre que estaba plenamente autorizado para la realización de los negocios jurídicos atinentes al transporte. El representante legal de la sociedad, que contrató el transporte, dice que el señor Hernández Sánchez era el representante de la demandada. Obra el contrato de trabajo celebrado entre Transportes Cogra Ltda., con aquél, así como distintas notas de presentación a entidades oficiales. Y todo conduce a precisar la representación ignorada por el tribunal.
Basta con observar el contrato de trabajo, en el que categóricamente se consigna que José Yesid Hernández se vinculó con la sociedad demandada como representante de Transporte, lo que hace derivar una consecuencia de indiscutible relevancia sustancial; poder presentarse ante terceros a nombre de ésta, con las implicaciones negociales acordes con el desempeño del cargo.
En esas condiciones, se hace evidente que si existe la representación que echa de menos el tribunal y que lo llevó a errar tal como lo critica el recurrente, es decir, hace próspero el cargo, puesto que en la sentencia se trazan unas líneas conceptuales concernientes a la agencia sin reparo en todos los factores que permiten convenir que el fenómeno de la representación no se concentra exclusivamente en torno a la mencionada agencia sino que debe ser complementada con la dependencia creada como trabajador o asalariado por parte de la persona que dijo celebrar el contrato de transporte con la sociedad demandada. La facultad para gestionar, en suerte, se logra desde el momento mismo que la sociedad transportadora entrega, por acto expreso de voluntad, a José Yesid Hernández Sánchez que, como agente y trabajador, se desempeñe en lo atinente al transporte en la zona de Manizales y el poder se incorpora con negocios fundamentales propiamente dichos, a saber, la agencia, por una parte, y el contrato de trabajo, por la otra. Es decir, se confunden a través de esos ingredientes de voluntad.
Mandato con y sin representación
Sentencia de Casación Civil del 22 de abril de 2014
1. El encargo para la gestión de los negocios por interpuesta persona constituye la esencia del contrato de mandato, que frente a los terceros que participan en los acuerdos puede ser con o sin representación, al tenor de los artículos 2177 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio. En ambos casos puede, a su vez, darse un ocultamiento en cuanto a la verdadera esencia de la labor encomendada al mandatario, ya sea como producto de las instrucciones del agenciado o la aplicación del criterio propio del autorizado.
Al omitirse esa información se generan unos efectos respecto de los terceros que terminan siendo ajenos a tal disfraz, pero quedando eso sí obligado el intercesor frente al mandante en los términos secretamente convenidos.
De tal manera que, como lo preceptúa el artículo 2183 del Código Civil, “[e]l mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato (aun cuando no se deba al mandante), como lo que ha dejado de recibir por su culpa”, pudiendo acudir a las acciones pertinentes para su cumplimiento.
La Corte en ese sentido tiene esclarecido que “el mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, se entiende que aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena (…) En ese caso, los efectos jurídicos del negocio de que se trate se radican en el mandatario, pero esto no quiere decir que el comitente se mantenga al margen de sus consecuencias, puesto que así aquél externamente obre en nombre propio, sigue actuando, en palabras de la Corte, ‘por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto’ (…) Esto significa, en el evento del mandato oculto, que aunque el mandatario se hace titular de los derechos, lo cierto es que, en cumplimiento de sus obligaciones, posteriormente se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él o un tercero” (sentencia de 28 de septiembre de 2010, exp. 2004-00353-01).
2. Existiendo la vía para que el mandante oculto dilucide los alcances de la encomienda y obtenga el ingreso a sus caudales de lo que, a pesar de ser suyo, está a nombre de otro, nada impide que el cónyuge que resulta afectado por esa misma situación pueda acudir a su ejercicio para componer la verdadera masa susceptible de distribución.
Efectos del mandato no representativo u oculto
Sentencia de Casación Civil de 28 de septiembre de 2010
Como se sabe, el mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio y 2177 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, se entiende que aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena.
En ese caso, los efectos jurídicos del negocio de que se trate se radican en el mandatario, pero esto no quiere decir que el comitente se mantenga al margen de sus consecuencias, puesto que así aquél externamente obre en nombre propio, sigue actuando, en palabras de la Corte, “por cuenta ajena, la del mandante, y a riesgo de éste, cual lo define el reseñado artículo 1262 del Código de Comercio, de modo que sobre su patrimonio habrán de recaer, en últimas, los resultados del acto”.
Esto significa, en el evento del mandato oculto, que aunque el mandatario se hace titular de los derechos, lo cierto es que, en cumplimiento de sus obligaciones, posteriormente se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él o un tercero.
Desde luego, a la mente no escapa disfrazar de compraventa un mandato sin representación, al decir de la Corte, como cuando se finge “tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación”.
La consensualidad del mandato. Aceptación
Sentencia de Casación Civil de 11 de diciembre de 1986
3. La legislación Civil define el mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (artículo 2142). Y, a esta convención pueden acudir los particulares para autorregular lo concerniente a aquello de que pueden disponer; y como contrato que es, genera obligaciones para quienes en tal sentido se vinculan, los cuales deben obrar de buena fe no sólo al dar su consentimiento sino también en desarrollo del acuerdo (artículos 1602-1603 Código Civil).
No requiere, además, de solemnidad alguna para su perfeccionamiento; de ahí que el artículo 2149 ibídem establezca que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo intelegible”, ya que, como lo estatuye el artículo 2150 del ordenamiento en cita, tal negocio se celebra tan pronto se produce “la aceptación del mandatario”, momento desde el cual entiéndense entrecruzadas las voluntades de las partes de la respectiva relación material.
Dicha aceptación “puede ser expresa o tácita”, o sea que puede manifestarla el procurador de manera inequívoca, con palabras que no den lugar a dudas, o también deducirse de su comportamiento, cuando se encamina a realizar o ejecutar los actos jurídicos a que se refiere el encargo. Pero, en todo caso, producida la aceptación, terminará por los motivos que prevé la ley y, mientras subsista, el mandatario, como lo expresa el artículo 2157 del Código Civil, “se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo”. Es decir, luego de estructurada dicha relación sustancial, la conducta que debe seguir el mandatario habrá de ajustarse a las pautas, al contenido del mandato mismo y a lo que por naturaleza pertenece a éste como lo establece el artículo 2158 del Código Civil; por lo que se halla obligado a rendir cuentas de su administración para demostrar así el cabal cumplimiento de sus obligaciones, pues habrá de responder en caso de exceder los límites del mandato, (artículos 2180-2181 Código Civil).
Precisamente la doctrina de la corporación tiene sentado en el punto que el contrato “de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, que puede ser expresa o tácita, conforme al artículo 2150 del Código Civil. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas verbalmente o por cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, de acuerdo con el artículo 2149 ibídem. De aquí se deduce que el mandato, excepto los casos señalados expresamente por la ley, es un contrato consensual, para cuyo perfeccionamiento no se requieren formalidades especiales (Código Civil de 4 de mayo de 1966, CXVI, 68).
