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Doctrine
PREVIOUS NOTES
A Dios,
a Humberto y Milena, mis padres;
a David y Juan Pablo, mis hermanos;
a Aníbal Casado y Gloria Pinzón (in memoriam), mis tíos;
a Andrés Hoyos Ramírez (in memoriam), mi primo, un brillante jurista
quien fue prontamente llamado a departir en el reino de los cielos
Agradecimientos
Expreso mis más sentidos agradecimientos al prologuista de este tomo, Mauricio A. Plazas Vega, en quien concurre la doble condición de amigo y Maestro, por iluminar con su sindéresis y las innumerables enseñanzas el sendero de esta obra. De igual manera, agradezco a Cecilia Díez Vargas, en quien también concurre la doble condición de amiga y Maestra, por cultivar y afianzar, cada día, mis conocimientos en el ámbito del derecho de familia. Así mismo, extiendo mi profunda gratitud a Gabriel de Vega Pin zón (in memoriam), Patricia Mújica Cuéllar, Sofía de Vega Mújica y Pablo de Vega Mújica por la desinteresada y amable donación de múltiples reliquias de su biblioteca familiar y personal, todas las cuales, sin excepción y según se los prometí, fueron materia capital de consulta para la elaboración de este y los demás tomos que componen la obra.
Igualmente, debo reconocer la encomiable tarea de Nicolás de Brigard Garnica, mi entrañable amigo, por darse a la faena de leer los avances de la obra y contribuir, con su participación en acaloradas discusiones, a la formación de posiciones y críticas que aquí se defienden y formulan; a Estefanía Delgado Franco, gran jurista, quien siempre estuvo presta para formular agudas opiniones sobre diversas temáticas; y a Juan Pablo Anzola Pinzón, importante conocedor de la política pública, por su nutrida biblio grafía en temáticas económicas y de hacienda pública.
A todos ellos, y a quienes por torpeza humana omití en estas líneas, ¡gracias infinitas!
Mateo Vargas Pinzón
Madrid, mayo de 2022
TEXT
Capítulo XII. Ley 25 de 1992: divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos
Hacia finales de la década de 1980 soplaron los vientos de reforma constitucional en Colombia. La Carta Política de 1886, tributaria de la Regeneración, había cumplido su misión. Las modificaciones al ordenamiento Superior quedaron seriamente menguadas desde la aprobación del ‘Plebiscito’ de 1957, en cuyo artículo 13 se atribuyó la facultad exclusiva al Congreso de tramitar reformas constitucionales. Pese a que la Corte Suprema de Justicia admitió la variación al texto supralegal que se efectuó en 1968, durante el Gobierno del Presidente Lleras Restrepo, ese mismo Órgano declaró que la Pequeña Constituyente del Presidente López Michelsen, de 1978, no se ajustaba a la Carta e impidió así que se le diera trámite a la iniciativa reformatoria.
Luego de varios traspiés, las iniciativas del movimiento estudiantil y el pacto político bipartidista vieron la luz al final del túnel cuando la Corte Suprema de Justicia respaldó, jurídicamente, la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, con lo cual se abriría paso la Carta Política de 1991. De los muchos y muy importantes aspectos que introdujo la nueva Constitución, es de destacar en este Capítulo la elevación y consagración en el texto supralegal de la familia en general, y de la cesación de efectos civiles de los matrimonios en particular. En desarrollo de lo previsto por el artículo 42 la Carta Política de 1991, el 17 de diciembre de 1992 se promulgó la Ley 25 de ese año, publicada en el Diario Oficial número 40.693 del día siguiente.
Es común oír que el divorcio nació en Colombia con la Ley 25 de 1992, pero esa afirmación es del todo incorrecta. Según se dejó expuesto en los Capítulos que anteceden, el divorcio vincular fue instituido en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 1ª de 1976. Sin embargo, la virtud de la ley 25 de 1992 estribó en desarrollar los mandatos incorporados por el artículo 42 de la Carta Política en dos frentes específicos: (i) la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos; y (ii) las causales para la obtención del divorcio vincular. Por su elevada importancia para nuestro análisis, estudiaremos cada uno de esos frentes en dos Secciones independientes, a saber:
SECCIÓN I. CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS RELIGIOSOS
I. Breves apuntaciones históricas
Si bien el Código Civil reguló, desde siempre, todos los aspectos relacionados con los matrimonios que se celebraran por el rito civil, su aplicación fue, las más de las veces, escasa. La razón, sencilla pero contundente, obedece a que la mayoría de las personas en Colombia profesaban la religión católica. Ello conducía a que, en línea con los dictados del Concilio de Trento, sus nupcias se debieran verificar por las autoridades eclesiásticas, al cobijo de las solemnidades y procedimientos establecidos en la legislación canónica, y no conforme a las disposiciones del Estado colombiano. Así se evidencia, con toda claridad, en los artículos XVII a XIX del Concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede en 1887, incorporados al ordenamiento doméstico por la ley 35 de 1888, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO XVII. El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la Religión Católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes solo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento. El acto de la celebración será presenciado por el funcionario que la ley determine con el solo objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil, a no ser que se trate de matrimonio in articulo mortis, caso en el cual podrá prescindirse de esta formalidad si no fuere fácil llenarla y reemplazarla por pruebas supletorias. Es de cargo de los contrayentes practicar las diligencias relativas a la intervención del funcionario civil para el registro, limitándose la acción del párroco a hacerles oportunamente presente la obligación que la ley civil les impone.
ARTICULO XVIII. Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia como pruebas supletorias las de origen eclesiástico.
ARTICULO XIX. Serán de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieren a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder Civil”.
Corolario obligado del texto transcrito es que el Estado colombiano abdicó de la facultad de alcanzar, con su regulación civil, a los católicos que contrajeran nupcias. En efecto, para los católicos dejó de ser una obligación moral contraer nupcias por el rito eclesiástico524 y se convirtió en una obligación legal, positivizada en la primera oración del artículo XVII. Así mismo, el propio artículo XIX atribuyó competencia exclusiva a la autoridad eclesiástica para conocer de las causas matrimoniales que afectaran el vínculo, como lo era el divorcio quoad thorum et cohabitationem (hoy separación de cuerpos). Por consiguiente, las disposiciones del Estatuto Civil sobre el matrimonio terminaron relegadas, en su aplicación, para los católicos que apostataran y/o quienes profesaran otras religiones (o ninguna).
Tan estricta era la aplicación de este mandato que, para confirmarlo, bueno es evocar, a manera de anécdota, y muy ilustrativa, la excomunión del eximio jurista, tratadista y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, José J. Gómez R. —se dice que es anecdótica porque la condena fue revocada por las autoridades eclesiásticas—. Cuando Gómez fungía como Juez Civil Municipal, en la primera mitad de la década de 1920, ofició un matrimonio civil entre dos contrayentes que habían dicho apostatar de su religión católica y profesaban en ese entonces el protestantismo. En 1919, el Vicario General de Diócesis de Medellín había dictado un decreto, conforme al cual “incurrían ipso facto en excomunión, no solo las personas que contrajeran matrimonio llamado civil estando obligadas a observar la forma eclesiástica, y los testigos que en tales ceremonias interviniesen, sino también los Magistrados que por razón de sus funciones presenciaran esta clase de nupcias”525.
Así pues, como consecuencia de la aplicación del decreto en mención, fue excomulgado el jurista (su secretario, los contrayentes, los testigos y el juez que conoció en segunda instancia de la apelación). Luego de una ardua y extensa batalla legal, el Tribunal de la Sagrada Rota Romana, integrado por los Magistrados Maximo Massimi (ponente), Rafael Chimenti y Julio Grazioli, profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de julio de 1924, en que resolvió declarar que “[n]o es verdad que el señor José J. Gómez ha incurrido en excomunión en este caso”526.
Aunque las resultas del proceso fueron favorables para el Juez Gómez, es nítido que la rigidez con que se aplicaba la norma del Concordato, por parte de algunos miembros de la Iglesia Católica, era de tal grado que excluía casi por completo la posibilidad de que se celebraran matrimonios por el rito civil. Fue por ello que, previo acuerdo entre el Cardenal Gasparri —en representación de la Santa Sede— y José Vicente Concha —diplomático colombiano—, se tramitó y aprobó la Ley 54 de 1924 (conocida como Ley Concha), para evitar conflictos semejantes y precisar el alcance del artículo XVII del Concordato. Al efecto, los artículos 1º y 2º de la ley establecieron lo siguiente:
“Artículo 1º. No es aplicable la disposición de la primera parte del articulo XVII del Concordato cuando los dos individuos que pretenden contraer matrimonio declaren que se han separado formalmente de la iglesia y de la religión católicas, siempre que quienes hagan tal declaración no hayan recibido órdenes sagradas, ni sean religiosos que hayan hecho votos los solemnes. Los que en todo caso sometidos a las prescripciones del Derecho canónico.
Artículo 2º. La declaración de que trata el aparte precedente se hará por escrito, por los dos individuos que pretenden contraer matrimonio, ante el Juez Municipal respectivo, en la solicitud que presenten para la celebración del contrato, y se expresaran en ella la época en que se separaron de la iglesia y de la religión católicas. Tal declaración se insertará en el edicto que se debe publicar conforme a la ley; se comunicara por el Juez inmediatamente al Ordinario eclesiástico respectivo, y la ratificaran los contrayentes en el acto de la celebración del matrimonio, que no se podrá celebrar sino transcurrido un mes desde el día en que la declaración dicha haya sido comunicada oficialmente al Ordinario, dejando constancia de la misma declaración en la diligencia o partida respectiva”.
Más adelante, con la celebración del nuevo Concordato entre Colombia y la Santa Sede, en 1973, incorporado a la legislación doméstica por medio de la Ley 20 de 1974, varió significativamente el alcance de las disposiciones sobre el matrimonio. Los artículos VII, VIII y IX del Concordato previeron lo siguiente:
“ARTÍCULO VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil.
ARTÍCULO VIII. Las causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos, incluidas las que se refieren a la dispensa del matrimonio rato y no consumado, son de competencia exclusiva de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica.
Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas al Tribunal Superior del Distrito Judicial territorialmente competente, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil.
ARTÍCULO IX. Las Altas Partes Contratantes convienen en que las causas de separación de cuerpos de los matrimonios canónicos sean tramitadas por los Jueces del Estado, en primera instancia ante el Tribunal Superior respectivo y en segunda instancia ante la Corte Suprema de Justicia. A solicitud de uno de los cónyuges la causa respectiva se suspenderá en primera instancia y por una sola vez, durante treinta días, para dar lugar a la acción conciliadora y pastoral de la Iglesia, salvo la competencia del Tribunal para adoptar las medidas precautelativas que estime convenientes. Vencido el plazo el respectivo Tribunal reanudará el trámite correspondiente”.
Repárese en que, desde entonces, simplemente se dispuso que el Estado reconocería los efectos civiles de los matrimonios celebrados por el rito católico, sin que ello supusiera que los jueces colombianos quedarían impedidos para oficiar o presenciar matrimonios de católicos que quisieran seguir el rito civil (cuestión diferente serían los efectos de excomunión, solamente atinentes al ámbito de la religión). Adicionalmente, si bien el artículo VIII preservó la exclusiva atribución de las autoridades eclesiásticas para conocer de las causas relacionadas con la disolución o afectación del vínculo matrimonial, el artículo IX autorizó al Estado colombiano para tramitar las causas de separación de cuerpos (antes denominadas divorcio quoad thorum et cohabitationem). Y, por último, el artículo 2º de la Ley 20 de 1974 derogó expresamente la Ley 54 de 1924 (Ley Concha), con lo cual se eliminó la obligación de que los contrayentes apostataran, públicamente y por escrito, de la religión católica para que se pudiera celebrar el matrimonio civil.
Las anteriores consideraciones tuvieron un importante efecto sobre los matrimonios, pues se eliminaron progresivamente las barreras que impedían la celebración de matrimonios por el rito civil. Es así porque, a partir de la entrada en vigor del nuevo Concordato, los católicos ya no requerían apostatar públicamente de su religión para que el Juez pudiera oficiar su matrimonio (sin temor de ser excomulgado). Sencillamente, los católicos quedaron sujetos a las leyes de la moral y, por supuesto, las consagradas en el Codex Iuris Canonici, pero no había limitaciones de orden jurídico colombiano (como sí ocurría con anterioridad).
Dos años después de que se promulgara la Ley 20 de 1974, el Congreso de la República aprobó la Ley 1ª de 1976, por la cual se introdujo el divorcio vincular en Colombia; esto es, el divorcio capaz de extinguir efectivamente el vínculo del matrimonio. Sobre este aspecto, véase la Sección VIII del Capítulo VI de esta Parte.
