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PREVIOUS NOTES
A Dios,
a Humberto y Milena, mis padres;
a David y Juan Pablo, mis hermanos;
a Aníbal Casado y Gloria Pinzón (in memoriam), mis tíos;
a Andrés Hoyos Ramírez (in memoriam), mi primo, un brillante jurista
quien fue prontamente llamado a departir en el reino de los cielos
Agradecimientos
Expreso mis más sentidos agradecimientos al prologuista de este tomo, Mauricio A. Plazas Vega, en quien concurre la doble condición de amigo y Maestro, por iluminar con su sindéresis y las innumerables enseñanzas el sendero de esta obra. De igual manera, agradezco a Cecilia Díez Vargas, en quien también concurre la doble condición de amiga y Maestra, por cultivar y afianzar, cada día, mis conocimientos en el ámbito del derecho de familia. Así mismo, extiendo mi profunda gratitud a Gabriel de Vega Pin zón (in memoriam), Patricia Mújica Cuéllar, Sofía de Vega Mújica y Pablo de Vega Mújica por la desinteresada y amable donación de múltiples reliquias de su biblioteca familiar y personal, todas las cuales, sin excepción y según se los prometí, fueron materia capital de consulta para la elaboración de este y los demás tomos que componen la obra.
Igualmente, debo reconocer la encomiable tarea de Nicolás de Brigard Garnica, mi entrañable amigo, por darse a la faena de leer los avances de la obra y contribuir, con su participación en acaloradas discusiones, a la formación de posiciones y críticas que aquí se defienden y formulan; a Estefanía Delgado Franco, gran jurista, quien siempre estuvo presta para formular agudas opiniones sobre diversas temáticas; y a Juan Pablo Anzola Pinzón, importante conocedor de la política pública, por su nutrida biblio grafía en temáticas económicas y de hacienda pública.
A todos ellos, y a quienes por torpeza humana omití en estas líneas, ¡gracias infinitas!
Mateo Vargas Pinzón
Madrid, mayo de 2022
TEXT
Capítulo XV. Régimen de la Ley 788 de 2002
Después de que hubiera fracasado el proyecto de paz del Presidente Pastrana Arango, con sustento en el cual se habían creado varias zonas de distensión en el territorio nacional, Colombia transitó por un recrudecimiento de la violencia armada. Así, a la contienda electoral de 2002 se presentaron varios candidatos, pero uno de ellos, que resultaría vencedor en las votaciones, abanderó el programa de Seguridad Democrática: Álvaro Uribe Vélez.
Con la superación de la crisis económica de finales del siglo XX, el proyecto de seguridad democrática impulsado por el Presidente Uribe tuvo como propósito, en materia tributaria, lograr el saneamiento fiscal. Por ese motivo, de la mano con su Ministro de Hacienda, Roberto Junguito Bonnet, el 19 de septiembre de 2002, a pocos días de su posesión, se radicó el proyecto que se convertiría en la Ley 788 de 2002.
Para nuestro estudio, nos detendremos en cuatro aspectos fundamentales de la ley: (i) la limitación de las rentas de trabajo exentas; (ii) la sobretasa del impuesto sobre la renta; (iii) la variación al régimen de obligados a declarar; y (iv) la limitación del beneficio otorgado a los pagos indirectos. Veamos, pues, su desarrollo:
SECCIÓN I. LIMITACIÓN DE LAS RENTAS DE TRABAJO EXENTAS (ART. 210, NÚM. 10, DEL ESTATUTO TRIBUTARIO)
I. Antecedentes legislativos
El proyecto de ley radicado ante el Congreso de la República pretendía, en su artículo 16, modificar el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el sentido de mantener la exención del 30 % del ingreso laboral, pero limitándola a tres millones de pesos mensuales.
Según se observa en la exposición de motivos del Gobierno Nacional, “[e]l objetivo de las modificaciones sugeridas al Impuesto sobre la Renta [era] mejorar el recaudo”646. Respecto de la temática particular que nos ocupa, sencillamente se indicó que se mantendría “la exención del 30 % a los ingresos laborales, pero [con] un límite de $3.000.000 mensuales”647.