Aceptación del mandante de actos del mandatario
Sentencia de Casación Civil de 11 de octubre de 1991
El carácter del mandato no representativo estriba en que, anteriormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación, se repite, no existe, ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante. Por lo tanto, forzoso es diferenciar la relación entre aquél y los terceros, de un lado, y del otro la relación entre el mandante y el mismo mandatario que fungió como gestor de sus intereses; no existe, pues, vínculo directo del mandante y los terceros como sí se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener que, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un nacer, espontáneo e inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que, dadas las particulares características de esta forma de contratación, los terceros y el propio mandante la usan porque abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido y por eso, enseñan autorizados expositores, lo hacen funcionar como una especie de “órgano conmutador” en el sentido de que siendo dueño del negocio, en él está la titularidad de derecho y obligaciones, pero obviamente los riesgos de éstas son inherentes y por cuanto desde un punto de vista preponderante económico ellas van a redundar en provecho del mandante, tendrán que gravitar —dichos riesgos— sobre el patrimonio de este último y no sobre el que quien fuera su mandatario, concepto del que con facilidad se comprende, se siguen consecuencias de notable importancia para el estudio del caso sub lite.
En efecto, si bien ha de aceptarse como canon de vigencia para la generalidad de los supuestos que, en el tipo de mandato del que se viene hablando, entre el mandante y los terceros que con el mandatario contrataron no se crean de suyo vínculos directos ni por activa ni por pasiva, ello no impide en modo alguno que aún después de realizada la gestión y materializada ella en un negocio jurídico, por virtud de un pacto expreso que puede perfectamente aparecer como elemento de un acuerdo transaccional de mayor alcance, el mandante reconozca su posición por todos los fines a los que hubiere lugar según las circunstancias, lo que en otros términos significa que los efectos de algo que empezó siendo un mandato no representativo son reemplazados por los de un ordinario, eventualidad ésta en que aquel negocio, celebrado con desarrollo del encargo, deja de producir sus efectos entre el mandatario y los terceros contratantes, pues los producirá directos entre éstos y el mandante a partir del momento en que el último, dentro del marco del mentado pacto y concurriendo desde luego el consentimiento de todos los interesados, declare que el negocio celebrado para él en verdad le pertenece y que toma para sí sus consecuencias, desligando retroactivamente de todo compromiso al mandatario (…)
En este orden de ideas, aquello que de ordinario envuelven acuerdos de esta naturaleza son auténticos reconocimientos de deuda que efectúa el mandante admitiendo la existencia de obligaciones contractuales a su cargo para estar a las consecuencias que en derecho correspondan, reconocimientos que por ser tales, además de irrevocables, no son por definición innovatorios —recognito nihil dat movil— pues dejan el vínculo en el mismo estado que antes tenía, luego es su efecto propio el de situar sobre nuevas bases jurídicas los intereses de los terceros y del mandante eliminando la posibilidad para los primeros de esgrimir en el futuro pretensiones contra el mandatario a menos que, como es apenas natural inferirlo, de manera concluyente haya consentido dicho mandatario en permanecer obligado junto con aquél por cuya cuenta y riesgo obró.
La ausencia de poder suficiente no genera nulidad sino inoponibilidad
Sentencia de Casación Civil de 15 de agosto de 2006
En tal orden de ideas, resulta palmario que la falta de poder bastante para celebrar en nombre de otro una compraventa no es una eventualidad de las contempladas en el transcrito artículo 1741 del Código Civil como generador de nulidad absoluta, más cuando esa disposición puntualiza que la omisión de requisitos formales prescritos por la ley para el valor del acto o contrato necesariamente debe atañer “a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, tópico sobre el que la Corte ya tuvo oportunidad se expresar que no “se trata entonces de la ausencia de cualquier formalidad, sino de aquella que la propia ley consideró como un complemento necesario de la voluntad, al estimar que ésta por sí sola no era idónea o suficiente para producir el correspondiente efecto jurídico. De manera que esa formalidad tiene que ser exigida por la propia ley, que además debe asignarle el carácter ad sustantiam actus, pues sólo así se estaría frente a un requisito cuya desatención generaría la nulidad absoluta del acto o contrato, dado el régimen de reserva y taxatividad que en materia de nulidades consagra el Código Civil. La omisión de otros requisitos y formalidades que no estén prescritos por la ley ‘para el valor’ del acto o contrato, genera consecuencias distintas, pero no la nulidad absoluta que se examina en este evento”(sentencia 062 de 24 de mayo de 2000, exp. 5267).
Específicamente sobre el particular se hace necesario transcribir a espacio lo expresado por esta Corporación en fallo de 30 de noviembre de 1994, ocasión en la que reiteró que la “falta de poder en quien se dice ser mandatario de un tercero, no genera la nulidad del acto o contrato en el que intervenga aduciendo tal calidad, ni cualquier otro vicio cuyo estudio el juez deba, de oficio, abordar ab-initio, sino que da lugar a un fenómeno bien distinto como lo es el de la inoponibilidad del negocio frente al supuesto mandante, inoponibilidad que, entonces, debió ser alegada acá por la afectada.
En este mismo propósito no está de más agregar que si bien es verdad la inoponibilidad no se encuentra debidamente sistematizada en el derecho positivo patrio, como sí lo está, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos, respecto de la cual el Código Civil en particular dedica toda una estructura normativa a regularla en su doble faceta, no lo es menos que ninguna duda existe acerca de su consagración legal, pues, así sea de manera diseminada, existen en el concierto jurídico colombiano diversas disposiciones a través de las cuales emerge su regulación legal, como lo son, verbi gratia, los artículos 640, 1505, 1871, 2105 del Código Civil y 833 del Código de Comercio, entre otros, en los cuales se prevén algunos de los eventos en que el acto o contrato deviene inoponible haciendo que el mismo se torne ineficaz frente a quien en un momento dado ostentare la condición de tercero. Alrededor de esta específica y puntual temática ha de reiterarse que sin desconocer que “el legislador, normalmente, como ocurre en nuestro Código, no establece una teoría general de la inoponibilidad”, cual efectivamente “lo hace con la nulidad”, lo cierto es que dicha institución sí “está establecida en numerosos preceptos, y su existencia está reconocida por todos los autores y la jurisprudencia” [Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Ediar Editores Limitada, Santiago de Chile, 1983, pág. 134.].
Revocabilidad del mandato comercial. Pacto de irrevocabilidad
Sentencia de Casación Civil de 28 de noviembre de 1992
1. Al igual que ocurre en el campo civil según los términos del artículo 2189 —nums. 3º y 4º— del C. Civil, la relación de mandato mercantil se basa en un vínculo personal de confianza entre mandante y mandatario que hace posible, al menos como principio general, que cada uno de ellos pueda ponerle fin unilateralmente a ese vínculo, mediante la revocación, cuando es el primero quien ejercita esta facultad, y mediante la renuncia si es el segundo quien lo hace.