Sin embargo, el novedoso e importante divorcio vincular tuvo efectos de aplicación limitados, toda vez que, como se ha visto, el artículo VIII del Concordato de 1973, en reiteración de lo previsto por el artículo XIX del Concordato de 1887, sujetó al conocimiento exclusivo de los Tribunales Eclesiásticos y Congregaciones de la Sede Apostólica, todas las “causas relativas a la nulidad o a la disolución del vínculo de los matrimonios canónicos”. Por consiguiente, solo en los matrimonios civiles era susceptible de ser impetrada la acción de divorcio vincular. Pero la mayoría de matrimonios en Colombia se habían celebrado por el rito católico, debido a la fuerte fe que profesaba la Nación y la absoluta rigidez que, hasta 1973, se mantuvo en relación con este aspecto. De ahí que se haya originado la creencia, indudablemente errada, de que no se había incorporado el divorcio vincular a la legislación colombiana.
II. Antecedentes del artículo 42 de la Carta Política, específicamente en relación con la cesación de efectos civiles de todos los matrimonios
Uno de los temas más álgidos discutidos en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente fue aquel relacionado con la posibilidad de permitir la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos. Según se vio, y en esta Subsección se profundizará, el Concordato de 1973 era suficientemente claro en advertir que las causas relativas a la afectación o disolución del vínculo conyugal competían, exclusivamente, a las autoridades eclesiásticas, lo que impedía que el Estado se arrogara una facultad a la que había renunciado expresamente en un Tratado Internacional (como lo es el Concordato). Sin embargo, luego de múltiples discusiones, que enseguida examinaremos, se tomó la determinación de establecer que los efectos civiles de los matrimonios católicos podían cesar por vías del derecho colombiano, incluso a pesar del propio Concordato. Veamos:
Como aclaración preliminar, se advierte que en esta Subsección nos enfocaremos específicamente en lo atañedero a la incorporación del octavo inciso del artículo 42 Superior, en el que se estableció que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.
Para ese propósito, sea lo primero indicar que la Comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente estuvo encargada de elaborar los artículos relacionados con la estructura familiar, con base en los textos propuestos por la ciudadanía, diversas organizaciones y el Gobierno Nacional. Y, dentro de la Comisión V, se creó la Subcomisión I, integrada por Jaime Benítez, Guillermo Perry Rubio, Iván Marulanda, Tulio Cuevas, Angelino Garzón y Guillermo Guerrero, que tuvo un rol protagónico en la compilación y estructuración de los textos sobre la familia.
Luego de estudiadas todas las propuestas allegadas, la Subcomisión I propuso el siguiente texto del artículo sobre Derechos de la familia a la Comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente:
“DERECHOS DE LA FAMILIA. ARTÍCULO. (…) 7. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Todo matrimonio, en lo que se refiere a sus efectos civiles, puede ser disuelto por divorcio con arreglo a la ley civil”527.
La justificación del aparte transcrito fue la siguiente:
“[E]l proyecto de reforma constitucional presentado por el Gobierno nacional dice que ‘sólo la ley colombiana regulará las formas de matrimonio …’. Esta propuesta dio oportunidad para estudiar lo relacionado con matrimonios válidamente celebrados en el país o en el exterior y así, para evitar inconvenientes a familiar legal y formalmente establecidas, se propone una redacción diferente que acoge, en líneas generales, la intención gubernamental y del pueblo de establecer el divorcio en Colombia.
El incremento sostenido de las separaciones para la generación del 44 alcanzan 32.5 %; el descenso de la duración de las uniones, donde se ve que entre el primero y el cuarto año se producen el 31.1 % de las rupturas; la alta presencia de separados en el país porque el 41 % de los hogares urbanos encuestados incluían por los menos una persona que no convivía con su pareja, encontrando que 2.5 de cada 10 personas unidas estaban separadas; la utilización de los hijos en el conflicto conyugal porque con ellos presionan afectivamente al otro cónyuge haciéndoles inmenso daño con la vivencia cotidiana del conflicto conyugal y sus consecuencias, según lo reconocieron los mismos padres; el aumento de las uniones sucesivas que nos muestra cómo el 94 % de los separados se encuentran en unión de hecho, el 3 % obtuvo anulación y el otro 3 % acudió a la figura simbólica de un matrimonio civil en el extranjero, significando que ese 94 % estaría en situación de adulterio y el 3 % en una especie de bigamia ‘que se mueve entre cierto reconocimiento social y la indiferencia legal’; la falta de reglamentación sobre las obligaciones económicas de los cónyuges durante la separación o después de ella y la opinión que el pueblo ha tomado frente al divorcio hacen que sea esta la solución, no buena, pero sí necesaria, según concluyen las mencionadas investigaciones Zamudio y Rubiano en la obra citada.
Se reconoce y se repiten (SIC) que no es la solución ideal. La situación perfecta para un hogar es vivir bien, en familia. El ideal de quienes integran en cualquier forma su núcleo familiar es el de vivir unidos para siempre entre sí y con sus hijos. El máximo desarrollo para un niño es el que puede lograr con sus padres y familia.
Pero el divorcio es necesario cuando el bienestar de la familia y en especial de los niños exige esta solución.
Es preferible el adecuado desarrollo emocional de un niño, que el crecer con la figura simbólica de unos padres cuando éstos, con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego serán la línea de conducta con sus propios hijos.
No es necesario citar la cantidad de encuestas, investigaciones y textos que en el país se han dado sobre este tema. (…)”528.
Ante la propuesta de incorporar la posibilidad de que los efectos civiles de todo matrimonio, y en especial su disolución, estuvieran gobernados por el ordenamiento doméstico, se presentaron dos reparos:
Por un lado, Mariano Ospina Hernández, hijo del Ex Presidente Mariano Ospina Pérez, dejó constancia de su disentimiento por considerar que se presentaba una contradicción cuando se planteaba el divorcio mientras se decía defender los derechos de los niños y de la familia. En sus palabras, “no es lógica una propuesta orientada a la intervención del Estado para romper los vínculos legítimos del matrimonio y regresar a los niveles primitivos de la comunidad, cuando el único límite para el libertinaje era que no hubiera relaciones matrimoniales entre padres e hijos, hermanos y hermanas. Sería injusto que en la Asamblea Nacional Constituyente predominen los intereses egoístas de adultos que buscan fórmulas para rehuir las obligaciones de solidaridad familiar”529.
La anterior constancia, aunque sumamente interesante, corresponde a una válida visión política de la discusión. Y no podría ser distinto, pues la naturaleza de Carta Constitucional no es otra que eminentemente política, orientadora del discurrir de la Nación. Sin embargo, no podemos formular mayores comentarios porque no es nuestro interés inmiscuirnos en este tipo de consideraciones.
Por otro lado, Carlos Lemos Simmonds, Álvaro Cala Hederich e Ignacio Molina Giraldo formularon un reparo de orden legal, que no podemos pasar por alto en esta Subsección: a su juicio, consagrar una disposición de esta naturaleza quebraría los compromisos válida y autónomamente adquiridos por el Estado colombiano al suscribir el Concordato con la Santa Sede, en virtud del cual concedió a las autoridades eclesiásticas el conocimiento privativo de todas las causas enderezadas a disolver los vínculos matrimoniales que se hubieren celebrado por el rito católico530.
Tan contundentes consideraciones, que además entrañan una profunda lógica jurídica, fueron abordadas desde dos perspectivas, una política y otra jurídica.
Desde el punto de vista político, los delegados Jaime Benítez Tobón, Guillermo Perry Rubio y Angelino Garzón Quintero señalaron que lo pretendido con la propuesta era dar respuesta a una realidad que afectaba a un alto número de niños, en la medida en que los forzaba a soportar las resquebrajadas relaciones entre sus padres. Adicionalmente, sostuvieron que la reforma constitucional en esos términos permitiría que el Gobierno Nacional principiara diálogos con la Santa Sede, con el objeto de alcanzar las necesarias reformas al Concordato, sin prescindir de él, como lo habían hecho Italia, Portugal o España531.
Desde el ángulo estrictamente jurídico, en el debate de la Comisión V no se dio una respuesta satisfactoria. Por su parte, la Comisión I de la Asamblea Nacional Constituyente, en sesión del 14 de mayo de 1991, documentada en el Acta número 39, sí discutió la temática in extenso —aunque tampoco se arribó a una conclusión legalmente válida—. Para ese propósito, compareció el Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Jaramillo Correa, quien explicó que, desde 1988, se venía haciendo un extenso trámite con el ánimo de modificar algunos aspectos del Concordato de 1973. Luego de resaltar que las conversaciones no habían sido del todo fructíferas hasta el momento, señaló lo siguiente:
“La materia matrimonial es ciertamente la más compleja y debatida, y posiblemente aquella en la que existe mayor expectativa en la sociedad colombiana.
La reforma busca la protección a la familia, y lo hace con el ánimo de proteger a la sociedad de los males que se derivan de las situaciones irregulares existentes, cada vez más frecuentes.
Esta reforma permitiría que la Ley Civil establezca la cesación de los efectos civiles del matrimonio canónico, al igual que lo hace con el matrimonio Civil. En el caso particular del católico, obviamente seguiría siendo indisoluble a los ojos de la iglesia, es decir, sin perjuicio de la libertad de los cónyuges para el cumplimiento de los actos propios de su convicción religiosa.
Así mismo, el matrimonio católico mantendría los efectos civiles tal y como está hoy estipulado en el Concordato vigente.
La estabilidad matrimonial no puede depender simplemente de la prohibición a celebrar nuevas uniones. La imposición normativa de la indisolubilidad del matrimonio ha llevado a un sinnúmero de miembros de parejas desavenidas a buscar nuevas uniones al amparo de legislaciones foráneas. Es así como se ha convertido en práctica usual para los colombianos, el ir a países vecino, y allí, luego de un corto trámite judicial, obtener la disolución del vínculo matrimonial existente, para contraer matrimonio subsiguiente, al amparo de la ley internacional. Pero estos nuevos matrimonios se consideran viciados de nulidad en Colombia, pues la sentencia de divorcio no produce efectos disolutorios del vínculo civil del matrimonio católico, y en consecuencia las parejas que han recurrido a este procedimiento quedan bajo un régimen precario, que la ley colombiana no protege.
El proyecto de reforma gubernamental no pretende establecer la obligatoriedad del matrimonio civil para todas las personas. Los colombianos que profesan la fe católica tendrían derecho a celebrar su matrimonio conforme a los preceptos del derecho canónico y dicha forma de matrimonio tendría plena validez por cuanto se han de reconocer sus efectos civiles. Otro tanto puede afirmarse de la competencia del Estado para declarar la cesación de los efectos civiles de todas las formas de matrimonio. Se trata de una alternativa para quienes quieren recurrir al divorcio pero en ningún caso podría entenderse como una imposición para aquellos que no quieren por esta vía (SIC) y menos aún para quienes por su convicción religiosa prefieren acogerse a los preceptos del derecho matrimonial eclesiástico. En este último caso, bien conviene señalar la conveniencia de que las personas que someten su situación al conocimiento de la jurisdicción eclesiástica gocen también de la protección de la Ley en la medida en que las providencias de la jurisdicción eclesiástica tendrían efectos civiles y plena validez ante el Estado, una vez cumplido el procedimiento de rigor.
De esta manera se trata de resolver un problema social, evidente para un sinnúmero de familias colombianas sin desconocer en ningún caso la existencia e importancia de la religión católica en nuestro país. Todas esas consideraciones coinciden desde luego con el empeño de consolidar la estirpe democrática de nuestro Estado de derecho, uno de cuyos principios fundamentales consiste en la garantía de la igualdad y de las libertades de conciencia, de culto y de práctica religiosa.
En conclusión, el planteamiento del Gobierno en materia concordataria busca fundamentalmente que los católicos colombianos, discriminados hoy en su propio país en relación con los no bautizados, puedan tener una situación semejante a la que tienen los mismos creyentes de esta religión en otros países, donde pueden optar por la forma religiosa para la celebración de sus nupcias al mismo tiempo que puedan recurrir a la jurisdicción civil de su país, para obtener la disolución de los efectos civiles de su matrimonio”532.
En realidad, el pronunciamiento del Ministro, lejos de proporcionar insumos jurídicos claros, dejó sentado que el país se encontraba en una encrucijada de difícil solución, toda vez que reconoció la naturaleza vinculante del Concordato, sin proponer alternativa jurídica alguna para que fuera posible la aprobación del artículo sujeto a discusión en la Asamblea Nacional Constituyente. Así lo hizo ver Diego Uribe Vargas, al señalar lo siguiente:
“[E]l Concordato es un tratado con la Santa Sede que debe cumplirse y está sometido a la Convención de Viena. La renegociación es el camino ideal y ha sido intentado sin éxito, en ese estado de cosas, va siendo necesario pensar en otro procedimiento cual sería la denuncia del Concordato por la invocación de la cláusula rebus sic stantibus, considerando el cambio de circunstancias; así, la Iglesia Católica ha dejado de ser la religión del Estado colombiano, ese es un cambio fundamental de circunstancias, la Iglesia ha perdido su condición de Iglesia del Estado. Además, se ha consagrado la absoluta libertad de conciencia y de cultos para todas las religiones y creencias y no se justifica que una sola fe tenga prerrogativas. La educación y el tema matrimonial entrañan también cambios fundamentales de circunstancias”533.