En la Ponencia para Primer Debate del proyecto de ley se eliminó la limitación propuesta por el Gobierno, con el siguiente argumento:
“Otra de las restricciones inconvenientes a las rentas de trabajo exentas es la que se consagra en el artículo 21 del proyecto, donde se limita la exención del 30 % de los ingresos laborales a 1 millón (SIC) de pesos, restricción que no compartimos debido a la gravosa carga tributaria que padecen los trabajadores. Paralelamente implicaría pérdida del poder adquisitivo, propicia la tendencia hacia la informalidad, afecta la estructura nominal de las empresas, y que es peor en términos reales empobrecemos y perdemos posibilidad de acrecentar la demanda agregada”648.
Sin embargo, como se observa en la Ponencia para Segundo Debate del proyecto de ley, la proposición de los parlamentarios fue desechada en el análisis en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de Cámara de Representantes y Senado de la República. En su lugar, se fue más allá y, además de establecer un límite numérico a la exención, se redujo el porcentaje previsto en el artículo 210, núm. 10, del Estatuto Tributario. Se lee lo siguiente en la Ponencia:
“Adicionalmente, se disminuyó del 30 al 25 % el porcentaje exento de las rentas laborales, limitándolas para salarios superiores a $ 16 millones mensuales. (…) Se negó una proposición sustitutiva presentada por el honorable Senador camilo sáncHez que determinaba eliminar el artículo 18 del Proyecto de Reforma Tributaria estudiado”649.
Comoquiera que el texto aprobado en Primer Debate fue el que, a la postre, se adoptaría como definitivo en la ley 788 de 2002, no nos detendremos en las demás discusiones parlamentarias.
II. Texto definitivo y análisis
El artículo 17 de la ley 788 de 2002 modificó el texto del ordinal 10º del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 17. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:
‘10. El veinticinco por ciento (25 %) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)’”.
Como se aprecia de los antecedentes normativos, con los cambios incorporados se desnaturalizó, por completo, el objeto inicial de la exención, cual era, por un lado, el de no someter a imposición el monto previsto por la ley 50 de 1990 como factor prestacional en los salarios integrales y, por el otro, el de garantizar la igualdad para los demás trabajadores que no estipularon salario integral con su empleador. En efecto, a la fecha no se ha modificado el artículo 18 de la aludida Ley 50, en el que se establece que el factor prestacional de los salarios integrales será, como mínimo, el 30 % del salario ordinario. Significa lo anterior que, para este tipo de pactos salariales, el 5 % del factor prestacional pasó a ser gravado.
Téngase en cuenta, además, que con la incorporación de una limitación numérica ($4.000.000) se logró, como lo pretendió el Legislador, que solo estuviera exento, en realidad, el 25 % del pago salarial de quienes recibieran una remuneración de hasta $16.000.000 en 2003. Por consiguiente, la proporción del factor prestacional gravado, tratándose de salarios integrales más altos, sería mayor al 5 %. Y poco hay que agregar en lo que respecta a los contratos laborales en que no se hubiera pactado el salario integral.
De todo lo expuesto se sigue que, claramente, la exención de que trata el ordinal 10º del artículo 206 del Estatuto Tributario dejó de estar pensada en función del factor prestacional y pasó a tener otra connotación, cual es la de proteger un mínimo vital de los trabajadores contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Ese nuevo cariz ha sido prohijado, en forma consistente, por la Corte Constitucional colombiana650.
SECCIÓN II. SOBRETASA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
I. Antecedentes legislativos
Teniendo en cuenta el objetivo de mayor recaudo651, el Gobierno Nacional propuso, en el artículo 22 del proyecto de ley, la creación de una “contribución especial a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta”. De esa manera, se pretendía adicionar el artículo 260-1 al Estatuto Tributario para establecer que, únicamente por el año gravable 2003, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta liquidaran una sobretasa del 10 % de su impuesto sobre la renta neto.
En los términos del Gobierno, “[c]omo una medida excepcional, y sólo para el período gravable 2003, se establece una contribución especial del 10 % sobre el impuesto a la renta, que recaería sobre los contribuyentes obligados a declarar”652.