Puede, entonces, la sola voluntad aislada del mandante revocar “… a su arbitrio…” (art. 2191 del C. Civil) y por lo tanto en el momento que mejor le convenga, el encargo conferido, bajo el supuesto, desde luego, que en situaciones ordinarias la ejecución o inejecución de dicho encargo afecta, de modo principal y directo, los intereses del mandante únicamente y al desaparecer aquella base de confianza sobre la que el contrato descansa, por obra de la ameritada facultad podrá desaparecer también la relación jurídica que de él emana. En otras palabras, la regla general en esta materia es que, respetando siempre el deber de buena fe como lo exigen con absoluta claridad los arts. 871 y 1280 del C. de Co., el mandante puede ejercitar el derecho de revocación que la ley le otorga en resguardo de sus intereses, sin fundar su determinación o explicar las razones que lo mueven a proceder así ni justificar tampoco faltas imputables al mandatario, y por eso mismo ha de entenderse que, dándose estas condiciones y aun cuando la revocación se haga conocer del público por medios de la índole de los que señala el art. 2199 del C. Civil en su inciso final, el mandante que en esta forma actúa no ofende por ese solo hecho al mandatario y por consiguiente no compromete su responsabilidad, habida cuenta que, como suelen expresarlo autorizados expositores, “… por haberse concertado el mandato en interés del mandante, el mandatario debe esperar que se le retiren sus poderes desde el instante en que el mandante haya perdido ese interés o no tenga ya confianza en su encargado…” (Henri, León y Jean Mazeaud, Lecciones, Parte Tercera, vol. IV, num. 1418).
2. Pero este derecho de revocación “ad natum” que por principio le permite al mandante recuperar la gestión directa de sus propios negocios cuando a bien lo tenga y sin faltar por ello a lo pactado por virtud de contrato de mandato, encuentra importantes excepciones en el art. 1279 del C. de Co., texto éste que registrando en buena medida un ilustrativo antecedente en el art. 341 del C. de Co. derogado de 1887, dice lo siguiente: “… El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato, a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa…”.
Así, pues, de conformidad con el precepto legal que acaba de transcribirse, en los dos eventos de excepción por él contemplados, por revocación del encargo confiado, no puede haber expiración lícita del mandato sino en tanto medien, debidamente demostradas por el mandante como es apenas natural suponerlo, circunstancias constitutivas de “justa causa” de ordinario equiparables con la fuerza mayor o con la culpa exclusiva del mandatario. Y de esos dos eventos cuyo efecto cardinal es este último, necesario es referirse con detenimiento al segundo, atinente al mandato llamado “en interés común” que en sustancia es irrevocable aun cuando no se haya pactado la cláusula que así lo declare, no solamente porque es esta figura la que trae a colación el cargo formulado, sino porque de estarse a la confusa redacción empleada en la sentencia, el Tribunal parece haberla ignorado en una muestra de deplorable ligereza que, por fuerza de las razones adelante expresadas, no trae sin embargo las consecuencias que el recurrente pretende atribuirle en orden a justificar su derecho a obtener la infirmación de la mencionada providencia, fundado en la alegada falta de aplicación de aquella norma, leída en concordancia con el art. 1264 del C. de Co.
3. En efecto, aún a falta de pacto expreso que establezca la irrevocabilidad, ésta se da con todas sus secuelas cuando el mandato, o para decirlo con mayor precisión, cuando el encargo que constituye su objeto, ha sido otorgado no solamente en interés del mandante como acontece en el supuesto común que quedó visto al comenzar estas consideraciones, sino también en interés de terceros o incluso del propio mandatario, interés para cuya determinación ha de apreciarse, no el contrato de mandato en sí mismo, sino el negocio que el mandatario tiene la misión de concluir; y puestas en este orden las ideas, el fundamento de la irrevocabilidad salta a la vista, pues así como el mandato dado en interés exclusivo del mandante es por naturaleza revocable, toda vez que en este evento —como se dejó apuntado líneas atrás— el mandatario siempre debe esperar el retiro de sus poderes por voluntad del único interesado en que el encargo mantenga vigencia, no ocurre lo propio si el mandatario es alguien que también tiene interés en la conclusión del negocio al que se refiere la gestión encomendada, ya que en casos con estas características se configura, por voluntad del mandante, un interés conjunto o colectivo destinado a perdurar mientras la necesidad de dicha gestión subsista y frente al cual no es razonable sostener que, con todo, ese mismo mandante retuvo para sí la facultad exorbitante de destruir el nexo comunitario de tal manera creado y que por añadidura excede el ámbito de sus poderes de disposición, revocando por acto unilateral el mandato.
En conclusión, si para comprobar la existencia de un mandato irrevocable por haberse concertado en interés directo de las dos partes, mandante y mandatario, los factores cruciales de interpretación los suministra el contenido del negocio final para cuya celebración fue puesto en práctica ese mecanismo contractual de carácter instrumental, forzoso es entender, siguiendo por cierto claros derroteros de doctrina jurisprudencial forjada al amparo del art. 341 del C. de Co., de 1887, que no todo mandato retribuido, por el solo hecho de serlo, entra en la categoría en estudio, habida cuenta que aun cuando sea cierto a todas luces que el mandatario retribuido tiene interés en el mandato, también lo es que de ordinario no lo tenga en el contrato cuya realización se le encargó; “… El interés económico a que hace mención el art. 341 del C. de Co. —dijo la Corte hace más de cuarenta años con el propósito de explicar el concepto recién expuesto— no se reduce sino a aquellos casos en que éste —el comisionista— ejecuta el acto jurídico como consecuencia de una relación directa, o mejor, como titular de un derecho in re sobre los efectos que recibe en consignación y sobre los cuales puede disponer, no por cuenta ajena y a su nombre, sino por su cuenta y a su propio nombre, como sucede cuando concurren las circunstancias de tener el comisionista el carácter de tal y a la vez el de copropietario de los efectos o valores consignados. Aparece entonces sí, el interés económico directo del comisionista en la ejecución del acto jurídico de la comisión, a la vez que defiende sus propios intereses, protege los de su comitente, por ser comunes el éxito o fracaso de las respectivas operaciones. Cuando se procede como simple comisionista no hay interés económico directo alguno vinculado al acto jurídico de la venta de los valores; basta con atender las obligaciones que acarrea el encargo, sin que tenga participación ni responsabilidad en el éxito o fracaso pecuniario de las operaciones o ventas, y siempre que no se hubiese obrado culposamente en el desempeño del encargo. La remuneración de la comisión no constituye interés económico en su ejecución para el comisionista (…). En otra forma, el legislador no hubiera previsto la excepción de la irrevocabilidad de la comisión en los términos del art. 341 del C. de Co; toda comisión sería por su naturaleza irrevocable, por la simple estipulación de la remuneración…” (G.J. t. LXVIII, pág. 151). Entonces, cuando hoy en día el art. 1279 del C. de Co., establece una excepción a la regla de revocabilidad del mandato, derivada dicha excepción del interés conjunto que en el asunto puedan tener mandante y mandatario, ese interés no se refiere a que este último tenga derecho a una retribución por los servicios prestados, retribución que en el campo propio de los mandatos comerciales por lo demás siempre va a percibir (art. 1264 del C. de Co.), y darle a la cuestión tratamiento distinto significa, de acuerdo con el categórico argumento expuesto en el pasaje de jurisprudencia recién transcrito, transformar el art. 1279 del C. de Co. en un espectro inoperante pues, tratándose de relaciones mercantiles, el mandato siempre sería conferido en interés común y, por lo tanto, jamás sería revocable, salvo la remota posibilidad de un pacto expreso en contrario, interpretación ésta que conduce en la práctica a eliminar el derecho de revocación, no obstante regularlo con notoria amplitud el cap. III del título XIII del libro cuarto del Código de Comercio vigente en el país desde 1972.