Con todo, la falta de claridad en cuanto a la salida jurídica del problema que se viene comentando, hizo que el inciso relacionado con la posibilidad de que los efectos civiles de todo matrimonio cesaran conforme a lo dispuesto por la ley civil tuviera cinco votos a favor, cuatro en contra y seis abstenciones.
El texto aprobado en la Comisión V fue llevado para votación a la Sesión Plenaria del 14 de junio de 1991, cuya acta se encuentra disponible en la Gaceta Constitucional número 136 de 1991. En lo que toca con el numeral 7º, sobre cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos, hubo cincuenta y dos votos favorables, tres negativos y seis abstenciones. Iván Marulanda Gómez, José María Velasco Guerrero y Jaime Ortiz Hurtado fueron quienes se opusieron a la iniciativa y solicitaron que se dejara constancia de tal hecho en el acta534. Con la aprobación, los incisos 9º, 10º y 11º del artículo 42 establecen hoy en día lo siguiente:
ARTÍCULO 42. (…) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley”.
Resulta inocultable que los textos constitucional y concordatario eran abiertamente incompatibles. A pesar de ello, hay quien ha afirmado que la incompatibilidad era tan solo aparente, pues en virtud de expedición de la Carta Política de 1991 los casados por lo católico quedaron conminados a “casarse por lo civil para que su matrimonio tuviera efectos civiles”, con lo cual, a los ojos del Estado colombiano, sería dable conceder el divorcio en esos casos, aunque no lo fuera a los ojos de la Iglesia, sin que así se contraviniera lo pactado en el Concordato535.
En nuestro criterio, tal planteamiento no es del todo exacto. Si bien se consagró que los matrimonios religiosos tendrían los efectos que la ley civil les concediera, el Concordato de 1973, que había sido incorporado al derecho colombiano por medio de la ley 20 de 1974, ya garantizaba plenos efectos civiles a los matrimonios católicos. Luego el cambio en este aspecto, muy pertinente en realidad, se debe avizorar en lo relativo a las otras religiones, que no son objeto de este análisis.
Es el inciso 10, transcrito, el que entró en riña con el Concordato, pues estableció que todo matrimonio cesaría, en sus efectos civiles, por el divorcio, con lo cual alcanzó también a los matrimonios católicos. De ello se deduce que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se impuso el argumento político, que dotaría al Estado de un insumo poderoso para exigir la reforma al Concordato celebrado con la Santa Sede, pero, en nuestra opinión, es jurídicamente irrebatible que sí se presentó una palmaria contradicción entre la Carta Política y el Tratado Internacional.
Ante el panorama descrito, se abrieron tres alternativas jurídicas para superar la controversia: (i) reformar el Concordato por mutuo acuerdo entre las partes; (ii) denunciar el Concordato, en aplicación de la cláusula Rebus sic stantibus; o (iii) demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del Concordato, ante la recién creada Corte Constitucional. El Estado colombiano descartó de plano la segunda alternativa, que en su momento fuera puesta en discusión por el Constituyente Diego Uribe Vargas. En su lugar, optó por enviar toda una comitiva, liderada por la Canciller Noemí Sanín Posada, a la Santa Sede, en procura de alcanzar acuerdos sobre las modificaciones sustanciales se requerían. Concomitantemente, tres demandas se presentaron ante la Corte Constitucional, con la pretensión de que se declarara inexequible la ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato de 1973, habida cuenta de su incongruencia con la Carta Política536.
Después de varios meses de diálogos y negociaciones, la Canciller colombiana, Noemí Sanín Posada, y el Nuncio Paolo Romeo suscribieron, en representación del Presidente Gaviria Trujillo y el Papa San Juan Pablo II, una reforma al Concordato. El Acuerdo, firmado el 20 de noviembre de 1992, estaba pendiente de surtir su trámite de ratificación en el Congreso de la República, pero de su texto saltan a la vista los siguientes cambios537:
Tabla: 20. Comparativo entre el Concordato de 1973 y el Acuerdo de Reforma, firmado el 20 de noviembre de 1992
Las decisiones y sentencias de éstas, cuando sean firmes y ejecutivas, conforme al derecho canónico, serán transmitidas, el cual decretará su ejecución en cuanto a efectos civiles y ordenará su inscripción en el registro civil”.
Finalmente, el artículo IX fue declarado inexequible en su totalidad.
La providencia del Tribunal Constitucional ha sido objeto de una variopinta gama de críticas539, todas ellas encaminadas a cuestionar el hecho de que la Corporación se hubiera arrogado la competencia de estudiar el fondo y contenido un Tratado Internacional en vigor, por haber cumplido con las formalidades requeridas para su aprobación. En especial, las críticas de varios sectores se han intensificado porque ese Tribunal, a partir de la sentencia C-267 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa540, dio un drástico viraje a su jurisprudencia y reconoció que “el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos públicos internacionales ya perfeccionados. Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad en este tipo de convenios que comprometen a la Nación, como persona de derecho público internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ningún organismo de carácter interno, ni siquiera el órgano encargado de la jurisdicción constitucional, puede entrar a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. La Carta Política ha tenido en cuenta este espíritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan sólo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestación íntegra de la voluntad del Estado pactante”.
Y las inconformidades se refuerzan, puesto que el propio Tribunal, en providencias posteriores, ha seguido esa línea jurisprudencial respecto de demandas relacionadas con el Concordato (Ley 20 de 1974). Así sucedió, por ejemplo, en la Sentencia C-567 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz541, en la cual se afirmó que “[n]o le corresponde a la Corte Constitucional que ejerce competencias otorgadas por el Constituyente de 1991, conocer del contenido de los Tratados, cuando ellos han sido perfeccionados antes de la promulgación de la Carta Política (…), como en el caso a examen”. Con base en esa afirmación, se declaró inhibida para conocer sobre la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 20 de 1974.
Obviamente, la Sentencia C-027 de 1993 hizo que el trámite del Acuerdo reformatorio del Concordato, suscrito en noviembre de 1992, fuera archivado en el Congreso de la República, pues ya había sido superada la incompatibilidad que lo había originado. No obstante, es muy pertinente señalar que todavía persiste una fuerte discusión teórica sobre el contenido actual del Concordato, particularmente porque, a pesar de que no se desconoce la sentencia C-027 de 1993, la Corte Constitucional ha entrado en terrenos fangosos para procurar explicar el fenómeno acontecido con el texto concordatario. Así, en Sentencia C-225 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz542, sostuvo lo siguiente:
“[N]o obstante que el Concordato, como tratado internacional, se encuentra vigente en el ámbito internacional y se rige para su enmienda, modificación, terminación y suspensión por lo previsto en las partes IV y V de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, en el ámbito interno, en cambio, los preceptos del mismo, incorporados en la Ley 20 de 1974, que fueron declarados inexequibles por esta Corte en su Sentencia C-027 del cinco (5) de febrero de 1993, son inaplicables dentro del territorio nacional a partir de la fecha del citado fallo y como consecuencia de dicha declaratoria”.
En verdad, esta confusa línea argumentativa de la Corte es cuestionable porque no hay manera de explicar que las disposiciones del Concordato sigan vigentes en el ámbito internacional, pero no ocurra lo mismo en el ordenamiento doméstico. Al ser este un Convenio bilateral, significaría que sus disposiciones siguen inalteradas de cara a la Santa Sede, mas no para Colombia. Por tanto, compelido como se encuentra el Estado colombiano a seguir el principio del pacta sunt servanda, la inaplicación de los artículos concordatarios que fueron declarados inexequibles implicaría, sin más, una grosera trasgresión e incumplimiento del Tratado.
Inexplicable, por decir lo menos, es el galimatías en que nos encontramos en la actualidad; y más si se tiene en cuenta que ya había una reforma acordada por los signatarios del Concordato, a la que le restaba únicamente la aprobación del Congreso de la República para su ratificación. Es cierto que no se ocupaba el Acuerdo de noviembre de 1992, popularmente conocido como Concordato Sanín-Romeo, de todas las disposiciones que fueron declaradas inexequibles, pero sí se enfocaba en muchas de ellas.
Con todo, sin pretender fijar una posición sobre cuál es el contenido vigente de los artículos del Concordato, plenamente coincidimos con Vicente Prieto543, Darío Rojas Araque544, J.J. Amaya545 y Richard Ernest Castro Ortiz546 en el sentido de que lo que corresponde, en el estado de cosas actual, es que Colombia y la Santa Sede renegocien el Concordato y la reforma, como bien lo explica la Corte Constitucional, siga los cauces de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, con miras a abandonar la incertidumbre que rodea al Concordato.
III. Contenido de la Ley 25 de 1992
Aunque el artículo 42 de la Carta Política de 1991 dispuso que los efectos de todo matrimonio cesarían por divorcio, lo que indefectiblemente arroja como resultado que su aplicación se extienda a los matrimonios católicos, persistía en ese entonces una duda capital: ¿Cuál era el cauce que debían seguir los matrimonios católicos que quisieran optar por el divorcio? ¿eran aplicables, analógicamente, las normas sobre divorcio de matrimonios civiles? ¿no se podía impetrar la acción de divorcio por no tener un trámite y unas causales específicamente diferidas?
Como lo recuerda Alcides Morales Acacio547, algunos procesalistas arguyeron que las causales de divorcio en los matrimonios católicos eran las consagradas en el artículo 154 del Código Civil (para el divorcio de matrimonios civiles), mientras que otros respaldaron la tesis según la cual esa aplicación analógica y extensiva no era posible. La discusión, en últimas, fue zanjada por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Auto A-016 del 29 de enero de 1992, expediente 3772, M.P. Pedro Lafont Pianetta, en el sentido de que no era posible dar aplicación plena al artículo 42 de la Carta Política, por lo tocante con el divorcio de matrimonios católicos, hasta que el Congreso de la República no expidiera una norma que desarrollara el texto supralegal. Dijo la Corte:
“Mediante las normas contenidas en la Ley 1ª de 1976 reguladora del divorcio vincular en el Estado colombiano, consagró en su artículo 27, el proceso de divorcio, sólo para los matrimonios civiles, como un proceso abreviado, transformado a proceso verbal con las modificaciones que le fueron introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Normas éstas de orden público sustancial y procesal, que, aún, bajo la vigencia de la Constitución de 1991, son las básicas, para regular con sentido restrictivo y mientras no sean modificadas, entre otras, la naturaleza del matrimonio objeto de divorcio civil, las causas, la acción, la jurisdicción, la competencia, los procedimientos, los recursos, etc. en materia de divorcio de matrimonios, no aplicables por tanto a los matrimonios católicos mientras el legislador no desarrolle la norma programática constitucional contenida en artículo 42 de la C.N., pues conforme a los antecedentes jurídicos y al exacto alcance de su contenido, la calidad normativa de este programa institucional (recogido en la Carta Política) no le atribuye la aptitud para operar por sí sola, de manera inmediata, sino por el contrario, mediante su desarrollo legislativo”.
Fue en ese contexto en que se gestó y aprobó la Ley 25 de 1992, cuyo artículo 5º adicionó un inciso al artículo 152 del Código Civil, a la luz del cual “[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia”. Tan importante inclusión tuvo un carácter definitivo para que se supliera el vacío advertido por la Corte Suprema de Justicia en el auto recién transcrito, pues hizo expresamente aplicables las causales del artículo 154, sobre divorcio, a la cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos.
El compendio normativo también se complementó con el establecimiento de atribuciones jurisdiccionales para el conocimiento de las causas de cesación de efectos civiles de los matrimonios religiosos (arts. 7º, 8º, 9º y 11º), al propio tiempo como agregó dos incisos al artículo 68 del Decreto 1260 de 1970, en virtud de los cuales las actas de matrimonio expedidas por autoridades religiosas se deben inscribir en el Registro del Estado Civil de las personas.
En todo caso, y para mitigar cualquier duda o contingencia, en el artículo 12 de la ley se dispuso que “[l]as causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio, celebrado antes o después de la presente Ley”.
Estas consideraciones son de capital importancia para nuestro estudio, toda vez que, a partir de diciembre de 1992, el divorcio, y con él la disolución de la sociedad conyugal (que se analizará en el Tomo III), se admitió para los matrimonios celebrados por los ritos religiosos en general, y el católico en particular.