En la Ponencia para Primer Debate, los parlamentarios consideraron que la sobretasa “representa[ba] un exceso de gravámenes para los contribuyentes, más aún cuando acabamos de pagar el impuesto al patrimonio. Nuestra propuesta en primera instancia permitiría este cobro por una sola vez, si es aprobado que se puedan descontar los impuestos de industria y comercio y predial. De no ser así pediremos que este artículo se vote de forma negativa, porque sería un exceso sin precedentes contra el sector real653.
Empero, como se observa en la Ponencia para Segundo Debate, las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas, durante la discusión legislativa, hicieron caso omiso de lo propuesto en la Ponencia para Primer Debate y aprobaron la sobretasa no solo para el año 2003, sino que la prolongaron en el tiempo. De esa manera, se aprobó el artículo que se adoptaría en la ley 788 de 2002, conforme al cual se creaba una sobretasa para los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta “equivalente al 10 % por el año gravable 2003 y un 5 % permanente a partir del año gravable 2004” 654.
II. Texto definitivo y análisis
El artículo 29 de la ley 788 de 2002 incorporó el artículo 260-11 al Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 29. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10 %) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5 %) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.
La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50 % del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento”.
Según se observa, sin alterar las tarifas del impuesto sobre la renta se incrementó la incidencia tributaria de quienes tenían la condición de contribuyentes declarantes, en forma indefinida. Sin embargo, se debe reparar positivamente en que el hecho de haber fijado como requisito para la procedencia de la sobretasa que se tuviera la condición de declarante impidió que la incidencia tributaria de los asalariados no obligados a declarar incrementara dramáticamente.
SECCIÓN III. OBLIGADOS A DECLARAR
I. Antecedentes legislativos
La modificación de los topes para presentar declaración del impuesto sobre la renta no estuvo contemplada en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, ni en la Ponencia para Primer Debate. Fue durante la discusión en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas que se incluyó la proposición y fue aprobada “para cumplir con la finalidad propuesta en la ley”655.
II. Textos definitivos y análisis
Los artículos 75 a 77 de la ley 788 de 2002 modificaron, en su orden, los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 75. QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. Modifíquese el numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
‘1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003)’.
ARTÍCULO 76. QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. Modifíquense
los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
‘1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).
3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (Valor año base 2003)’.
ARTÍCULO 77. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. Modifíquese el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
‘Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80 %) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (Valor año base 2003)’”.
En relación con las modificaciones, cabe destacar que el incremento de los topes para presentar denuncio rentístico dejó por fuera del espectro de declarantes a un buen número de individuos que, de otra manera, habrían tenido que liquidar la sobretasa de que trata la Sección anterior.
SECCIÓN IV. LIMITACIÓN AL BENEFICIO DE PAGOS INDIRECTOS
I. Antecedentes legislativos
En forma similar a lo ocurrido con la modificación de los topes para presentar declaración del impuesto sobre la renta, la limitación al beneficio de pagos indirectos no estuvo contemplada en el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, ni en la Ponencia para Primer Debate. Fue durante la discusión en las Comisiones Terceras y Cuartas conjuntas que se incluyó la proposición y fue aprobada “para cumplir con la finalidad propuesta en la ley”656.
II. Texto definitivo y análisis
El artículo 84 de la ley 788 de 2002 modificó el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 84. Modifícase el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de esto s últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.
Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.
Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”.
Como se aprecia de la confrontación del texto aprobado por la Ley 788 de 2002 con aquel aprobado por la Ley 488 de 1998, la modificación incorporada por la nueva disposición consistió en limitar el beneficio a los trabajadores que percibieran una remuneración igual o inferior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, los demás requisitos consagrados en la ley se mantuvieron incólumes.
NOTES
646 Roberto Junguito Bonnet. Exposición de motivos al proyecto de ley 080, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso de la República número 398 de 2002.
647 Ibídem.
648 Gaceta del Congreso de la República número 536 de 2002.
649 Gaceta del Congreso de la República número 614 de 2002.
650 Consúltese, a manera de ejemplo, la sentencia C-492 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
651 Roberto Junguito Bonnet. Exposición de motivos al proyecto de ley 080, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso de la República número 398 de 2002.