Obligación del mandatario de restituir con intereses los dineros recibidos
Sentencia de Casación Civil de 16 de octubre de 1997
3. Ahora bien, el mandato es, por definición, un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Tal acuerdo, por ser de naturaleza consensual, siguiendo las voces del artículo 2150 del CC, se perfecciona con la sola aceptación, expresa o tácita del mandatario, bastando, por ende, con adelantar cualquier acto encaminado a su ejecución para que se constituya y perfeccione. Dicha consensualidad la ha subrayado la jurisprudencia de la Corte al predicar que, por ser tal, no requiere “de formalidades especiales para su perfeccionamiento” (Casación 4 de septiembre de 1958, LXXXIX, 2202; 29 de mayo de 1959, 1060 marzo 7 de 1966 y 10 de mayo de 1966).
En virtud del contrato en mención, al lado de las obligaciones del mandante, consignadas de manera específica en el artículo 2184, se le impone al mandatario, particularmente en los artículos 2181 y 2182 de la misma codificación, la obligación clara e ineludible de restituir toda suma de dinero que mantenga en su poder y que sea de propiedad del mandante, con los respectivos intereses, que serán los corrientes en el evento de que tales valores los hubiese utilizado en su propio beneficio.
Ello porque el dinero como bien lucrativo que es, no solo se le atesora sino que también se le aprovecha en cuanto tal y en cuanto a los rendimientos económicos que de ordinario produce, el que al ser retenido por otro, priva al acreedor de percibirlos oportunamente.
4. Ahora, con sustento en el último inciso del citado artículo 2181, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el mandante puede reclamar lo que el mandatario le adeude como consecuencia del ejercicio del mandato, promoviendo el correspondiente proceso, sin que sea requisito insoslayable el trámite previo de un juicio de rendición de cuentas.
En efecto, ha expresado la Corte que: “Entre las obligaciones del mandatario está la de rendir a su mandante cuenta documentada de su gestión. La relevación de rendirlas, no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
“De esta disposición se deduce claramente que no es requisito indispensable para poder exigir el pago de lo que el gestor adeude como consecuencia del ejercicio de un mandato, la rendición o discusión previa de las cuentas.
“La rendición de éstas es necesaria cuando de las resultas de una administración o del ejercicio de un negocio, en un momento dado, no es posible saber quién debe a quién y cuánto. El caso más común es el de la cuenta corriente en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un fin determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente pero a cargo de acreditar al remitente, por sus remesas, liquidarlas en épocas convenidas, compensarlas de una sola vez, hasta concurrencia del débito y crédito, y a pagar el saldo, ya que antes de la conclusión de la cuenta corriente, por mandato de la ley, ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor (artículos 730 y 733 del C. de Co.).
“Pero en el mandato no sólo no existe tal disposición en que se requiera la rendición de cuentas o corte de ellas para poder exigir las resultas de un mandato, sino que por el contrario, como lo establece el artículo 2183 del CC, el hecho de exonerar de la obligación de rendir cuentas al mandatario, no es óbice para que el mandante pueda exigir el pago de las sumas que crea le debe aquél.
“Así, pues, la facultad de exigir cuentas es un derecho del mandante contra su mandatario, es una facultad de todo el que demuestra su derecho para pedirlas, pero cuando el mandante no quiera hacer uso de tal prerrogativa sino reclamar directamente de su mandatario lo que a su juicio éste le deba, bien puede en una acción de condena ocurrir al juez para que se ordene el pago de lo que se le adeude. Esto sin perjuicio de que dentro de ese mismo pleito, el mandatario reclame lo que a su turno se le adeude o alegue compensación y en los respectivos términos de prueba presente cuenta de su gestión y pueda defenderse exigiendo del mandante el pago de las sumas que haya anticipado en ejercicio del cargo, sus intereses, los gastos hechos en desempeño de su misión, etc., en una palabra lo que considere le salga a deber su mandante, inclusive la remuneración convenida o la usual… Pudiera suceder que la índole de los negocios encomendados al mandatario así lo reclamen, y en tal evento, como es de suponer, el mandante puede hacer uso de su derecho y pedir las cuentas, pero mientras tal cosa no suceda, bien puede éste ocurrir al juez en acción ordinaria de condena como ya se expresó, para que se decrete el pago que justifique le adeuda su administrador y discutir con el mismo las contraprestaciones a que tiene derecho” (G.J. Nº 2048, pág. 481).
5. Para el caso de que aquí se trata, y teniendo en cuenta que la parte interesada no alegó ni demostró nada en contrario, habrá de colegirse que la suma de dinero cuya devolución se impetra, la utilizó el demandado en su propio beneficio. Si ello es así, como en verdad lo es, procede, entonces, aplicar al caso en estudio, lo dispuesto en el primer inciso del artículo 2182:
“Debe (el mandatario) al mandante los intereses corrientes de dineros de éste, que haya empleado en utilidad propia”.
6. Como la lectura del texto transcrito podría prestarse a duda respecto del momento a partir del cual el mandatario debe los intereses corrientes del dinero del mandante que haya aquél utilizado en beneficio propio, es obligado, con base en el texto completo del citado precepto, distinguir dos situaciones diferentes:
a) La que se presenta en caso de que el mandatario utilice en su propio beneficio dineros que pertenecen al mandante;
b) La que ocurre cuando lo adeudado es el saldo que resulte en contra del mandatario, como consecuencia de un corte de cuentas que se hubiese efectuado.
En cuanto toca con la segunda de las hipótesis planteadas, dice la citada norma que se deben cancelar intereses del saldo resultante, cuando el deudor haya sido constituido en mora; procedimiento indispensable siempre que no exista certeza de quién debe a quién y cuánto.
Pero se estará frente a la primera situación si se trata, como se dijo, de la devolución de una suma de dinero especificada y determinada de antemano, la cual el mandatario conserva en su poder. En este caso, es claro que para dicho fin, no se requerirá constituir en mora al detentador del dinero para condenarlo a que lo restituya con sus intereses. Claro está que es la “equidad, fundamento de la teoría del enriquecimiento sin causa y principio tutelar de la justicia humana” (Sent. 31 de enero de 1955, G.J. LXXIX, pág. 452), la que llevó al legislador a establecer a cargo del mandatario, la obligación de cancelar intereses desde el momento en que la respectiva suma llegó a sus manos, porque fue desde ese instante, cuando se le privó a su titular de la posibilidad de percibir los rendimientos que ella naturalmente produce.