SECCIÓN II. CAUSALES DE DIVORCIO
Otro importante punto de análisis es el de las causales previstas por el legislador para impetrar la acción de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, según corresponda, en la medida en que la Ley 25 de 1992 incorporó algunos cambios al artículo 154 del Código Civil. Para mayor claridad, principiaremos por diagramar un cuadro comparativo del artículo 154 del Código Civil (se subrayan las diferencias):
Tabla 21: Comparativo Artículo 154 del Código Civil, según el texto asignado por las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992
Según se observa, son varias las diferencias entre ambas legislaciones. No nos ocuparemos de estudiar el alcance y contenido de cada una de las causales, sino que tan solo nos limitaremos a comentar los cambios introducidos por la Ley 25 de 1992.
En relación con la causal primera, el artículo 5º de la ley suprimió la presunción de que las relaciones extramatrimoniales se configuraban “con la celebración de un nuevo matrimonio por uno de los cónyuges, cualquiera que sea su forma y eficacia”. Como claramente lo explica García Sarmiento, “la supresión de la presunción (…) no significa obviamente que se tolere el acto ilícito causa de nulidad. Y probar que un cónyuge contrajo un nuevo matrimonio es demostrar un indicio que, por sí solo, permite adquirir la convicción de certeza de la ocurrencia de las relaciones” 549.
Respecto de la segunda causal, la variación es del todo insignificante. En efecto, únicamente se ajustó la redacción para evitar hacer referencia, por separado, al varón y a la mujer.
Por lo que toca con la tercera causal, la Ley 25 de 1992 eliminó el requisito de que se analizaran los efectos producidos por el acaecimiento de las conductas descritas en la ley; esto es, ya no se exige al juez comprobar que el ultraje, el trato cruel o el maltratamiento de obra haga peligrar la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o haga imposibles la paz y el sosiego domésticos.
En palabras de Morales Acacio, “[l]a parte suprimida de la causal, (SIC) realmente sobraba, pues no era indispensable el agotamiento de los comportamientos. Y hoy, es suficiente que simplemente se den para que el juez decrete el divorcio de manera perentoria, figuran eliminados los condicionamientos subjetivos o la cualificación de las conductas”550. Empero, esa apreciación es morigerada por García Sarmiento, a cuyo juicio “[l]a supresión de los efectos de los comportamientos descritos no significa consagrar una responsabilidad objetiva sin considerar los efectos, porque, primeramente, el divorcio es la solución extrema a los problemas graves que desquician la unidad y la armonía de la familia matrimonial, de modo que respecto de todas las causales compete al juez precisar en cada caso si los hechos que configuran el motivo legan han quebrado realmente la unidad doméstica, de manera que la solución sea el divorcio”551. La opinión de García Sarmiento es también compartida por Suárez Franco, para quien “[l]a procedencia de la causal se subordina a la apreciación razonada del juez, consistente en determinar la gravedad de los ultrajes o de las injurias; el trato cruel o los maltratamientos de obra deben ser lo suficientemente graves para decretar el divorcio. (…) Cuando hay duda sobre la gravedad de los hechos, el juez debe analizarlos detenidamente; si eventualmente subsistiere un desquiciamiento de la vida matrimonial cuya estabilidad se torne imposible, se debe optar por el divorcio”552.
En punto a la quinta causal, la eliminación de la expresión “y compulsivo” no generó mayores traumatismos, porque bastaba con el calificativo de habitual.
En lo que hace a la sexta causal, se sustituyó la expresión “salud moral” por “salud mental”. El cambio normativo se introdujo en la proposición final, durante el segundo debate al proyecto de ley, sin explicación alguna. Sin embargo, desde 1976 se habían lanzado duras críticas a la expresión salud “moral”, por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia553 y de Hernando Devis Echandía. Este último, claramente señaló en su escrito Aspectos sustanciales y procesales de la nueva ley de divorcio, separación de cuerpos y de bienes, que “es un grave error utilizar el texto de la expresión salud moral, porque moralmente es imposible lesionar a un cónyuge por una enfermedad o anormalidad de otro; ha debido decirse mental o psíquica, y creemos que así debe entenderse esa parte del texto”554. La opinión de Devis Echandía fue seguida de cerca por el Legislador de 1992.
Para García Sarmiento, la razón de esa sustitución fue “evitar variadas y aun cambiantes y contradictorias interpretaciones, como que la moral alude a costumbres y reglas de conducta, mientras que lo mental atiende al entendimiento y la voluntad”555
En cuanto atañe a la octava causal, la redacción consagrada en la ley 25 de 1992 incluyó como supuesto para el divorcio la “separación de hecho”, en tanto que la norma anterior solo preveía la “separación judicialmente decretada”. Al decir de Morales Acacio, antes de la entrada en vigor de la ley 25 de 1992 “la doctrina había llamado más certeramente a la separación de cuerpos, no judicial, como lo estipulaba (SIC) la norma, sino separación legal; con ello se comprendían tanto las separaciones por sentencias judiciales como las que se hacían ante los notarios”.
Sobre el particular, es de advertir que, por medio de la expedición del decreto 2458 de 1988, se autorizó a los cónyuges para que, cuando mediara común acuerdo, tramitaran su separación de cuerpos ante notario. Así mismo, el decreto 1900 de 1989 consagró la posibilidad de que, transcurridos dos años desde la separación de cuerpos, los cónyuges pudieran proceder con su divorcio también ante notario. Sin embargo, ambos decretos fueron expresamente derogados por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, con lo cual desapareció la posibilidad de tramitar tanto la separación de cuerpos como el divorcio por la causal 8ª del artículo 154 ante los notarios.
Así las cosas, de conformidad con la legislación anterior la separación de cuerpos era legal, y abría paso a la configuración de la causal de divorcio si se mantenía por más de dos años, cuando se decretaba judicialmente o hacía constar por escritura pública (en los términos del Decreto 2458 de 1988). Pero a raíz de la promulgación de la Ley 25 de 1992, dos fueron los cambios introducidos: (i) por un lado, se eliminó la posibilidad de solicitar la separación de cuerpos, por mutuo acuerdo, ante notario (art. 15) 556; y, (ii) por el otro, se incorporó como supuesto para la configuración de la causal la separación de hecho, es decir, aquella que se lleva a cabo por los cónyuges sin validación judicial o notarial alguna.
Los motivos que abrieron paso a la incorporación de la separación de hecho como causal de divorcio son recogidos por Hernán Fabio López Blanco, con apoyo en el trámite legislativo de la norma. Veamos:
“[C]uando se presenta al Senado la ponencia para primer debate557 se advierte que se adiciona a la separación judicial la de hecho por cuatro años, debido a que se estima que cuando una relación conyugal se rompe y ese rompimiento se mantiene por varios años ‘no hay razón para forzar el mantenimiento de un vínculo materialmente inexistente’.
En la ponencia del Senado para segundo debate558 se advierte que es mejor unificar el término en los dos años, y que la causal es ‘apenas elemental extenderla a la separación de hecho de los cónyuges, no sólo porque las razones que la justifican son las mismas de la separación de hecho, sino por cuanto en la realidad social dichas separaciones son las más numerosas, especialmente en los estratos populares”559.
Finalmente, y quizás más importante, la causal novena fue drásticamente modificada. En efecto, en la versión consagrada por la Ley 1ª de 1976 se preveía “[l]a condena privativa de la libertad personal, superior a cuatro años, por delito común, de uno de los cónyuges, que el juez que conozca del divorcio califique como atroz o infamante”, en tanto que, en vigencia de la ley 25 de 1992, pasó a ser “[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
Suárez Franco cataloga la derogatoria de la antigua causal como un acierto, toda vez que su “redacción adolecía de cientificidad además de ser poco jurídica”560. Por su parte, López Blanco elogia notablemente la adopción de la nueva causal, en los siguientes términos:
“El haber sido acogida esta causal permite una salida decorosa para múltiples uniones deshechas que desean ventilar aspectos de su más estricta intimidad pues el mutuo acuerdo es la causa única y eficiente determinante de la causal, sin que importe a la ley el motivo que pudo llevar a obtenerlo.
No nos cansamos de recomendar que frente a la manifestación de los cónyuges de terminar su relación matrimonial ojalá acudan a esta causal, la más convincente de todas por ser la que menos daño emocional ocasiona, procedencia que es tanto más explicable si se tiene en cuenta que los procesos contenciosos de divorcio no generan beneficios especiales desde el aspecto patrimonial como erradamente se piensa, pues la sociedad conyugal no se afecta en su liquidación por el comportamiento de sus socios, a quienes corresponde igual parte del patrimonio, sin que interese en nada quién fue el culpable del divorcio”561.
El notable avance en la consagración de esta causal, que indudablemente constituye una concesión a favor de la autonomía privada en las relaciones de familia, ha sido determinante en la disolución de los matrimonios en Colombia, que hoy se tramitan mayoritariamente al cobijo suyo. Por supuesto, hay quienes se oponen a la incorporación de este tipo de facilidades562, por atentar contra una de las fuentes fundacionales de la familia, en tanto que hay quienes abogan por abolir, de una vez por todas, el régimen de causales en Colombia, para optar por el divorcio unilateral o incausado563. De hecho, en los últimos años la Corte Constitucional ha conocido de varias demandas contra el actual artículo 154 del Código Civil, cuyo objetivo es lograr que se apruebe el divorcio sin limitaciones, pero la Corporación siempre ha despachado las pretensiones, y con razón, desfavorablemente564.
Por otro lado, bueno es advertir que el artículo 15 de la Ley 25 de 1992 derogó expresamente el Decreto 1900 de 1989, que facultaba a los cónyuges para tramitar su divorcio ante notario, cuando mediara la separación de cuerpos regulada en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil. Corolario obligado de lo anterior es que el divorcio solo se podía tramitar, desde la promulgación de la Ley 25 de 1992, por vía judicial.
No obstante, el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, popularmente conocida como ley anti-trámites, instituyó la posibilidad de que, únicamente cuando mediara la causal de mutuo acuerdo, los cónyuges acudieran a una notaría para protocolizar su divorcio o la cesación de efectos civiles de su matrimonio católico. Esta disposición ha sido duramente criticada por Suárez Franco, así:
“[R]educir el divorcio a un simple acuerdo de voluntades (de trámite) ante notario es propiciar la inestabilidad familiar. Se debe ser cauteloso en la adopción de reformas precipitadas, las cuales, a la postre, influyan de manera negativa en el ordenamiento de la comunidad; no se puede continuar expidiendo normas de profundo contenido social, alegando la celeridad, que afectan situaciones atinentes a la familia y, de consiguiente, a la sociedad en general. Otorgarle un tratamiento superficial e intrascendente a actos de particular relevancia para la estabilidad de la comunidad, como son el matrimonio y el divorcio, y reducirlos a simples actos de trámite, en muchos casos debidos a impulsos momentáneos, pueden ser fuente de efectos nocivos para la sociedad”565.
SECCIÓN III. OTRAS MODIFICACIONES
Al lado de las sustanciales reformas ya comentadas, la Ley 25 de 1992 incluyó dos de particular interés para nuestro texto: (i) por un lado, derogó expresamente el artículo 155 del Código Civil; y, (ii) por el otro, modificó el artículo 156, ibídem. Veamos:
Las causales de divorcio se pueden clasificar, desde el punto de vista de la obligación de su decreto por parte del juez, como perentorias o facultativas. Son perentorias aquellas que, demostrado su acaecimiento, imponen al fallador la obligación de decretar el divorcio. En cambio, son facultativas aquellas “que dejan subsistir la apreciación judicial sobre su suficiente gravedad”566.
Antes de la expedición de la Ley 25 de 1992, el artículo 155 del Código Civil, tal como fue modificado por la Ley 1ª de 1976, facultaba al juez para abstenerse de decretar el divorcio si no encontraba que “la causal probada [hubiera] producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados”. Así mismo, lo facultaba para negar el divorcio, a pesar de hallar probada la causal, “si lo considera[ba] moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges”. De ello se deduce que, en principio, todas las causales para decretar el divorcio tuvieran el carácter de facultativas.
Como lo apunta Valencia Zea, una de las ilustres mentes jurídicas que estuvo detrás de la seguidilla de reformas implantadas en el régimen de familia en la década de los setenta, “en principio el art. 155 del proyecto solo contemplaba como facultativas las causales 3ª (ultrajes) y 4ª (embriaguez habitual). Carece de explicación el que la definitiva redacción del art. 155 hubiera convertido todas las causales en facultativas”567. Sin embargo, con apoyo en los planteamientos de Marco Gerardo Monroy Cabra568, el civilista colombiano señaló que la naturaleza facultativa que, en principio, tenían las causales del artículo 154 del Código Civil era tan solo aparente, porque el último inciso del artículo 155, ibídem, precisaba que, “una vez [hubieran] cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión del divorcio, establecidas en consideración a los hijos, podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos hechos alegados inicialmente”.