652 Roberto Junguito Bonnet. Exposición de motivos al proyecto de ley 080, Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso de la República número 398 de 2002.
653 Gaceta del Congreso de la República número 536 de 2002.
654 Gaceta del Congreso de la República número 614 de 2002.
655 Ibídem.
656 Ibídem.
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INDEX
AGRADECIMIENTOS
PRÓLOGO
INTRODUCCIÓN
PROEMIO
CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE LA LEY 56 DE 1918
Sección I. Decreto 794 de 1919
I. Excepción de las rentas atribuibles a la mujer separada de bienes
1. Divorcio quoad thorum et cohabitationem
2. Capitulaciones matrimoniales
II. Excepción sobre rentas provenientes de propiedades de los hijos que el padre no administra
1. De los hijos “legítimos” y la patria potestad
A. Representación legal, judicial y extrajudicial
B. El “usufructo legal”
C. La administración de los bienes
D. Problema fiscal-Administración y “usufructo” derivados de la patria potestad
2. De los hijos “ilegítimos” y la administración de sus bienes
3. Conclusiones 77III. Descuento por dependientes y mínimo exento
Sección II. Decreto 2406 de 1919
Sección III. Decreto 59 de 1924
Sección IV. Decreto 802 de 1926
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE LA LEY 64 DE 1927
Sección I. Decreto 1923 de 1927
CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LA LEY 81 DE 1931
Sección I. Decreto 2244 de 1931
Sección II. Decreto 92 de 1932
Sección III. Ley 28 de 1932: la gran reforma al régimen de la sociedad conyugal
Sección IV. Decreto 2432 de 1934
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE LA LEY 78 DE 1935
Sección I. Ley 45 de 1936: la primera variación al compendio normativo sobre filiación
Sección II. Ley 63 de 1936
I. Dos tributos: El impuesto sobre la masa global hereditaria y el impuesto sobre las asignaciones y donaciones
II. De la interpretación con autoridad del artículo 8º de la Ley 78 de 1935
Sección III. Decreto 818 de 1936
Sección IV. Decretos 2374 de 1936, 2551 de 1943 y Ley 68 de 1946: el galimatías en la forma de tributación de los cónyuges
I. Decreto 2374 de 1936
1. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
2. Jurisprudencia del Consejo de Estado
3. Opinión doctrinal
4. Opinión de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales
II. Decreto 2551 de 1943
1. Opinión doctrinal
2. Opinión de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales
3. Jurisprudencia del Consejo de Estado
III. Ley 68 de 1946
IV. Conclusiones
Sección V. Ley 35 de 1944
Sección VI. Decreto Legislativo 1961 de 1948: La crisis económica por “El Bogotazo” y el sobreimpuesto a la soltería
Sección VII. Ley 35 de 1948 y Decreto 856 de 1951
Sección VIII. Decreto Legislativo 270 de 1953
Sección IX. Decretos legislativos 2317 y 2615 de 1953
I. Incremento de obligados a presentar denuncio rentístico
II. Exenciones
III. Tarifa del impuesto-Vertiginoso incremento en la progresividad
IV. Conclusiones
CAPÍTULO V. RÉGIMEN DE LA LEY 81 DE 1960
Sección I. Apuntaciones preliminares
Sección II. Contenido de la Ley 81 de 1960 y del Decreto Reglamentario 437 de 1961
I. Matrimonios
1. Antecedentes legislativos de la Ley 81 de 1960 sobre los matrimonios
A. Texto inicialmente presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República
B. Exposición de motivos del Gobierno Naciona
C. Comentarios del ministro de hacienda, Hernando Agudelo Villa, a las observaciones de la ciudadanía
D. Ponencia para Primer Debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, presentada por Gustavo Balcázar Monzón
E. Ponencia para Segundo Debate en Cámara de Representantes (Plenaria), presentada por Gustavo Balcázar Monzón e Informe de la Secretaría
de la Comisión Tercera