Sobre el punto resulta oportuno traer a colación los comentarios de los tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga quienes, refiriéndose al artículo 2156 del Código Civil Chileno, afirman:
“Puede suceder que al rendir cuenta el mandatario, le resulte un saldo en su contra y a favor del mandante. En este caso también está obligado a pagarlo, pero desde que se haya constituido en mora; lo dice el artículo 2156. Vemos una diferencia de este saldo con los dineros que utiliza: ambos debe devolverlos con los intereses corrientes, que corren de pleno derecho en el caso de los dineros utilizados y que corren desde que el mandatario se constituye en mora cuando se trata de saldos de la rendición de cuentas”. (Derecho Civil-Contratos, tomo I, Imprenta Universal, Santiago de Chile, 1988, pág. 550).
Terminación del mandato. Muerte del mandante y del mandatario
Sentencia de Casación Civil de 31 de mayo de 2010
A dicho respecto, el mandato es negocio jurídico intuitu personae, celebrado en consideración a las calidades del mandatario y confianza dispensada por el mandante (artículo 2142 Código Civil).
Por esto, la muerte de una o ambas partes termina el mandato (solvitur mandatum, artículo 2189, numeral 5º Código Civil), si se produce “res integra”, o sea, antes de iniciar la ejecución del encargo o agotar su objeto (Gayo, 3.16; Justiniano, 3.26.10; Digesto 17.1.27.3), pues los actos ejecutados o consumados con antelación mantienen sus efectos vinculantes, debiéndose además conocer la defunción, por cuanto los actos principiados o realizados ignorándose de buena fe (si tamen per ignorantiam impletum est), también los conservan en protección de las partes, terceros y de la seguridad o certeza del tráfico jurídico.
Tampoco el fallecimiento produce la extinción del mandato, cuando se confiere utilitas causa en interés recíproco del mandante, del mandatario o de un tercero (artículo 1284, Código Civil), ni tratándose del destinado a ejecutarse con posterioridad (mandatum post morten mandatori o mandatarii, artículo 2195, Código Civil).
En consecuencia, en línea de principio, producida y conocida la muerte del mandante, cesa en sus funciones el mandatario, “pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada” (artículo 2194 Código Civil), en cuyo caso, conserva plena eficacia para prevenir la lesión actual o inminente de los intereses de la herencia, y la ley “no solo autoriza, sino que ordena, a quien ha iniciado alguna gestión en nombre de quien ha fallecido, el continuarla, cuando de no hacerlo así se sigan perjuicios para los herederos” (cas. civ. sentencia de 28 de marzo de 1952, LXXI, pág. 624).
En otros términos, para la terminación en tal hipótesis, es menester la integridad del mandato (integro adhuc mandato o re integra), y si la cosa ya no es integra (Item si adhuc integro mandato mors alterutrius alicuius), como cuando al instante de la muerte del mandante estaba iniciada la ejecución del negocio jurídico o se encuentra en tal estado que su heredero no habría podido sin daño confiarlo a otra persona u observarlo por sí, el mandatario debe ejecutar y finalizar la gestión encomendada, tanto cuanto más que al suspenderla, de suyo, causaría un grave perjuicio.
Ad exemplum, tratándose del cumplimiento de prestaciones sometidas a término esencial o a un plazo perentorio cuya solución no puede observar o proveer el heredero del mandante, más que de otro modo, el mandatario no puede suspender la gestión y está obligado a concluirla para evitar el daño que su frustración entraña.
Efectos de la delegación del mandato
Auto de la Sala Civil de la Corte Suprema de 25 de marzo de 1999
Y es que sólo así resulta ilesa la razón; a la verdad, es potestativo del mandatario —salvo que se lo hayan prohibido— delegar el mandato; empero cuando la elección de la persona delegada es suya, lo hace bajo su responsabilidad y sólo él ha de entendérselas con el poderdante. En tal evento, ciertamente, es posible que el mandante ni conozca la persona delegada, y ahí echaríase a perder ese elemento intuitu personae tan fundamental en ese linaje de contrato. La persona que al mandante le inspiró confianza para otorgar el encargo, es sin duda el primer mandatario; de ahí entonces que éste, sabedor de la responsabilidad que asume con la delegación, estará atento a la ejecución y desarrollo de la tarea que a su vez encargó a otro, será negocioso en su vigilancia y podrá incluso reasumir el poder cuando lo juzgue a bien, todo lo cual desaparecerá con su muerte, y aparejado traerá el natural riesgo que esto implica para el poderdante. Muerto el primer mandatario, pues, se rompe ese equilibrio de fuerzas contractuales hasta entonces existente, caracterizado él porque al fin de cuentas había un puente negocial entre el poderdante y quien finalmente cumplía el encargo. Había alguien que velara por sus intereses y hasta le respondiera por todo.
Situación esa que cambia por entero si es que la escogencia del delegado fue obra del mandante. Con sobrada razón dispone al punto la ley que “cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato” y que en tal evento el mandato “no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario” (CC, artículo 2163). Así que como no fue esta situación la que aquí se presentó, es forzoso admitir, contrario sensu, que el mandato se extinguió y que, en consecuencia, deba darse noticia de ello a los poderdantes mediante la citación que se ordenó en el auto combatido. Todo con absoluta independencia de la solicitud de nulidad que, entre tanto, queda así pendiente de decidir.
Incumplimiento en la restitución de las sumas recibidas por el mandatario. Intereses e indexación
Sentencia de Casación Civil de 1 de septiembre de 2009
No hay duda que en los autos está plenamente demostrada la celebración del contrato de mandato, el recibo de las mercancías por el contradictor en la fecha de 23 de septiembre de 1998, la cuantía de éstas de ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107´606.590), la no entrega de las mismas al actor o a un tercero que lo representara, en fin, el incumplimiento del acuerdo de voluntades.
5.- La naturaleza civil del convenio perfeccionado entre los contendores no ofrece ninguna duda ni controversia. En consecuencia, la orden de pagar intereses de este tipo acompasa con lo que al respecto exige la normatividad aplicable.
Pero, de manera adicional y dada la compatibilidad que en esta situación se admite para acumular a estos réditos la corrección monetaria, tal como ha quedado analizado, es procedente, contrario a lo sostenido por el a quo, disponer que se actualice la condena pecuniaria, para lo cual no existe una metodología legal imperativa y se le permite al juzgador escogerla, como lo tiene establecido la Sala cuando manifiesta:
“(…) Dejando de lado esos supuestos que excepcionalmente consagra de manera explícita la ley, lo cierto es que en los demás casos, dada la ausencia de regulación normativa, incumbe a las partes, y en su caso a los juzgadores, establecer los criterios pertinentes enderezados a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, punto en el cual es deseable que unos y otros acojan mecanismos que reflejen de un modo fiel tal fenómeno cual sucede, por ejemplo, con el que toma en consideración el IPC. No obstante, es dable buscar, cuando las exigencias del caso lo impongan y dependiendo de la naturaleza del asunto, la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo fijando como referente un metal, un signo monetario extranjero fuerte, tasas de interés, entre otros, parámetros estos cuya adopción debe sujetarse a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, con miras a evitar enriquecimientos torticeros. En efecto, en todas las hipótesis en las cuales el ordenamiento no consagre explícita y expresamente la aplicación imperativa de un parámetro de corrección monetaria, el juzgador podrá aplicar el que mejor se ajuste a la naturaleza de la relación obligatoria, tipo negocial celebrado por las partes, el designio de éstas, la función práctica o económica social del acto dispositivo, la equidad y simetría prestacional, naturalmente dentro con un ponderado, razonable y prudente análisis, consultando el marco de circunstancias y los usos imperantes en el tráfico jurídico, los cuales al tenor del artículo 1621 inciso 2 del Código Civil, se entienden incluidos sin necesidad de estipulación a propósito (accidentalia negotia) e integran el contenido del contrato (naturalia negotia)”, sentencia Nº 133 de 21 de noviembre de 2007, expediente 029976-01.