En ese sentido, Valencia Zea concluía que, respecto de las causales 4ª, 5ª, 6ª, 7ª y 9ª, era posible sostener que su naturaleza era facultativa, en tanto que las causales 1ª, 2ª y 8ª eran absolutamente perentorias. Pero aclaraba que esa “facultad”, que se debía aplicar con recelo por el juez, generalmente perdía sentido si mediaba una demanda de divorcio y fracasaban las audiencias de conciliación, pues en esos casos se podía entrever un claro síntoma de que la vida conyugal se había roto de manera definitiva569.
Ahora bien, con la derogatoria del artículo 155 del Código Civil, ordenada por el artículo 15 de la Ley 25 de 1992, la regla general pasó a ser la naturaleza perentoria de todas las causales de divorcio570. Y se dice que es la regla general, mas no absoluta, porque la derogatoria del artículo 155 del Código Civil no supuso que el juez quedara impedido para aplicar su debida valoración. Por ejemplo, como lo reseñamos con anterioridad, la gravedad de los ultrajes y maltratamientos (causal 3ª) debe ser valorada por el juez571. Sin embargo, queda claro que, acreditada la causal, por lo general el fallador deberá proceder a decretar inmediatamente el divorcio.
Por otro lado, el 10 de la Ley 25 de 1992 introdujo algunos cambios al artículo 156 del Código Civil, que se explican más sencillamente con un cuadro comparativo (subrayamos los cambios):
Tabla 22: Comparativo del texto del Artículo 156 del Código Civil, según las versiones asignadas por las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992
En primer lugar, se ve un cambio intrascendente en la norma, exclusivamente de redacción, en el inciso primero. Es de anotar, sin embargo, que la expresión “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.” fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el entendido de que “los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringen el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas”. Además, en la misma providencia se resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “en todo caso las causales 1a. y 7a. sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia”.
En segundo lugar, la nueva norma no contempló el segundo inciso del artículo, con lo cual se debe entender inexorablemente derogado. Quiere ello decir que, por línea de principio, si las causas de divorcio antes no se podían probar por confesión, hoy sí es posible que ello ocurra.
En opinión disidente, Pedro Alejo Cañón Ramírez señala que, para la configuración de la causal primera (relaciones sexuales extramatrimoniales), la confesión no vale como medio único de prueba y, por tanto, requiere complemento de otros medios ordinarios de prueba572. Pese a que no explica en detalle los motivos que lo conducen a su afirmación, ciertamente no compartimos su planteamiento porque estimamos, sin duda, que la legislación negativa del Congreso, por la vía de no incorporar el último inciso del artículo 6º de la Ley 1ª de 1976, debe ser tomada como una autorización para que la confesión constituya prueba eficaz de la causal que se alegue, cualquiera que sea, por el interesado.
NOTES
524 Es cierto que el Codex Iuris Canonici de 1917 preveía, en su canon 1099, la obligación de que los católicos observaran los ritos tridentinos para sus nupcias, so pena de excomunión. Pero esa obligación era de orden moral, y por supuesto religioso, extraña a la legislación civil colombiana. En cambio, con la positivización del mandato, en el artículo XVII del Concordato, se entiende que la ley colombiana también se ocupó de regular tal supuesto.
525 Sentencia del 17 de julio de 1924, proferida por el Tribunal de la Sagrada Rota Romana, integrado por los Magistrados Maximo Massimi (ponente), Rafael Chimenti y Julio Grazioli. Folio 1.
526 Ibídem. Folio 5.
527 Jaime Benítez, Guillermo Perry Rubio, Iván Marulanda, Tulio Cuevas, Angelino Garzón y Guillermo Guerrero. Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer y la tercera edad. Informe de Ponencia de la Subcomisión I a la Comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional número 52. Bogotá, 1991. Pág. 3.
530 Véase el Acta de la Comisión V número 31, del 10 de mayo de 1991. Asamblea Nacional Constituyente. Bogotá, 1991. Disponible para consulta en: Archivo General de la Nación, Rollo 16, Legajo 773, Folios 1 a 5.
531 Ibídem. Además, el lector puede acudir a Mauricio Bocanument-Arbeláez. Estructuras de familia … Pág. 72.
532 Acta de la Comisión I, número 39, de la Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional número 133. Bogotá, 1991. Pág. 20.
533 Ibídem. Pág. 21.
534 Sesión Plenaria del 14 de junio de 1991, acta disponible en la Gaceta Constitucional número 136. Bogotá, 1991. Pág. 8.
535 Guillermo Perry Rubio. Decidí … Pág. 257.
536 Las demandas fueron las siguientes: (i) Expediente D-018, Actor: Carlos Fradique-Méndez; (ii) Expediente D-116, Actores: Víctor Velásquez Reyes, Israel Morales Portela y Luis Eduardo Corrales; y (iii) Expediente D-136, Actores: Víctor Manuel Serna, Fabián Gonzalo Marín y Javier Bernardo Torres.
537 Disponible para consulta en: https://www.olir.it/wp-content/ uploads/2004/01/787-accordo-20-novembre-1992.pdf
538 Con salvamento de voto del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo.
539 Sobre este aspecto, véase a Vicente Prieto. El Concordato de 1973 y la evolución del Derecho Eclesiástico colombiano situación actual y perspectivas de futuro en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Núm. 22. Ed. Iustel. Madrid, 2010. Pág. 1 a 50; Delio Enrique Maya Barroso. La Laicidad del Estado Colombiano en Revista Criterios. Vol. 1. Núm. 2. Ed. Universidad San Buenaventura. Bogotá, 2008. Pág. 55 a 89; y Richard Ernest Castro Ortiz. La educación en el Concordato de 1973 entre Colombia y la Santa Sede. Tesis para optar por el título de Magíster en Derecho Canónico. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2016. Pág. 114 a 153.
540 Con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
541 Con salvamento de voto de los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
542 Con aclaración de voto de los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara.
543 Vicente Prieto. El Concordato de 1973 y la evolución del Derecho Eclesiástico colombiano situación actual y perspectivas de futuro en Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado. Núm. 22. Ed. Iustel. Madrid, 2010. Pág. 1 a 50.
544 Darío Rojas Araque. El Concordato eclesiástico de 1973 y la competencia de la Corte Constitucional Colombiana en Revista Colombia Universitas Canónica. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2004. Pág. 187 a 202.
545 J.J. Amaya. Situación actual del Concordato después de las sentencias de la Corte Constitucional de Colombia: punto de vista eclesiástico en Revista Colombia Universitas Canónica. Vol. 15. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 1994. Pág. 21 a 28.
546 Richard Ernest Castro Ortiz. La educación en el Concordato de 1973 entre Colombia y la Santa Sede. Tesis para optar por el título de Magíster en Derecho Canónico. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2016. Pág. 153.
547 Alcides Morales Acacio. Lecciones de derecho de familia. Ed. Leyer. Bogotá, 1997. Pág. 557 a 559.
548 Importa advertir que la expresión “salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-660 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
549 Eduardo García Sarmiento. Elementos de … Pág. 396. En el mismo sentido, Alcides Morales Acacio. Lecciones … Pág. 566.
550 Alcides Morales Acacio. Lecciones … Pág. 576. En opinión contraria a las propuestas por García Sarmiento y Suárez Franco, Morales considera que, a raíz de la modificación, la causal consagró una responsabilidad objetiva (Pág. 575).
551 Eduardo García Sarmiento. Elementos de … Pág. 398.
552 Roberto Suárez Franco. Derecho … Tomo I … Pág. 203 y 204.
553 Ibídem. Pág. 207.
554 Hernando Devis Echandía. Aspectos sustanciales y procesales de la nueva ley de divorcio, separación de cuerpos y de bienes. Mimeógrafo. Bogotá, 1976. Pág. 21.
555 Eduardo García Sarmiento. Elementos de … Pág. 406. En el mismo sentido, véase a María Alejandra Ramírez Martínez. Las enfermedades y anomalías como causa de divorcio en la legislación colombiana. Tesis para optar por el título de Abogada. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Repositorio. Bogotá, 1996.
556 Jorge Parra Benítez sostiene que es factible solicitar, hoy en Colombia, la separación de cuerpos por mutuo acuerdo ante notario: “La ley 25 de 1992, en el artículo 15 derogó el citado decreto [se refiere al decreto 2458 de 1988], desapareciendo la separación de común acuerdo por vía notarial. Empero, nada obsta para aplicar analógicamente, ad maiore ad minus, el artículo 34 de la ley 962 de 2005, según el cual podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley, teniendo tal actuación los mismos efectos que la adelantada judicialmente. Entonces, si el divorcio, que es más que la separación de cuerpos, puede alcanzarse notarialmente, es válido considerar que también la separación puede lograrse de ese modo”. (Jorge Parra Benítez. Derecho … Tomo I … Pág. 344). Esta opinión no es mayoritaria en la doctrina y, aunque algunos notarios la prohíjan, en la práctica otros tantos no la admiten.
557 Anales del Congreso, jueves 30 de abril de 1992, pág. 6.
558 Anales del Congreso, martes 26 de mayo de 1992, pág. 3.
559 Hernán Fabio López Blanco. Ponencia presentada en el XIV Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Barranquilla, 1993.
560 Roberto Suárez Franco. Derecho … Tomo I … Pág. 210.
561 Hernán Fabio López Blanco. La ley de divorcio: implicaciones procesales. Ed. Dupre. Bogotá, 1994. Pág. 71 y 72.
562 Jorge Adolfo Mazzinghi, por ejemplo, sostiene lo siguiente: “Quienes ven el matrimonio como un mero contrato civil consideran que el principio de la rescisión es aplicable como causal de divorcio. Para definir nuestra posición frente a esta tendencia, basta recordar cuanto hemos dicho sobre la naturaleza jurídica del matrimonio. Aun cuando el vínculo nace de un acuerdo de voluntades, dicho acuerdo no tiene alcance para establecer las obligaciones conyugales ni sus características. Por lo tanto, el mutuo acuerdo conyugal debería ser insuficiente para disolver el vínculo en cuya subsistencia hay implicados intereses ajenos al interés de los esposos. Conforme a la posición que analizamos, la manifestación de querer divorciarse, sin que se invoque ningún hecho objetivo, sirve de base para que el juez pronuncie el divorcio. No hace falta reflexionar muy profundamente para advertir que la dignidad del matrimonio se resiente de manera muy grave al admitir esta vía de disolución, y, de hecho, el divorcio se ha banalizado hasta transformarse, para muchos, en una alternativa normal de la vida conyugal”. (Jorge Adolfo Mazzinghi. Derecho de familia. Tomo III. Separación personal y divorcio. Tercera Edición. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1996. Pág. 35).