F. Ponencia para primer debate en la Comisión Tercera del Senado de la República, presentada por Alfonso Lara Hernández
G. Ponencia para segundo debate en el Senado de la República (Plenaria), presentada por Alfonso Lara Hernández
H. Ponencia para segunda vuelta en la Cámara de Representantes, presentada por Aurelio Camacho Rueda
2. Textos definitivos de la ley y reglamentarios
3. Nuestros comentarios
II. Exenciones en general
III. Exenciones personales
IV. Tarifas
V. Hijos
Sección III. Decreto-Ley 1651 de 1961
Sección IV. Ley 21 de 1963
Sección V. La Misión Taylor, el Informe del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Decreto 1366 de 1967 y la Ley 63 de 1967
I. Misión Taylor, de 1965, e Informe del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de 1967
II. El Decreto 1366 de 1967 y la Ley 63 de 1967
Sección VI. Ley 75 de 1968: la segunda variación al compendio normativo sobre filiación
Sección VII. Ley 27 de 1969
I. Exenciones personales generales o comunes
II. Exenciones personales especiales
Sección VIII. Ley 6 de 1973
CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DEL DECRETO 1970 DE 1974-REFORMA TRIBUTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN LÓPEZ MICHELSEN
Sección I. El Informe Musgrave de 1971
Sección II. Decreto Legislativo 2053 de 1974
I. Matrimonios
II. Descuentos personales generales o comunes y especiales
III. Tarifas 265
IV. El nuevo impuesto complementario sobre las ganancias ocasionales
Sección III. Decreto Legislativo 2143 de 1974 270
Sección IV. Decreto Legislativo 2247 de 1974 y Decreto-Ley 2821 de 1974
Sección V. Decreto Reglamentario 187 de 1975
Sección VI. Decreto 2820 de 1974: el Estatuto de la Igualdad
I. Armonización de las normas del Código Civil con las reformas introducidas por las leyes civiles
II. De la potestad marital
III. De la potestad parental y el “usufructo legal”
IV. De la separación de bienes
V. De la sociedad conyugal
1. Renuncia de gananciales
2. Pasivo social
Sección VII. Decreto 772 de 1975
Sección VIII. Ley 1ª de 1976: el nacimiento del divorcio vincular (o divorcio perfecto)
I. Delimitación de la cuestión
II. Del divorcio vincular (o divorcio perfecto)
III. Del divorcio quoad thorum et cohabitationem (o imperfecto) a la separación de cuerpos
1. Reorganización de la estructura del Código Civil
2. Causales
3. Tipología
4. Efectos sobre la sociedad conyugal
5. Efectos personales
6. Recapitulación
IV. De la separación de bienes
V. De la disolución de la sociedad conyugal
Sección IX. Leyes 52 y 54 de 1977
Sección X. Decreto Reglamentario 825 de 1978
Sección XI. Ley 20 de 1979
I. Reajuste de los valores expresados en moneda nacional
II. Descuento personal especial
III. Ganancias ocasionales
Sección XII. Decreto Reglamentario 2259 de 1979
Sección XIII. Ley 29 de 1982: la tercera variación al compendio normativo sobre filiación y la gran reforma al régimen sucesoral 345
I. Apuntaciones preliminares: generalidades de la ley
II. Órdenes hereditarios en el régimen precedente
1. Primer orden hereditario
2. Segundo orden hereditario
A. Hijos matrimoniales
B. Hijos adoptivos pleno
C. Hijos extramatrimoniales
D. Hijos adoptivos simples
3. Tercer orden hereditario
4. Cuarto orden hereditario
5. Quinto orden hereditario
6. Sexto orden hereditario
III. Órdenes hereditarios en la Ley 29 de 1982
1. Primer orden hereditario
2. Segundo orden hereditario
3. Tercer orden hereditario
4. Cuarto orden hereditario
5. Quinto orden hereditario
CAPÍTULO VII. RÉGIMEN DE LA LEY 9ª DE 1983 361
Sección I. Contexto económico
Sección II. Decreto Legislativo 3742 de 1982: declaratoria del estado de emergencia
Sección III. Decreto Legislativo 3743 de 1982
I. Contenido normativo
II. Proceso 1015: sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia
Sección IV. Decreto Legislativo 237 de 1983
I. Contenido normativo