El mecanismo que se seleccionará, dentro de las prerrogativas propias del juzgador, ante la inexistencia de mandato legal que lo fije de modo especial y en ausencia de acuerdo entre los contendores, es el del Índice de Precios al Consumidor (IPC) producido, elaborado, certificado y difundido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE), entidad pública a cuyo cargo se encuentra dicha función, y publicado por el Banco de la República, al que se acude oficiosamente y se toma de la página WEB de esta entidad, dada la notoriedad que a los signos económicos le otorga el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil a partir de la reforma efectuada por el artículo 19 de la Ley 794 de 2002.
No se trata de imponer al deudor un doble pago por un mismo concepto, si se tiene en cuenta que los intereses legales civiles no involucran la depreciación del peso colombiano, según las pautas acogidas por la jurisprudencia y la doctrina referidas, lo que sí sucede cuando los réditos corresponden a los moratorios legales mercantiles.
INDEX
NOTAS PARA LA VIGÉSIMA PRIMERA EDICIÓN
NOTAS PARA LA VIGÉSIMA EDICIÓN
NOTAS PRELIMINARES DE ANTERIORES EDICIONES
Aspectos generales
Capítulo I CONTRATO DE COMPRAVENTA
1. Concepto
2. Alcance de la expresión ‘dar’ del artículo 1849
3. Necesidad de modificación
4. Definición de la compraventa comercial
CARACTERÍSTICAS
5. Concepto
a) Es bilateral
b) Es consensual
c) Es oneroso
d) Es principal
e) Es nominado
f) Es de ejecución instantánea
g) Es de libre discusión
REQUISITOS
6. Concepto
CAPACIDAD
7. Generalidades
INCAPACIDADES ESPECIALES
8. Concepto
9. Clasificación
10. En razón del parentesco
A. La venta entre cónyuges
11. Situación normativa actual
B. La venta entre padre e hijo de familia
C. Ampliación de la incapacidad
12. Efectos de esta prohibición
13. En razón del cargo que se ocupa
14. Efectos de esta incapacidad
15. Efectos de esta prohibición
16. Extensión de las inhabilidades en razón del cargo
17. Efectos de estas inhabilidades
18. Efectos de estas inhabilidades
19. En razón del vínculo legal o convencional
20. Efectos
21. Efectos
22. En razón de las conveniencias externas e internas del Estado colombiano
23. Incapacidades especiales en la compraventa comercial
24. Efectos
CONSENTIMIENTO
25. Generalidades
26. Restricciones
27. Prueba de la compraventa. Situación actual
28. La consensualidad en las ventas de vehículos automotores
29. Venta comercial de vehículos automotores
30. Compraventas solemnes
ARRAS
31. Antecedentes
32. Definición y clases
33. Arras penitenciales o de retractación
34. Efectos
35. Plazo y forma del retracto
36. Arras confirmatorias
37. Efectos
38. Presunción de arras de retractación o penitenciales
39. Críticas a la clasificación jurisprudencial de las arras
40. Las arras en la promesa de compraventa
41. Las arras en la opción de compra
42. Las arras en la compraventa comercial
DIVERSAS FORMAS DE EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD
43. Clases de ventas
GASTOS EN LA COMPRAVENTA
44. A cargo de quién corren los gastos
OBJETO
45. Generalidades
46. Definición y requisitos de la cosa vendida
47. Que la cosa pueda ser vendida
48. Venta de cosas embargadas
49. Que la cosa exista o se espere que exista
50. Falta parcial de la cosa vendida
51. Efectos
52. Que la cosa sea determinada y singularizada
COMPRA DE COSA PROPIA
53. Concepto y efectos
54. Incongruencias del artículo 1872
VENTA DE COSA AJENA
55. Concepto y efectos
56. Situaciones por la venta de cosa ajena
57. Venta de cosa ajena en materia comercial
PRECIO
58. Generalidades
59. Requisitos del precio
60. Que consista en dinero o parte en dinero y parte en otra cosa
61. Determinación o certeza del precio
62. Precio determinable
63. El precio debe ser serio y real
64. El precio en moneda extranjera
LESIÓN ENORME EN LA COMPRAVENTA
65. El justo precio en la compraventa
66. Naturaleza jurídica de la lesión enorme
67. Recuento histórico de la lesión enorme
68. Acción rescisoria por lesión enorme
a) Que se trate de inmuebles
b) Que no se trate de ventas hechas por ministerio de la justicia o en pública subasta
c) Que no se trate de ventas en contratos mercantiles
d) Que no se trate de un contrato aleatorio
e) Que después de celebrado el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria
f) Que no haya expirado el plazo para promover la acción
g) Que el bien objeto del contrato no se haya perdido en poder del comprador
69. Características de la acción rescisoria por lesión enorme
1ª. Es personal
2ª. Es de orden público
70. Prueba de la lesión enorme
71. Efectos de la acción rescisoria
Vigencia de la opción
a) Frente al comprador
b) Frente al vendedor
Momento para ejercer la opción
72. Extinción de la acción rescisoria
73. La lesión enorme frente a la promesa de contrato de compraventa y de esta precedida de aquella
74. El precio en la compraventa comercial
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
75. Generalidades
1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LA COSA
76. Concepto
77. La obligación de entregar en materia comercial
78. Conservación de la cosa
79. Riesgos de la cosa vendida
80. Efectos de los riesgos
81. Prueba del caso fortuito
82. Deterioro y pérdida parcial de la cosa
83. Riesgos en las ventas de género
84. Riesgos en otras ventas
85. Venta a prueba
86. Los riesgos de la cosa vendida en materia comercial
87. Lugar de entrega de la cosa
88. Momento de la entrega
89. Efectos del incumplimiento en la entrega de la cosa
90. Desistimiento
1º. Por los antecedentes históricos
2º. Por el procedimiento
3º. Por la presunción de culpa en el vendedor
4º. Por los casos que están regulados
91. Cómo opera el desistimiento
92. El desistimiento en la compraventa comercial
93. Indemnización de perjuicios
94. Especial protección al vendedor
95. Qué comprende la entrega
96. Venta de un predio rústico
97. Venta de cuerpo cierto
98. Venta por cabida
99. Efectos de la venta por cabida