563 El autor de esta obra tuvo el honor de participar, con motivo de la deferente invitación de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en el Comité que estudió la propuesta de un nuevo Código Civil colombiano, puesta a consideración del público por la Universidad Nacional de Colombia, específicamente en lo relacionado con el régimen del matrimonio, la sociedad conyugal, el divorcio y la separación de bienes. El Comité se conformó, además, por los Honorables Jueces de la República José Ricardo Buitrago Fernández y Laura Lusma Castro Ortiz. El proyecto de Código Civil consagra, novedosamente, el divorcio incausado, respecto del cual se surtió una nutrida y académicamente relevante discusión en el seno del Comité. Sin embargo, la postura del autor fue derrotada en la votación efectuada al interior de la mesa de trabajo, por lo que no quedó documentada en el compendio final presentado al público (Cfr. Mateo Vargas Pinzón, José Ricardo Buitrago Fernández y Laura Lusma Castro Ortiz. Matrimonio y régimen de bienes. Observaciones a los artículos 1603 a 1718 del proyecto del Código Civil en Observaciones al “Proyecto de Código Civil de Colombia: reforma del Código Civil y su unificación en obligaciones y contratos con el Código de Comercio”. Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Compilado por Yira López Castro, Tatiana Oñate Acosta y Nicolás Pájaro Moreno. Bogotá, 2020. Pág. 199 a 204). Delanteramente debemos decir que no apoyamos, ni consideramos adecuado, que se implante la figura del divorcio incausado o unilateral en Colombia. Ello no supone, ni por asomo, que también rechacemos, como lo hacen las posturas más ortodoxas de Mazzinghi (Derecho … Tomo III … Pág. 76 a 82) y Corral Talciani (Indisolubilidad matrimonial … Pág. 35 a 52), la incorporación del divorcio vincular en el ordenamiento jurídico. Todo lo contrario: creemos firmemente que pueden tener lugar circunstancias específicas que ameriten, por la preservación del sosiego doméstico, la disolución del vínculo matrimonial. Son varios los motivos que nos conducen a creer que, quizás, el divorcio unilateral, como sustituto del régimen causalista que actualmente nos rige, no es la alternativa correcta por la que se debe optar. No parece posible pasar por alto que, en primer lugar, a raíz de la adopción de la Carta Política de 1991, Colombia elevó a rango constitucional la protección de la familia. Varias veces se ha hecho ver en estas páginas que, de tiempo atrás, nuestro Estado había adherido a Tratados Internacionales que ya conferían ese reconocimiento, pero muy diciente resulta que hayan sido los propios delegatarios del Constituyente Primario, reunidos como expresión máxima de la democracia colombiana, quienes hayan decidido estructurar, con el esmero con el que lo hicieron, dos artículos incardinados a calificar la familia como núcleo fundamental de la sociedad: el 5º y el 42. Y a nadie escapa que este último artículo, con absoluta precisión, señala que una de las fuentes –la jurídica– para la constitución de familia es precisamente el matrimonio. Por tal motivo, cualquier análisis que se aboque al estudio del matrimonio, sea en su fuente, ora en su contenido o bien en su disolución, es por fuerza de la razón un análisis también sobre la familia. Siendo ello así, como en efecto lo es, toda alternativa regulatoria del matrimonio ha de partir de una premisa lógica ineludible: se debe procurar la mayor estabilidad posible, pues solo así se puede garantizar la cumplida ejecución de lo querido por el pueblo colombiano cuando le dio el estatus de nucleo fundamental de la sociedad a la familia. Sentados así los postulados que obran como punto de partida, orientadores de cualquier reflexión en torno al matrimonio, corresponde ahora explicar los motivos por los cuales nos apartamos de la idea de que el divorcio unilateral es una alternativa satisfactoria para Colombia. De tiempo atrás, Planiol plasmó que “la sola posibilidad del divorcio desune muchos hogares que, sin ella, permanecerían unidos (…); desempeña el oficio de una chimenea de escape que crea una corriente ficticia; por último muchas personas se casan a la ligera, diciendo si no me resulta bien, me divorcio” (Marcel Planiol. Tratado elemental de derecho civil. Vol. IV. Trad. José María Cajicá. México D.F., 1946. Pág. 46). Prima facie, el planteamiento del connotado civilista puede parecer inocuo e incluso inane, en la medida en que el jurista no soportó su afirmación en estudios ni en datos científicos que permitieran concluir que su afirmación era algo más que una simple consideración subjetiva. Empero, años después de que se plasmara en papel esa “opinión”, que viene a ser casi premonitoria, la socióloga Lynn K. White, profesora de la Universidad de Nebraska, publicó el estudio Determinants of divorce: A review of research in the eighties, en el cual concluyó que la eliminación de barreras para el divorcio hacía que problemas superables en principio fueran vistos por los cónyuges como motivos suficientes para disolver su vínculo matrimonial (Lynn K. White. Determinants of divorce: A review of research in the eighties en Journal of Marriage and Family. Vol. 52. Núm. 4. Ed. National Council on Family Relations. Minneapolis, 1990. Pág. 904 a 912). Ese hallazgo es consistente con el análisis económico que Gary Becker, premio Nobel de Economía, hizo en 1987, en el sentido de que los matrimonios tienen una mayor tendencia a la disolución cuando los costos de elegir una nueva pareja, distinta de su cónyuge, son mínimos. Y la razón resulta obvia: si es irrelevante –o, en términos económicos, igual de costoso– estar soltero que estar casado para conseguir una pareja ideal, la tendencia será a contraer nupcias con la primera persona que mínimamente cumpla los estándares que se buscan (Gary Becker. A treatise on the family. Ed. Harvard University. Cambridge, 1981. Pág. 286). Tan funesta conclusión es nítidamente indiciaria de que se trata de un factor que altera gravemente la estabilidad familiar. Ello se corrobora, por ejemplo, con el estudio de la economista Leora Friedberg, profesora de la Universidad de Virginia, intitulado Did unilateral divorce raise divorce rates? Evidence from panel data, que constata que las tasas de rompimiento del vínculo conyugal tienden a incrementar en la medida en que el régimen de divorcio adoptado por el ordenamiento jurídico de que se trate sea más laxo. Así, las sociedades en las que se aprobó el divorcio por mutuo consentimiento tuvieron un incremento de divorcios significativamente menor que aquellas en las que se aprobó el divorcio incausado o unilateral (Leora Friedberg. Did unilateral divorce raise divorce rates? Evidence from panel data en American Economic Review. Vol. 88. Núm. 3. 1998. Pág. 608 a 627). Los resultados del estudio de Friedberg coinciden, en esencia, con los resultados presentados por Douglas Allen en su paper intitulado Marriage and divorce: comment (Douglas Allen. Marriage and divorce: comment en American Economic Review. Núm. 82. Ed. American Economic Association. Nashville, 1992. Pág. 679 a 685. También es importante el análisis que el autor hace sobre el caso canadiense, cuyos resultados son muy similares. Cfr. Douglas Allen. No-fault divorce in Canada: Its cause and effect en Journal of Economic Behavior & Organization. Núm. 37. Ed. Elsevier. Amsterdam, 1998. Pág. 129 a 149). Importa advertir, empero, que otra parte de la literatura científica, particularmente liderada por la renombrada economista de la Universidad de Chicago, H. Elizabeth Peters, rechazó que el incremento de la tasa de divorcios se debiera a la implantación del divorcio unilateral. En su opinión, el análisis histórico demostraba que el divorcio incausado simplemente condujo a que las parejas que ya se habían resquebrajado optaran por disolver su vínculo (Véase a H. Elizabeth Peters. Marriage and divorce: informational constraints and private contracting en American Economic Review. Núm. 76. Ed. American Economic Association. Nashville, 1986. Pág. 437 a 454; y H. Elizabeth Peters. Marriage and divorce: reply en American Economic Review. Núm. 82. Ed. American Economic Association. Nashville, 1992. Pág. 686 a 693). En 2003, Justin Wolfers, profesor de la Universidad de Michigan, publicó un nuevo estudio en que reconoció que la incorporación del divorcio unilateral incrementa la tasa de disolución de vínculos matrimoniales, pero agregó que la tasa se tendía a estabilizar después de transcurrido un período aproximado de diez años (Justin Wolfers. Did Unilateral Divorce Laws Raise Divorce Rates? A Reconciliation and New Results en American Economic Review. Núm. 96. Ed. American Economic Association. Nashville, 2006. Pág. 1802 a 1820). Finalmente, la profesora de la Universidad de Nueva York (NYU), Edith Aguirre, fue la primera persona en publicar un estudio relacionado con los efectos del divorcio unilateral en un país latinoamericano y concluyó que, en México, la tasa de rompimiento del vínculo matrimonial asociada al divorcio unilateral incrementó en un 26.4 % entre 2009 y 2015 (Edith Aguirre. Do changes in divorce legislation have an impact on divorce rates? The case of unilateral divorce in Mexico en Latin American Economic Review. Núm. 28. Ed. Springer Open. Nueva York, 2019. Pág. 1 a 24). Sin pretender arrogarnos ninguna autoridad en la materia –que no tenemos–, es preciso entretener, en forma prudente, la idea de que los resultados investigativos sobre la correlación entre el aumento de disolución de vínculos conyugales y la implantación del divorcio unilateral no es concluyente –aunque hay buenas bases para creer que sí se desprende una correlación entre ambas–. Entonces, surge de bulto el interrogante: Incluso sin resultados concluyentes sobre el particular, ¿cuál debería ser la actitud regulatoria y de política legislativa matrimonial de cara a, siquiera, la posibilidad de que los hallazgos científicos sí concluyan una eventual correlación? En nuestra opinión, la respuesta es muy clara: En ese escenario se debe aplicar (en términos de construcción de política legislativa matrimonial) el principio familiæ favoris. Así pues, si se indaga cuál de las alternativas protegerá mejor a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, la conclusión no puede ser otra que aquella más cautelosa, es decir, la no inclusión del divorcio incausado en el ordenamiento jurídico. Con ese contexto científico, es preciso advertir que el argumento de Zannoni, en cuanto a que la regulación del divorcio “no se dirige a quien no quiere divorciarse, sino a los que resuelven hacerlo” (Eduardo Zannoni. Régimen del matrimonio civil y divorcio: ley 23.515. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1987. Pág. 80.), es sólido tan solo en apariencia. Es así, porque lo pretendido por el planteamiento es demostrar que una regulación más laxa sobre el divorcio no tiene incidencia sobre las parejas que no desean finiquitar su vínculo. Sin embargo, científicamente se ha concluido, en varios estudios que atrás se citan, que sí tiene un efecto psicológico de generar una mayor propensión al divorcio cuando se presenten problemas que, en principio, serían solucionables. Otro tanto cabe agregar en relación con los hijos, en donde los estudios sí han sido unívocos al encontrar que la descendencia de padres divorciados –y específicamente nos referimos a estudios que asocian el fenómeno al divorcio unilateral– tienen un menor índice de escolaridad, menores ingresos en su vida adulta, tienden a contraer nupcias primero y a divorciarse con prontitud y aumentan sus probabilidades de suicidio (El lector puede acudir a Jonathan Gruber. Is making divorce easier bad for children? En Journal of Labor Economics. Núm. 22. Ed. University of Chicago Press. Chicago, 2004. Pág. 799 a 833; John Johnson y Christopher Mazingo. The economic consequences of unilateral divorce for children. Ed. Universidad de Illinois. Chicago, 2000; y, en particular, al fantástico y completo estudio de Julio Cáceres-Delpiano y Eugenio Giolito. How unilateral divorce affects children. Papel de Trabajo número 3342. Ed. Institute for the Study of Labor (IZA). Bonn, 2008. Pág. 1 a 33). A estos hallazgos se podrán oponer, sin buen suceso, los estudios que demuestran que los hijos de padres que permanecen casados, pero cuya relación es supremamente tormentosa, tienden a tener similares índices de desescolaridad, menores ingresos, matrimonios quebrados y suicido. La irrelevancia argumentativa de estos estudios, en el caso que aquí se discute, obedece fundamentalmente a que no es nuestra intención defender la proscripción absoluta del divorcio. No. Con firmeza creemos que cuando se ha desquiciado la unidad familiar, cuando han llegado las desavenencias insuperables o cuando se ha resquebrajado irreversiblemente la relación de pareja es conveniente y procedente la aplicación del divorcio. Mas como su contenido mismo lo enseña, debe ser esta una medida que se adopta como última ratio. No es, ni puede ser, una opción que se prohíje sin el ponderado análisis que demanda, porque de