II. Proceso 1041: sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia
Sección V. Ley 9ª de 1983
CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN DE LA LEY 75 DE 1986
Sección I. El asentamiento del neoliberalismo en el sistema tributario colombiano
I. El neoliberalismo en el ámbito filosófico
II. El neoliberalismo en el ámbito económico
III. El neoliberalismo en el ámbito tributari
IV. El asentamiento del neoliberalismo en Colombia, en general, y en la Ley 75 de 1986, en particula
Sección II. Contenido normativo de la Ley 75 de 1986
I. Matrimonios
1. Antecedentes y texto definitivo de la Ley 75 de 1986
2. Nuestra opinión
II. Eliminación de las deducciones y/o descuentos personales
III. Tarifas
IV. El impuesto complementario sobre las ganancias ocasionales
V. Algunas disposiciones adicionales
VI. Conclusiones
Sección III. Decreto Reglamentario 3750 de 1986
Sección IV. Decreto Ley 2503 de 1987
CAPÍTULO IX. EL ESTATUTO TRIBUTARIO
Sección I. Artículo 1: Nacimiento de la obligación tributaria sustancial
Sección II. Artículo 8º: Tributación de los cónyuges
Sección III. Artículo 26: Forma de depuración de la renta
Sección IV. Artículo 45: Indemnizaciones que no constituyen renta
Sección V. Artículo 47: Tributación de los gananciales y de la porción conyugal
Sección VI. Artículo 119: Deducibilidad de intereses por créditos otorgados para la adquisición de vivienda
Sección VII. Artículo 206: Rentas de trabajo exentas
Sección VIII. Artículo 241: Tarifas del impuesto sobre la renta para personas naturales y sucesiones ilíquidas
Sección IX. Artículo 302: Tratamiento tributario de herencias, legados y donaciones
Sección X. Artículos 307 y 308: Ganancias ocasionales exentas
Sección XI. Artículos 313 y 314: Tarifa del impuesto sobre las ganancias ocasionales
Sección XII. Artículo 387: deducciones de la base de retención en la fuente
Sección XIII. Artículo 555: Capacidad y representación
Sección XIV. Artículos 571 y 572: Obligación de cumplir deberes formales
Sección XV. Artículos 573 y 798: Responsabilidad subsidiaria
Sección XVI. Artículos 591, 592 y 593: Obligados a declarar
Sección XVII. Artículo 793: Responsabilidad solidaria
CAPÍTULO X. LEYES 54 DE 1990 Y 979 DE 2005: DEL CONCUBINATO A LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
Sección I. Una necesaria delimitación conceptual
I. Adulterio
II. Amancebamiento
III. Concubinato
IV. Recapitulación
Sección II. Brevísimos antecedentes del concubinato en el derecho colombiano
Sección III. La unión marital de hecho: Elementos
I. Unión entre dos personas
II. Que los integrantes no estén casados
III. Comunidad de vida
IV. Singularidad
V. Permanencia
IV. Recapitulación
Sección IV. Deberes personales entre compañeros permanentes
Sección V. Efectos patrimoniales: La sociedad patrimonial
Sección VI. Prueba de la unión marital de hecho
I. Sistema original de la Ley 54 de 1990
II. Ley 979 de 200
1. Sentencia judicial
2. Acta de conciliación
3. Escritura pública
4. Otros medios de prueba
A. Declaración juramentada ante notario
A’. Afiliación al Plan Obligatorio de Salud
B’. Exoneración de prestar servicio militar obligatorio
B. Demás medios de prueba
A’. Exoneración de prestar servicio militar obligatorio
B’. Resarcimientos económicos
C’. Presunción de paternidad extramatrimonial
5. Conclusión
Sección VII. Finalización de la unión marital de hecho
CAPÍTULO XI. RÉGIMEN DE LAS LEYES 49 DE 1990 Y 6ª DE 1991: REFORMAS TRIBUTARIAS EN LA ADMINISTRACIÓN GAVIRIA TRUJILLO
Sección I. Ley 49 de 1990
Sección II. Ley 6ª de 1992
I. Contribución especial – Sobretasa del impuesto sobre la renta
II. Depuración de la base de la retención en la fuente
CAPÍTULO XII. LEY 25 DE 1992: DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS RELIGIOSOS
Sección I. Cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos
I. Breves apuntaciones históricas 506
II. Antecedentes del artículo 42 de la Carta Política, específicamente en relación con la cesación de efectos civiles de todos los matrimonios 510
III. Contenido de la Ley 25 de 1992 522
Sección II. Causales de divorcio
Sección III. Otras modificaciones
CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN DE LA LEY 223 DE 1995
Sección I. Neointervencionismo y Tercera vía
I. Contexto político y generalidades
II. Aspectos tributarios
Sección II. América Latina: del neoliberalismo al neoestructuralismo
Sección III. Modelo económico en la Constitución Política de 1991
I. Antecedentes constitucionales del artículo 333 de la Carta Política
II. Comentarios sobre las obligaciones del Estado, el modelo económico de la Carta Política de 1991 y la Ley 223 de 1995 56
Sección IV. Aspectos de la Ley 223 de 1995
I. Rentas de trabajo exentas – Modificación al artículo 206 del Estatuto Tributario
II. Modificación del artículo 387 del Estatuto Tributario – Intereses por financiación de vivienda y gastos de educación y salud
III. Tarifas
IV. Modificación del artículo 594-2 del Estatuto Tributario
CAPÍTULO XIV.RÉGIMEN DE LA LEY 488 DE 1998
Sección I. Intento fallido de eliminar las rentas de trabajo exentas (art. 206, núm. 10, del Estatuto Tributario)
Sección II. Intereses pagados por préstamos para la adquisición de vivienda
Sección III. Pagos Indirectos
CAPÍTULO XV.RÉGIMEN DE LA LEY 788 DE 2002
Sección I. Limitación de las rentas de trabajo exentas (art. 210, núm. 10, del Estatuto Tributario)
I. Antecedentes legislativos
II. Texto definitivo y análisis
Sección II. Sobretasa del impuesto sobre la renta
I. Antecedentes legislativo
II. Texto definitivo y análisis
Sección III. Obligados a declarar
I. Antecedentes legislativos
II. Textos definitivos y análisis
Sección IV. Limitación al beneficio de pagos indirectos
I. Antecedentes legislativos
II. Texto definitivo y análisis
CAPÍTULO XVI.RÉGIMEN DE LA LEY 863 DE 2003
Sección I. Sobretasa del impuesto sobre la renta
Sección II. Obligados a declarar
Sección III. Tarifas
CAPÍTULO XVII. RÉGIMEN DE LA LEY 1111 DE 2006
Sección I. Reexpresión de valores numéricos en unidades de valor tributario (UVT)
Sección II. Tarifas
CAPÍTULO XVIII. RÉGIMEN DE LA LEY 1607 DE 2012
Sección I. Obligados a declarar y declaración voluntaria del impuesto sobre la renta y complementarios
Sección II. Retención en la fuente para empleados
Sección III. Depuración de la renta de las personas naturales
Sección IV. Variación al sistema de ganancias ocasionales
I. Hecho generador
II. Base gravable
III. Exenciones
1. Rentas exentas en sucesiones, donaciones y actos jurídicos gratuitos inter vivos
A. Rentas exentas objetivas en sucesiones
B. Rentas exentas subjetivas en sucesiones, donaciones y actos jurídicos gratuitos inter vivos
C. Segundo caso de rentas exentas subjetivas en sucesiones
D. Recapitulación y conclusiones
2. Rentas exentas en la venta de casas o apartamentos de habitación poseídos por dos o más años
IV. Tarifa
Sección V. Tarifas en el impuesto sobre la renta
Sección VI. Ley 1739 de 2014 y su adecuada modificación a la renta exenta por mínimo vital
CAPÍTULO XIX. RÉGIMEN DE LA LEY 1819 DE 2016
Sección I. Tránsito del sistema global o sintético al sistema cedular o analítico para la depuración del impuesto sobre la renta de las personas naturales
I. Cédula de rentas de trabajo
II. Cédula de rentas de pensiones
III. Cédula de rentas de capital
IV. Cédula de rentas no laborales
V. Cédula de dividendos y participaciones
Sección II. Tarifas
Sección III. Retención en la fuente
Sección IV. Obligados a declarar
Sección V. Ley 1934 de 2018: reforma al régimen sucesoral
I. Redefinición de los “legitimarios”: una modificación de forma
II. Eliminación de la cuarta de mejoras