1ª. Cabida real mayor de la declarada
2ª. Cabida real menor de la declarada
100. Ventas de mercaderías
101. Expiración de estas acciones
102. Compatibilidad de acciones
103. Señalamiento de linderos
2. OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO O DE GARANTÍA
104. Generalidades
A) SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
105. Antecedentes
106. Requisitos del saneamiento
107. Alcances del saneamiento
108. Extensión del saneamiento
109. Acción de defensa
110. Acción de restitución del precio y de reparación de perjuicios
111. Cesación de la obligación de saneamiento
112. Características de la acción de saneamiento
a) Es indivisible
b) Es de orden privado
c) Es exigible de todos los vendedores
113. Saneamiento parcial
114. Sentencias frente a la pretensión del tercero
115. Prescripción de la acción
B) SANEAMIENTO DE VICIOS REDHIBITORIOS
116. Generalidades
117. Requisitos o calidades de los vicios redhibitorios
a) Haber existido al tiempo de la venta
b) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso normal, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador la hubiere comprado a menos precio o no la hubiera comprado
c) Deben ser ocultos
118. Efectos de los vicios redhibitorios
119. Vicios redhibitorios en las ventas forzadas
120. Vicios redhibitorios en las ventas conjuntas
121. Vicios redhibitorios convencionales
122. Prescripción
EL SANEAMIENTO EN LA COMPRAVENTA COMERCIAL
123. Generalidades
124. Saneamiento por evicción
125. Efectos
126. Extensión de las acciones de saneamiento
127. Prescripción
128. Saneamiento por defectos ocultos en la cosa
129. Acciones
130. Prescripción
GARANTÍAS ESPECIALES DEL ESTATUTO DEL CONSUMIDOR
131. Alcances y aplicación
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
132. Generalidades
133. Formas de pago
a) Al contado
b) A plazos
134. Lugar del pago
135. Momento de la entrega
136. Depósito del precio
137. Retención o depósito
138. Efectos por el incumplimiento en el pago del precio
a) Por pedir el cumplimiento del contrato
b) Por demandar la resolución del contrato
1. Frente a terceros
2. Frente a las partes
139. Oportunidad de las acciones del artículo 1930
140. Prueba del pago del precio
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR EN MATERIA COMERCIAL
141. Alcances
a) Recibir la cosa
b) Pagar el precio
142. Cláusula de no transferirse el dominio de la cosa vendida
143. Estipulación expresa
144. Efectos del pacto de reserva de dominio
a) Frente a las partes
b) Frente a terceros
145. Riesgos de la cosa vendida con reserva de dominio
146. Efectos procesales de la cláusula de no transferencia del dominio
147. Abusos con el pacto de reserva de dominio
148. El pacto de reserva de dominio en el Código de Comercio
PACTOS ACCESORIOS A LA COMPRAVENTA
149. Clases
PACTO COMISORIO
150. Antecedentes y definición
151. Clases de pactos comisorios
1º. El simple
2º. El calificado o de resolución ipso facto
a) Respecto del vendedor
b) Respecto del comprador
152. Prescripción del pacto comisorio
153. Efectos del pacto comisorio
a) Frente a las partes
b) Frente a terceros
PACTO DE RETROVENTA
154. Antecedentes y definición
155. Efectos del pacto de retroventa
a) Frente a terceros
b) Frente a las partes
156. Prohibición de cesión del derecho que nace del pacto de retroventa
157. Plazo para ejercer la acción de retroventa
PACTO DE MEJOR COMPRADOR O DE ADICTIO IN DIEM
158. Definición
159. Consideraciones
PACTOS ACCESORIOS A LA COMPRAVENTA EN MATERIA MERCANTIL
160. Alcances
PACTO DE PREFERENCIA
161. Concepto
Jurisprudencia
sobre promesa de compraventa
La promesa de compraventa es generadora de posesión
Sentencia de Casación Civil de 25 de abril de 1975
La promesa de compraventa por sí sola no genera posesión, hay que expresarlo
Sentencia de Casación Civil de 24 de junio de 1980
La promesa de compraventa no agrega posesión
Sentencia de 10 de marzo de 1988
La prueba de la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 9 de diciembre de 1999
Nulidad absoluta de la promesa por indeterminación del contrato prometido
Sentencia de Casación Civil de 27 de enero de 1981
Efectos de la nulidad de la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975
Restitución del precio revalorizado por nulidad de la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 8 de septiembre de 1982
Nulidad de la promesa de compraventa por ineficacia del contrato prometido
Efectos de la declaratoria
Sentencia de segundo grado de la Corte de 3 de diciembre de 1992
Actualización del precio derivado de la nulidad de promesa de compraventa
Sentencia de segundo grado de 10 de diciembre de 1992
Promesa de venta de cosa ajena, validez
Sentencia de 23 de mayo de 1988
Validez de la promesa de compraventa de cosa embargada. Alcances
Sentencia de Casación Civil de 22 de marzo de 1979
Sentencia de Casación Civil de 26 de marzo de 1999
Alcances de la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975
Ilicitud en la promesa de venta de derechos herenciales de persona viva
Sentencia de Casación Civil de 7 de septiembre de 1999
Resolución de la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 8 de agosto de 1974
La resolución por incumplimiento y el mutuo disenso
Sentencia de Casación Civil de 7 de marzo de 2000
Mutuo disenso y resolución por mutuo incumplimiento en contrato de promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 11 de marzo de 2021
Extensión de las arras en la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 11 de diciembre de 1978
Precio determinable en la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 8 de julio de 1977
El mutuo disenso como consecuencia del incumplimiento de ambos contratantes
Sentencia de Casación Civil de 7 de diciembre de 1982
Sentencia de Casación Civil de 8 de noviembre de 1989
Excepción de contrato no cumplido, en la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 11 de noviembre de 1978
Incumplimiento unilateral, bilateral y mutuo disenso. Conclusiones.