por medio, se insiste, está la estabilidad de la familia. En ese sentido, también se tiene que advertir, sin lugar a dudas, que la política legislativa y estatal en materia matrimonial no se puede producir, al menos no satisfactoriamente, a partir de un estudio aislado del régimen de divorcio. Es imperativo tomar en consideración, para garantizar la cumplida protección de la familia, el papel y significado que el matrimonio tiene en la sociedad. Ya en 1990, la psicóloga Judith Wallerstein y la escritora científica Sandra Blakeslee explicaban, en su sesudo trabajo Padres e hijos después del divorcio, que “[a]sí como ha cambiado nuestra actitud frente al divorcio, también ha cambiado nuestra actitud respecto al matrimonio y a la familia. El divorcio entraña un debilitamiento de los compromisos que asumimos ante nuestra pareja y ante la institución matrimonial. También se debilitan los compromisos morales tácitos que asumimos frente a nuestros hijos. En la actualidad esperamos del matrimonio más de lo que esperaban las generaciones anteriores y lo respetamos menos” (Judith Wallerstein y Sandra Blakeslee. Padres e hijos después del divorcio. Trad. Javier Vergara. Ed. Javier Vergara Editor. Buenos Aires, 1990). Esas conclusiones fueron luego reiteradas en su segundo estudio, The unexpected legacy of divorce: the 25 year landmark study, al que se unió la psicóloga Julia M. Lewis (Judith Wallerstein, Julia M. Lewis y Sandra Blakeslee. The unexpected legacy of divorce: the 25 year landmark study en Psychoanalitic Psychology. Ed. American Psychological Association. Vol. 21. Washington, 2004. Pág. 353 a 370). Sería necio atribuir el desvalor social del matrimonio exclusivamente al divorcio. Obviamente, como lo ponen de presente Shelly Lundberg, Robert. A. Pollak y Jenna Stearns en su estudio Family inequality: Diverging patterns in marriage, cohabitation, and childbearing, de 2016, parte de la disminución en el compromiso se relaciona con la tecnología, los cambios de pensamiento social y económico y el arraigado individualismo. Empero, tanto Lundberg, Pollak y Stears, como Betsey Stevenson, concuerdan con los hallazgos de Wallerstein, Lewis y Blakeslee, en el sentido de que la aparición del divorcio unilateral disminuyó los costos de salida del matrimonio y redujo el valor del matrimonio como una figura de compromiso frente a la inversión que hacen los cónyuges en el mantenimiento de la unidad familiar (Véase a Betsey Stevenson. The impact of divorce laws on marriage-specific capital en Journal of Labor Economics. Núm. 25. Ed. University of Chicago Press. Chigago, 2007. Pág. 75 a 94). Así pues, en materia de política pública se debe dar inicio a un verdadero sistema armónico que abra paso nuevamente a la concepción del matrimonio como lo que es: una fuente de constitución de familia y, consiguientemente, un vínculo que requiere realmente de un esfuerzo entre los contrayentes, por oposición a una alternativa de simple conveniencia y, en algunos casos, de reducción de costos de manutención. Con estas consideraciones no desconocemos, en absoluto, que las familias en las que ha mediado el divorcio siguen siendo tales; que los padres siguen siendo padres y los hijos siguen siendo hijos. Tampoco creemos que sea el matrimonio la única ni la más adecuada forma de dar inicio a una familia, pues respaldamos la opinión de la Corte Constitucional respecto del libre desarrollo de la personalidad que faculta a todas las personas para elegir la vía que más se ajuste a su proyecto de vida. Simple y llanamente creemos, en una visión fundamentada en el respeto al compromiso, la seriedad y la autodeterminación, que quien opte por acudir al matrimonio para conformar su familia debe ser consciente de las implicaciones de esta figura jurídica, y que no es posible, ni en todo ni en parte, adoptar la miope visión de que el matrimonio es tan solo un contrato, de la misma naturaleza y estirpe que cualquiera otro, que se podría ubicar al lado de la compraventa, la donación o el suministro. En verdad, como lo apuntó con acierto Valencia Zea, “si el matrimonio por su fuente es acuerdo de voluntades, por sus efectos es estado, en virtud de su carácter institucional. Una institución es algo muy superior a un acuerdo de voluntades tanto por sus efectos como por su duración; lo es por sus efectos, porque, según se ha dicho, no depende de la voluntad de los contrayentes, quienes de ordinario los desconocen en el momento de la celebración; lo es por su duración, porque aunque el matrimonio se extinga, sus efectos se perpetúan en los hijos (…) habidos en él” (Arturo Valencia Zea. Derecho civil. Tomo V. Derecho de familia. Sexta Edición. Ed. Temis. Bogotá, 1983. Pág. 79). Ese planteamiento, prohijado hoy por la Corte Constitucional colombiana, desemboca en que tampoco sea de recibo el argumento de muchos, conforme al cual el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad a cumplir su propio proyecto de vida se imponen sobre el compromiso válida, libre y espontáneamente adquirido de dar origen a una familia por medio del matrimonio. Porque el individualismo exacerbado, que muchas veces se torna en hedonismo, no puede abrir la puerta para que se despoje de protección al núcleo familiar así, sin más. Se repite, sin embargo, que con estos argumentos no buscamos eliminar el divorcio del ordenamiento jurídico colombiano, sino que creemos que la procura de la estabilidad del matrimonio, y con él de la familia, es más completa y adecuada si se mantiene un régimen causalista, como el que hoy nos rige, con inclusión de la causal de mutuo acuerdo. Por ello, no caben aquí los pasajes del ilustre Miguel de Cervantes Saavedra en los Entremeses del Juez de los Divorcios, en que se hace ver con ironía la manera en que los cónyuges no pueden extinguir su vínculo matrimonial, ni siquiera cuando media común acuerdo entre ellos y es claro que se ha resquebrajado por completo la unidad de la pareja. En nuestra opinión, que dejamos aquí sentada con propósitos académicos y para discusión, la siguiente debería ser la fórmula adoptada por el Legislador en torno al régimen del divorcio: Hemos expuesto con suficiente precisión el significado histórico de la separación de cuerpos, figura jurídica que tuvo su apogeo con la promulgación de la ley 1ª de 1976 –sobre divorcio para matrimonios celebrados por el rito civil– y el Concordato de 1973, pues se convirtió en la salida equivalente al divorcio para los matrimonios celebrados por el rito católico. Así, es plenamente explicable que las causales que rigen esa institución normativa fueran idénticas –salvo en lo que toca con el mutuo acuerdo, cuya incorporación como causal de divorcio se dio con la ley 25 de 1992– a las del divorcio. Empero, a raíz de la adopción de la Carta Política de 1991 (art. 42) y la promulgación de la ley 25 de 1992, los matrimonios celebrados por el rito católico tuvieron acceso a la figura del divorcio, bajo la denominación de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Desde entonces, la separación de cuerpos cayó, por decir lo menos, en el más desafortunado desuso; y, a decir verdad, es completamente obvio que así haya ocurrido, porque no hay motivos para pensar que una pareja, habiéndose configurado una de las causales para acudir directamente al divorcio, pretenda echar mano de la separación de cuerpos. Pues bien, la alternativa que se propone es una exhaustiva revisión de las causales de divorcio y de separación de cuerpos, con miras a establecer, para la primera figura, un cúmulo de motivos de mayor entidad, serios e inadmisibles, que sean suficientes para poner fin al matrimonio (incluida, por supuesto, la causal del mutuo acuerdo entre los cónyuges); y, para la segunda figura, instituir otro cúmulo de motivos, distinto del primero, de menor envergadura, que autoricen la separación de cuerpos en la forma que lo tiene previsto hoy nuestro Código Civil. En este último grupo de causales se podría evaluar la posibilidad de incluir la voluntad unilateral de uno de los cónyuges, con causa justificativa del desquiciamiento familiar y la imposibilidad de preservar el sosiego doméstico. De manera que el divorcio podría ser impetrado cuando transcurran dos años desde la separación de cuerpos y, así, al menos se tendría un proceso escalonado de divorcio, que no permitiría la disolución del vínculo de forma intempestiva y a despecho del otro cónyuge, haciendo que “los costos de salida del matrimonio” sean más altos. Adicionalmente, de optar por esta vía podremos sostener, con Burbano de García, que la separación de cuerpos “revist[irá] trascendental importancia (…), porque puede constituir una terapia a los conflictos conyugales, ya que con toda propiedad se puede predicar aquí el aforismo: ‘después de la tempestad viene la calma’” (Stella Burbano de García. Matrimonio, divorcio y separación de cuerpos. Ed. Librería Wilches. Bogotá, 1978. Pág. 71).
564 Para mayor ilustración, el lector puede acudir a Mateo Vargas Pinzón y Cecilia Díez Vargas. Régimen de causales objetivas y subjetivas del divorcio en Colombia: la cuestión a debate en Ámbito Jurídico, publicación del 10 de septiembre de 2019. Disponible en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/especiales/civil-y-familia/ regimen-de-causales-objetivas-y-subjetivas-del-divorcio-en.
565 Roberto Suárez Franco. Derecho … Tomo I … Pág. 220.
566 Mireille Delmas-Marty y Catherine Labrusse-Riou. Matrimonio y divorcio. Ed. Temis. Bogotá, 1987. Pág. 64.
567 Arturo Valencia Zea. Derecho … Tomo V … Pág. 189.
568 Marco Gerardo Monroy Cabra. Matrimonio civil y divorcio en Colombia. Ed. Temis. Bogotá, 1979. Pág. 215
569 Arturo Valencia Zea. Derecho … Tomo V … Pág. 196.
570 Cfr. Jorge Parra Benítez. Derecho … Pág. 315; y Alcides Morales Acacio. Lecciones … Pág. 602.
571 Cfr. Eduardo García Sarmiento. Elementos de … Pág. 398; y Roberto Suárez Franco. Derecho … Tomo I … Pág. 203 y 204.
572 Pedro Alejo Cañón Ramírez. Derecho civil. Tomo II. Volumen 1. Familia. Ed. Presencia. Bogotá, 1995. Pág. 205 y 206.
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INDEX
AGRADECIMIENTOS
PRÓLOGO
INTRODUCCIÓN
PROEMIO
CAPÍTULO I. RÉGIMEN DE LA LEY 56 DE 1918
Sección I. Decreto 794 de 1919
I. Excepción de las rentas atribuibles a la mujer separada de bienes
1. Divorcio quoad thorum et cohabitationem
2. Capitulaciones matrimoniales
II. Excepción sobre rentas provenientes de propiedades de los hijos que el padre no administra
1. De los hijos “legítimos” y la patria potestad
A. Representación legal, judicial y extrajudicial
B. El “usufructo legal”
C. La administración de los bienes
D. Problema fiscal-Administración y “usufructo” derivados de la patria potestad
2. De los hijos “ilegítimos” y la administración de sus bienes
3. Conclusiones 77III. Descuento por dependientes y mínimo exento
Sección II. Decreto 2406 de 1919
Sección III. Decreto 59 de 1924
Sección IV. Decreto 802 de 1926
CAPÍTULO II. RÉGIMEN DE LA LEY 64 DE 1927
Sección I. Decreto 1923 de 1927
CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LA LEY 81 DE 1931
Sección I. Decreto 2244 de 1931
Sección II. Decreto 92 de 1932
Sección III. Ley 28 de 1932: la gran reforma al régimen de la sociedad conyugal
Sección IV. Decreto 2432 de 1934
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE LA LEY 78 DE 1935
Sección I. Ley 45 de 1936: la primera variación al compendio normativo sobre filiación
Sección II. Ley 63 de 1936
I. Dos tributos: El impuesto sobre la masa global hereditaria y el impuesto sobre las asignaciones y donaciones
II. De la interpretación con autoridad del artículo 8º de la Ley 78 de 1935
Sección III. Decreto 818 de 1936
Sección IV. Decretos 2374 de 1936, 2551 de 1943 y Ley 68 de 1946: el galimatías en la forma de tributación de los cónyuges
I. Decreto 2374 de 1936
1. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
2. Jurisprudencia del Consejo de Estado
3. Opinión doctrinal
4. Opinión de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales
II. Decreto 2551 de 1943
1. Opinión doctrinal
2. Opinión de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales
3. Jurisprudencia del Consejo de Estado
III. Ley 68 de 1946
IV. Conclusiones
Sección V. Ley 35 de 1944
Sección VI. Decreto Legislativo 1961 de 1948: La crisis económica por “El Bogotazo” y el sobreimpuesto a la soltería
Sección VII. Ley 35 de 1948 y Decreto 856 de 1951
Sección VIII. Decreto Legislativo 270 de 1953
Sección IX. Decretos legislativos 2317 y 2615 de 1953
I. Incremento de obligados a presentar denuncio rentístico
II. Exenciones
III. Tarifa del impuesto-Vertiginoso incremento en la progresividad
IV. Conclusiones
CAPÍTULO V. RÉGIMEN DE LA LEY 81 DE 1960
Sección I. Apuntaciones preliminares
Sección II. Contenido de la Ley 81 de 1960 y del Decreto Reglamentario 437 de 1961
I. Matrimonios
1. Antecedentes legislativos de la Ley 81 de 1960 sobre los matrimonios
A. Texto inicialmente presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República
B. Exposición de motivos del Gobierno Naciona
C. Comentarios del ministro de hacienda, Hernando Agudelo Villa, a las observaciones de la ciudadanía