1. Delimitación de la cuestión
2. Generalidades sobre el régimen de mejoras vigente en Colombia hasta la promulgación de la Ley 1934 de 2018
3. Eliminación del régimen de mejoras
III. Normas derogadas
1. Derogatoria, por error, del primer acervo imaginario (artículo 1243 del Código Civil): un equívoco execrable
A. Precisión conceptual del primer acervo imaginario y su utilidad, antes de la promulgación de la ley 1934 de 2018
A’. El primer acervo imaginario y las liberalidades en favor de los descendientes, antes de la promulgación de la Ley 1934 de 2018
B’. El primer acervo imaginario y las liberalidades en favor de los ascendientes, antes de la promulgación de la Ley 1934 de 2018
C’. El segundo acervo imaginario antes de la promulgación de la ley 1934de 2018: Generalidades
B. Demostración de que la derogatoria del artículo 1243 del Código Civil fue producto de la torpeza legislativa, y no del real querer del Parlamento
C. Distintas alternativas ofrecidas por la doctrina ante el execrable equívoco
A’. El primer acervo imaginario sí fue derogado: tesis de jorge parra benítez
B’. El primer acervo imaginario no fue derogado: tesis de Pedro Lafont Pianetta y Néstor Raúl Charrupi Hernández
C’. Nuestra posición sobre el particular
2. Demás derogatorias
IV. Exoneración especial de cumplir con la legítima rigorosa (hoy rigurosa): el caso de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF)
1. Apuntaciones preliminares sobre el régimen de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) – Restricciones dispositivas
2. Alcances de la norma según la intención del Legislador en relación con la disposición testamentaria de predios con extensión inferior a cuatro (4) Unidades Agrícolas Familiares (UAF) 724
3. Inconstitucionalidad de la exoneración de cumplir con la restricción forzosa constituida por la legítima rigorosa (hoy rigurosa)
4. Alcances del artículo 21 de la Ley 1934 de 2018 desde una perspectiva constitucional
V. Vigencia
1. Sucesiones intestadas
A. Apertura sustancial anterior al 1º de enero de 2019
B. Apertura sustancial posterior al 1º de enero de 2019
2. Sucesiones testadas
A. Apertura sustancial anterior al 1º de enero de 2019, con testamento otorgado antes del 1º de enero de 2019
B. Apertura sustancial posterior al 1º de enero de 2019, con testamento otorgado después del 1º de enero de 2019
C. Apertura sustancial posterior al 1º de enero de 2019, con testamento otorgado antes del 1º de enero de 2019
A’. Sucesiones propiamente testadas B’. Sucesiones mixtas (en parte testadas y en parte no)
CAPÍTULO XX.RÉGIMEN DE LAS LEYES 1943 DE 2018 Y 2010 DE 2019
Sección I. Preservación del sistema cedular o analítico para la depuración del impuesto sobre la renta de las personas naturales
I. Cédula general
II. Cédula de pensiones
III. Cédula de dividendos y participaciones
Sección II. Tarifas
Sección III. La ley 2155 de 2021: Una reforma de urgencia
CAPÍTULO XXI. RÉGIMEN DE LA LEY 2277 DE 2022
Sección I. Reducción efectiva del mínimo vital exento
Sección II. Límite cuantitativo general de rentas exentas y deducciones para las personas naturales
Sección III. Deducción por dependientes
I. Deducción por dependientes propiamente tal
II. Aclaración sobre la dependencia de los mayores de 18 años y menores de 23 en situación de discapacidad
Sección IV. Ganancias ocasionales
I. Exenciones
1. Rentas exentas en sucesiones, donaciones y actos jurídicos gratuitos inter vivos
A. Rentas exentas objetivas en sucesiones
B. Rentas exentas subjetivas en sucesiones, donaciones y actos jurídicos gratuitos inter vivos
C. Segundo caso de rentas exentas subjetivas en sucesiones
2. Rentas exentas en la venta de casas o apartamentos de habitación poseídos por dos o más años
II. Tarifa
REFERENCIAS
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