Sentencia de Casación Civil de 5 de julio de 2019
Incumplimiento por la no comparecencia a la Notaría
Sentencia de Casación Civil de 7 de diciembre de 1982
Señalamiento de la Notaría como requisito para la validez de la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 19 de enero de 1979
Sentencia 18 de mayo de 1989
No siempre se necesita señalar la Notaría
Sentencia de Casación Civil de 8 de septiembre de 1982
El plazo en la promesa de contrato
No es indispensable señalar la hora de cumplimiento
Sentencia de Casación Civil de 1º de marzo de 1985
Sentencia de Casación Civil de 6 de octubre de 1982
Indeterminación del plazo en la promesa de compraventa. Nulidad
Sentencia de 29 de mayo de 1992
La exigencia del plazo o convención en la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 26 de marzo de 1999
No es procedente la reivindicación cuando la posesión proviene de una promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 12 de marzo de 1981
Consensualidad de las promesas de compraventa comerciales
Sentencia de Casación Civil de 13 de noviembre de 1981
La condición indeterminada de la promesa de compraventa. Nulidad
Sentencia de 21 de septiembre de 1987
Sentencia de Casación Civil de 7 de septiembre de 1999
Necesidad de alinderación en la promesa de venta del inmueble
Sentencia de 12 de marzo de 1990
Sentencia de Casación Civil de 1º de marzo de 1991
Nulidad de promesa de compraventa de inmueble por falta de determinación del predio
Sentencia de Casación Civil de 29 de junio 2023
La excepción de contrato no cumplido
Sentencia de Casación Civil de 4 de marzo de 1991
La compraventa de oro. Naturaleza del contrato
Sentencia de Casación Civil de 19 de junio de 1991
La prórroga del plazo en la promesa de compraventa debe constar por escrito
Sentencia de Casación Civil de 25 de febrero de 1991
Incumplimiento de obligaciones convencionales en la promesa de compraventa
Sentencia de 22 de mayo de 1991
Efectos de la resolución de la promesa de compraventa
Sentencia de 15 de junio de 1993
Sentencia de Casación Civil de 6 de julio de 2000
El plazo en la promesa debe garantizar que a su vencimiento se pueda celebrar el negocio prometido
Sentencia de Casación Civil de 14 de julio de 1998
Requisitos del contrato de promesa comercial
Sentencia de Casación Civil de 14 de julio de 1998
En la restitución de frutos no procede la corrección monetaria
Sentencia de Casación Civil de 26 de marzo de 1999
Jurisprudencia sobre compraventa
Compraventa y dación en pago
Sentencia de Casación Civil de 9 de julio de 1971
La demencia como causa de afectación de la compraventa
Sentencia de Casación Civil de 16 de marzo de 1993
Clasificación de las arras
Sentencia de Casación Civil de 21 de febrero de 1967
Sentencia de Casación Civil de 10 de mayo de 1977
Sentencia de Casación Civil de 11 de diciembre de 1978
Efectos de las arras de retractación o penitenciales
Sentencia de Casación Civil de 14 de diciembre de 2010
Arras confirmatorias simples, arras penales y la cláusula penal
Sentencia de Casación Civil de 1º de diciembre de 2004
El cumplimiento de una prestación no le resta eficacia
Sentencia de Casación Civil de 7 de septiembre de 1999
Procedencia del pacto de arras en la promesa de compraventa
Sentencia de Casación Civil de 14 de diciembre de 2010
Compraventa solemne convencional
Sentencia de Casación Civil de 16 de octubre de 1980
Solemnidad en las ventas de mejoras
Sentencia de Casación Civil de 27 de febrero de 1978
Obligación de dar del vendedor
Sentencia de Casación Civil de 10 de junio de 1968
Sentencia de Casación Civil de 2 de septiembre de 1970
Sentencia de Casación Civil de 15 de diciembre de 1973
La tarjeta de propiedad de los automotores
Sentencia de Casación Civil de 21 de julio de 1971
Consensualidad y tradición de vehículos automotores
Sentencia de Casación Civil de 28 de febrero de 1979
Venta y tradición de vehículos automotores
Sentencia de Casación Civil de 3 de febrero de 1981
El título en la compraventa de vehículos automotores
Sentencia de Casación Civil de 24 de enero de 2005
El remate de un automotor es título
Sentencia de Casación Civil de 20 de junio de 2001
Determinación de la cosa vendida
Sentencia de Casación Civil de 29 de noviembre de 1967
Venta de bienes raíces de los municipios. Requisitos
Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 1980
Validez de la venta de bienes de entidades intervenidas por la Superintendencia Bancaria
Sentencia de Casación Civil de 17 de marzo de 1993
Venta de una cosa embargada. Licitud
Sentencia de Casación Civil de 7 de mayo de 1969
Sentencia de Casación Civil de 7 de noviembre de 1975
Efectos de la venta de cosa embargada
Sentencia de Casación Civil de 24 de junio de 1997
La vigencia de la inscripción del embargo acarrea la ilicitud del objeto vendido
Sentencia de la Casación Civil de 2 de agosto de 1999
Enajenación de cosas fuera del comercio
Sentencia de Casación Civil de 19 de diciembre de 2008
Desistimiento o resolución de la compraventa
Sentencia de Casación Civil de 15 de diciembre de 1973
Sentencia de Casación Civil de 5 de noviembre de 1979
Venta por cabida y como cuerpo cierto. Conceptos
Sentencia de Casación Civil de 14 de junio de 1976
Sentencia de Casación Civil de 18 de julio de 1977
Venta de un derecho en común
Sentencia de Casación Civil de 10 de agosto de 2015
Requisitos para el saneamiento por evicción
Sentencia de Casación Civil de 15 de diciembre de 1973
Obligaciones del vendedor
Sentencia de Casación Civil de 12 de mayo de 1970
Sentencia de Casación Civil de 20 de julio de 1974
Obligaciones del vendedor y del comprador
Sentencia de Casación Civil de 23 de septiembre de 1974
Clase de interés a reconocer el vendedor comercial por su incumplimiento
Sentencia de Casación Civil de 28 de junio de 1979
La mora en el comprador del pago del precio
Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 1968
Alcances del saneamiento por evicción
Sentencia de Casación Civil de 13 de agosto de 1986
En las acciones por vicios ocultos en principio no procede corrección monetaria
Sentencia de Casación Civil de 12 de agosto de 1988
Acciones derivadas por vicios redhibitorios. Calidades
Sentencia de Casación Civil de 11 de octubre de 1977
La prueba del vicio redhibitorio
Sentencia de Casación Civil de 9 de agosto de 1993
Los vicios redhibitorios como excepción de contrato no cumplido
Sentencia de Casación Civil de 23 de julio de 1986
Las acciones por vicios redhibitorios y la indemnización compensatoria por cumplimiento defectuoso
Sentencia de Casación Civil de 18 de noviembre de 1999
Vicios de la cosa: acción resolutoria y acción redhibitoria en la compraventa comercial
Sentencia de Casación Civil de 14 de enero de 2005
Acciones por vicios redhibitorios. Régimen civil y comercial
Sentencia de Casación Civil de 19 de octubre de 2009
Vicios redhibitorios. Acciones
Sentencia de Casación Civil de 3 de septiembre de 2021
Garantía de funcionamiento en la compraventa
Sentencia casación civil de 18 de junio de 2019
Título y modo en la compraventa de acciones
Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2013
Saneamiento de la compraventa de acciones
Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2013
Garantías de funcionamiento
Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2013
Medidas de protección del consumidor se extienden hasta el fabricante
Sentencia de Casación Civil de 7 de febrero de 2007
Protección del consumidor
Sentencia de Casación Civil de 30 de abril de 2009
Precio determinable en la compraventa
Sentencia de Casación Civil de 8 de julio de 1977
Precio contractual y costo fiscal de inmueble vendido. Prevalencia
Sentencia de Casación Civil de 4 de noviembre de 2021
Resolución por mutuo disenso
Sentencia de Casación Civil de 20 de septiembre de 1978
Diferencias entre la resolución y el mutuo disenso
Sentencia de Casación Civil de 5 de noviembre de 1979
Efectos por incumplimiento del comprador en el pago del precio
Sentencia de Casación Civil de 15 de diciembre de 1973
Alcances de la declaración de pago del precio en la compraventa
Sentencia de Casación Civil de 21 de enero de 1971
La manifestación de pago del precio en la escritura pública
Sentencia de Casación Civil de 21 de octubre de 2010