D. Ponencia para Primer Debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, presentada por Gustavo Balcázar Monzón
E. Ponencia para Segundo Debate en Cámara de Representantes (Plenaria), presentada por Gustavo Balcázar Monzón e Informe de la Secretaría
de la Comisión Tercera
F. Ponencia para primer debate en la Comisión Tercera del Senado de la República, presentada por Alfonso Lara Hernández
G. Ponencia para segundo debate en el Senado de la República (Plenaria), presentada por Alfonso Lara Hernández
H. Ponencia para segunda vuelta en la Cámara de Representantes, presentada por Aurelio Camacho Rueda
2. Textos definitivos de la ley y reglamentarios
3. Nuestros comentarios
II. Exenciones en general
III. Exenciones personales
IV. Tarifas
V. Hijos
Sección III. Decreto-Ley 1651 de 1961
Sección IV. Ley 21 de 1963
Sección V. La Misión Taylor, el Informe del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Decreto 1366 de 1967 y la Ley 63 de 1967
I. Misión Taylor, de 1965, e Informe del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de 1967
II. El Decreto 1366 de 1967 y la Ley 63 de 1967
Sección VI. Ley 75 de 1968: la segunda variación al compendio normativo sobre filiación
Sección VII. Ley 27 de 1969
I. Exenciones personales generales o comunes
II. Exenciones personales especiales
Sección VIII. Ley 6 de 1973
CAPÍTULO VI. RÉGIMEN DEL DECRETO 1970 DE 1974-REFORMA TRIBUTARIA EN LA ADMINISTRACIÓN LÓPEZ MICHELSEN
Sección I. El Informe Musgrave de 1971
Sección II. Decreto Legislativo 2053 de 1974
I. Matrimonios
II. Descuentos personales generales o comunes y especiales
III. Tarifas 265
IV. El nuevo impuesto complementario sobre las ganancias ocasionales
Sección III. Decreto Legislativo 2143 de 1974 270
Sección IV. Decreto Legislativo 2247 de 1974 y Decreto-Ley 2821 de 1974
Sección V. Decreto Reglamentario 187 de 1975
Sección VI. Decreto 2820 de 1974: el Estatuto de la Igualdad
I. Armonización de las normas del Código Civil con las reformas introducidas por las leyes civiles
II. De la potestad marital
III. De la potestad parental y el “usufructo legal”
IV. De la separación de bienes
V. De la sociedad conyugal
1. Renuncia de gananciales
2. Pasivo social
Sección VII. Decreto 772 de 1975
Sección VIII. Ley 1ª de 1976: el nacimiento del divorcio vincular (o divorcio perfecto)
I. Delimitación de la cuestión
II. Del divorcio vincular (o divorcio perfecto)
III. Del divorcio quoad thorum et cohabitationem (o imperfecto) a la separación de cuerpos
1. Reorganización de la estructura del Código Civil
2. Causales
3. Tipología
4. Efectos sobre la sociedad conyugal
5. Efectos personales
6. Recapitulación
IV. De la separación de bienes
V. De la disolución de la sociedad conyugal
Sección IX. Leyes 52 y 54 de 1977
Sección X. Decreto Reglamentario 825 de 1978
Sección XI. Ley 20 de 1979
I. Reajuste de los valores expresados en moneda nacional
II. Descuento personal especial
III. Ganancias ocasionales
Sección XII. Decreto Reglamentario 2259 de 1979
Sección XIII. Ley 29 de 1982: la tercera variación al compendio normativo sobre filiación y la gran reforma al régimen sucesoral 345
I. Apuntaciones preliminares: generalidades de la ley
II. Órdenes hereditarios en el régimen precedente
1. Primer orden hereditario
2. Segundo orden hereditario
A. Hijos matrimoniales
B. Hijos adoptivos pleno
C. Hijos extramatrimoniales
D. Hijos adoptivos simples
3. Tercer orden hereditario
4. Cuarto orden hereditario
5. Quinto orden hereditario
6. Sexto orden hereditario
III. Órdenes hereditarios en la Ley 29 de 1982
1. Primer orden hereditario
2. Segundo orden hereditario
3. Tercer orden hereditario
4. Cuarto orden hereditario
5. Quinto orden hereditario
CAPÍTULO VII. RÉGIMEN DE LA LEY 9ª DE 1983 361
Sección I. Contexto económico
Sección II. Decreto Legislativo 3742 de 1982: declaratoria del estado de emergencia
Sección III. Decreto Legislativo 3743 de 1982
I. Contenido normativo
II. Proceso 1015: sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia
Sección IV. Decreto Legislativo 237 de 1983
I. Contenido normativo
II. Proceso 1041: sentencia de exequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia
Sección V. Ley 9ª de 1983
CAPÍTULO VIII. RÉGIMEN DE LA LEY 75 DE 1986
Sección I. El asentamiento del neoliberalismo en el sistema tributario colombiano
I. El neoliberalismo en el ámbito filosófico
II. El neoliberalismo en el ámbito económico
III. El neoliberalismo en el ámbito tributari
IV. El asentamiento del neoliberalismo en Colombia, en general, y en la Ley 75 de 1986, en particula
Sección II. Contenido normativo de la Ley 75 de 1986
I. Matrimonios
1. Antecedentes y texto definitivo de la Ley 75 de 1986
2. Nuestra opinión
II. Eliminación de las deducciones y/o descuentos personales
III. Tarifas
IV. El impuesto complementario sobre las ganancias ocasionales
V. Algunas disposiciones adicionales
VI. Conclusiones
Sección III. Decreto Reglamentario 3750 de 1986
Sección IV. Decreto Ley 2503 de 1987
CAPÍTULO IX. EL ESTATUTO TRIBUTARIO
Sección I. Artículo 1: Nacimiento de la obligación tributaria sustancial
Sección II. Artículo 8º: Tributación de los cónyuges
Sección III. Artículo 26: Forma de depuración de la renta
Sección IV. Artículo 45: Indemnizaciones que no constituyen renta
Sección V. Artículo 47: Tributación de los gananciales y de la porción conyugal
Sección VI. Artículo 119: Deducibilidad de intereses por créditos otorgados para la adquisición de vivienda
Sección VII. Artículo 206: Rentas de trabajo exentas
Sección VIII. Artículo 241: Tarifas del impuesto sobre la renta para personas naturales y sucesiones ilíquidas
Sección IX. Artículo 302: Tratamiento tributario de herencias, legados y donaciones
Sección X. Artículos 307 y 308: Ganancias ocasionales exentas
Sección XI. Artículos 313 y 314: Tarifa del impuesto sobre las ganancias ocasionales
Sección XII. Artículo 387: deducciones de la base de retención en la fuente
Sección XIII. Artículo 555: Capacidad y representación
Sección XIV. Artículos 571 y 572: Obligación de cumplir deberes formales
Sección XV. Artículos 573 y 798: Responsabilidad subsidiaria
Sección XVI. Artículos 591, 592 y 593: Obligados a declarar
Sección XVII. Artículo 793: Responsabilidad solidaria
CAPÍTULO X. LEYES 54 DE 1990 Y 979 DE 2005: DEL CONCUBINATO A LA UNIÓN MARITAL DE HECHO
Sección I. Una necesaria delimitación conceptual
I. Adulterio
II. Amancebamiento
III. Concubinato
IV. Recapitulación
Sección II. Brevísimos antecedentes del concubinato en el derecho colombiano
Sección III. La unión marital de hecho: Elementos
I. Unión entre dos personas
II. Que los integrantes no estén casados
III. Comunidad de vida
IV. Singularidad
V. Permanencia
IV. Recapitulación
Sección IV. Deberes personales entre compañeros permanentes
Sección V. Efectos patrimoniales: La sociedad patrimonial
Sección VI. Prueba de la unión marital de hecho
I. Sistema original de la Ley 54 de 1990
II. Ley 979 de 200
1. Sentencia judicial
2. Acta de conciliación
3. Escritura pública
4. Otros medios de prueba
A. Declaración juramentada ante notario
A’. Afiliación al Plan Obligatorio de Salud
B’. Exoneración de prestar servicio militar obligatorio
B. Demás medios de prueba
A’. Exoneración de prestar servicio militar obligatorio
B’. Resarcimientos económicos
C’. Presunción de paternidad extramatrimonial
5. Conclusión
Sección VII. Finalización de la unión marital de hecho
CAPÍTULO XI. RÉGIMEN DE LAS LEYES 49 DE 1990 Y 6ª DE 1991: REFORMAS TRIBUTARIAS EN LA ADMINISTRACIÓN GAVIRIA TRUJILLO
Sección I. Ley 49 de 1990
Sección II. Ley 6ª de 1992
I. Contribución especial – Sobretasa del impuesto sobre la renta
II. Depuración de la base de la retención en la fuente
CAPÍTULO XII. LEY 25 DE 1992: DIVORCIO Y CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIOS RELIGIOSOS
Sección I. Cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos
I. Breves apuntaciones históricas 506
II. Antecedentes del artículo 42 de la Carta Política, específicamente en relación con la cesación de efectos civiles de todos los matrimonios 510
III. Contenido de la Ley 25 de 1992 522
Sección II. Causales de divorcio
Sección III. Otras modificaciones
CAPÍTULO XIII. RÉGIMEN DE LA LEY 223 DE 1995
Sección I. Neointervencionismo y Tercera vía
I. Contexto político y generalidades
II. Aspectos tributarios
Sección II. América Latina: del neoliberalismo al neoestructuralismo
Sección III. Modelo económico en la Constitución Política de 1991
I. Antecedentes constitucionales del artículo 333 de la Carta Política
II. Comentarios sobre las obligaciones del Estado, el modelo económico de la Carta Política de 1991 y la Ley 223 de 1995 56
Sección IV. Aspectos de la Ley 223 de 1995
I. Rentas de trabajo exentas – Modificación al artículo 206 del Estatuto Tributario
II. Modificación del artículo 387 del Estatuto Tributario – Intereses por financiación de vivienda y gastos de educación y salud
III. Tarifas
IV. Modificación del artículo 594-2 del Estatuto Tributario
CAPÍTULO XIV.RÉGIMEN DE LA LEY 488 DE 1998
Sección I. Intento fallido de eliminar las rentas de trabajo exentas (art. 206, núm. 10, del Estatuto Tributario)
Sección II. Intereses pagados por préstamos para la adquisición de vivienda
Sección III. Pagos Indirectos
CAPÍTULO XV.RÉGIMEN DE LA LEY 788 DE 2002
Sección I. Limitación de las rentas de trabajo exentas (art. 210, núm. 10, del Estatuto Tributario)
I. Antecedentes legislativos
II. Texto definitivo y análisis
Sección II. Sobretasa del impuesto sobre la renta
I. Antecedentes legislativo
II. Texto definitivo y análisis
Sección III. Obligados a declarar
I. Antecedentes legislativos
II. Textos definitivos y análisis
Sección IV. Limitación al beneficio de pagos indirectos
I. Antecedentes legislativos
II. Texto definitivo y análisis
CAPÍTULO XVI.RÉGIMEN DE LA LEY 863 DE 2003
Sección I. Sobretasa del impuesto sobre la renta
Sección II. Obligados a declarar
Sección III. Tarifas
CAPÍTULO XVII. RÉGIMEN DE LA LEY 1111 DE 2006
Sección I. Reexpresión de valores numéricos en unidades de valor tributario (UVT)
Sección II. Tarifas
CAPÍTULO XVIII. RÉGIMEN DE LA LEY 1607 DE 2012
Sección I. Obligados a declarar y declaración voluntaria del impuesto sobre la renta y complementarios
Sección II. Retención en la fuente para empleados
Sección III. Depuración de la renta de las personas naturales
Sección IV. Variación al sistema de ganancias ocasionales
I. Hecho generador
II. Base gravable
III. Exenciones
1. Rentas exentas en sucesiones, donaciones y actos jurídicos gratuitos inter vivos
A. Rentas exentas objetivas en sucesiones
B. Rentas exentas subjetivas en sucesiones, donaciones y actos jurídicos gratuitos inter vivos
C. Segundo caso de rentas exentas subjetivas en sucesiones
D. Recapitulación y conclusiones
2. Rentas exentas en la venta de casas o apartamentos de habitación poseídos por dos o más años
IV. Tarifa
Sección V. Tarifas en el impuesto sobre la renta
Sección VI. Ley 1739 de 2014 y su adecuada modificación a la renta exenta por mínimo vital
CAPÍTULO XIX. RÉGIMEN DE LA LEY 1819 DE 2016
Sección I. Tránsito del sistema global o sintético al sistema cedular o analítico para la depuración del impuesto sobre la renta de las personas naturales
I. Cédula de rentas de trabajo
II. Cédula de rentas de pensiones
III. Cédula de rentas de capital
IV. Cédula de rentas no laborales
V. Cédula de dividendos y participaciones
Sección II. Tarifas
Sección III. Retención en la fuente
Sección IV. Obligados a declarar
Sección V. Ley 1934 de 2018: reforma al régimen sucesoral
I. Redefinición de los “legitimarios”: una modificación de forma
II. Eliminación de la cuarta de mejoras
1. Delimitación de la cuestión
2. Generalidades sobre el régimen de mejoras vigente en Colombia hasta la promulgación de la Ley 1934 de 2018
3. Eliminación del régimen de mejoras
III. Normas derogadas
1. Derogatoria, por error, del primer acervo imaginario (artículo 1243 del Código Civil): un equívoco execrable
A. Precisión conceptual del primer acervo imaginario y su utilidad, antes de la promulgación de la ley 1934 de 2018
A’. El primer acervo imaginario y las liberalidades en favor de los descendientes, antes de la promulgación de la Ley 1934 de 2018
B’. El primer acervo imaginario y las liberalidades en favor de los ascendientes, antes de la promulgación de la Ley 1934 de 2018
C’. El segundo acervo imaginario antes de la promulgación de la ley 1934de 2018: Generalidades
B. Demostración de que la derogatoria del artículo 1243 del Código Civil fue producto de la torpeza legislativa, y no del real querer del Parlamento
C. Distintas alternativas ofrecidas por la doctrina ante el execrable equívoco
A’. El primer acervo imaginario sí fue derogado: tesis de jorge parra benítez
B’. El primer acervo imaginario no fue derogado: tesis de Pedro Lafont Pianetta y Néstor Raúl Charrupi Hernández
C’. Nuestra posición sobre el particular
2. Demás derogatorias
IV. Exoneración especial de cumplir con la legítima rigorosa (hoy rigurosa): el caso de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF)
1. Apuntaciones preliminares sobre el régimen de Unidades Agrícolas Familiares (UAF) – Restricciones dispositivas